Sentencia Penal Nº 452/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 221/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 221/2011

Procedimiento Abreviado nº 505/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11

Procedimiento Abreviado nº 68/2008 del

Juzgado de Instrucción de Sagunto nº 4

SENTENCIA

Nº 452/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 206/2011 de fecha 13-05-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 505/2010 , por delitos de lesiones y atentado.

Han intervenido en el recurso, como apelante Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Pallarés, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Macarena Correro, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que sobre las 01'00 horas del día 18 de Agosto de 2008, el acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el establecimiento de Hostelería heladería Gonsi, en la Avda. Mediterráneo nº 131, sito en la localidad de Sagunto, cuando sin mediar discusión alguna propinó un puñetazo en la boca a Juan Alberto , provocando que cayera al suelo, por lo que fue expulsado del local. El acusado optó por regresar al establecimiento, portando en su mano una navaja de unos 8 cm de filo, con cachas de plástico transparentes y dirigiéndose hacia donde se encontraba el Sr. Juan Alberto , con intención de acometer contra él, poniéndose en su camino la camarera, Paloma , quién recibió un corte en el antebrazo que le produjo el acusado con la navaja que llevaba, precisando de asistencia médica, puntos de sutura, antibióticos y analgésicos antiinfalmatorios. Lesiones de las que tardó en sanar 25 días, permaneciendo 15 de ellos impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 7 cm en codo derecho, reclamando la perjudicada.

Juan Alberto no recibió asistencia médica.

El acusado, fue reducido y golpeado por clientes de la heladería y a la llegada del funcionario de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , se encontraba en el suelo inconsciente, por lo que el Policía trató de reanimarlo, reaccionando éste de forma violenta y mostrando una actitud agresiva, por lo que fue requerida la colaboración del indicativo P20, formado por los funcionarios de Policía nº NUM001 y NUM002 , que personados en el lugar intervinieron en la custodia del acusado impidiendo que el tumulto de gente, allí congregado, continuara agrediéndole. El acusado, mientras era custodiado, lazó un puñetazo al agente NUM001 que logró esquivar y otro que le impacto en el pecho, sin causarle lesiones, por lo que tuvo que ser reducido, procediendo a su detención."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romualdo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de LESIONES, un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y una falta de MALTRATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de LESIONES de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, por la FALTA DE MALTRATO la pena de multa de treinta días con cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales, por el delito de ATENTADO un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y, que por vía de responsabilidad civil indemnice a Paloma , en la cantidad de mil seiscientos cincuenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (1.657'85€) por las lesiones causadas, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez en nombre y representación de Romualdo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 21-06- 2011 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega el apelante, en primer término, la existencia de un error en la apreciación de la prueba que lleva a la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código penal .

Sin embargo, la sentencia apelada declara acreditado, fundándose en las declaraciones de los testigos y el informe forense, que el acusado, con una navaja que portaba y que tenía 8 centímetros de hoja, causó una herida inciso contusa a la Sra. Paloma en su antebrazo derecho que precisó para su curación de catorce puntos de sutura, quedándole una cicatriz de siete centímetros de longitud.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2001, nº 214/2001 , que "el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de Enero de 1994 , 24 de Octubre de 1994 , 31 de Enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de Junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de Junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada".

En este caso difícilmente puede accederse a la pretensión del apelante cuando se ha declarado probado que las lesiones fueron causadas con una navaja que portaba con 8 centímetros de hoja (por tanto un instrumento claramente peligroso para la integridad física o incluso para la vida de las personas), y que con esa navaja causó un corte a la lesionada al que tuvieron que aplicarse catorce puntos de sutura para su curación (por lo que tampoco puede calificarse la herida como de tan escasa entidad que quedara justificada la inaplicación del tipo agravado que combate. Como tampoco puede justificarse dicha pretensión por la localización de la herida, en la medida en que el antebrazo de la lesionada no fue buscado por el acusado para acometerla en dicha zona, sino que fue la perjudicada quien levantó el brazo de forma defensiva para evitar, como gráficamente expuso en el juicio oral, que el pinchazo alcanzara al cliente.

De otro lado, el hecho de que su intención fuera acometer a un cliente con la navaja que esgrimía y que, al interponerse en su defensa la camarera, lesionara a ésta, de ninguna manera afecta a la tipicidad de los hechos ni permite su calificación, como pretende el apelante, como lesiones de menor entidad o incluso imprudentes.

Por una parte, conviene recordar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-12-2006, nº 1230/2006 , "el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido".

Por otra parte, la lesionada explicó en el juicio oral que el acusado levantó la mano con la navaja para herir al cliente cuando ella se interpuso y recibió el navajazo en el brazo. Es claro que el apelante tenía intención, al menos, de lesionar a otra persona y que la interposición de la camarera solo determinó que la persona lesionada fuera distinta de la prevista por el acusado, sin alterar en modo alguno el resultado lesivo producido.

La calificación de las lesiones efectuada en la sentencia apelada es totalmente ajustada a Derecho y no cabe sino confirmarla por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado, partiendo igualmente del relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se funda en las declaraciones de los funcionarios policiales y de la lesionada prestadas en el juicio oral y que no fueron desvirtuadas en modo alguno por los alegatos exculpatorios del acusado, sí debe estimarse que por la forma en que se desarrollaron los hechos, aunque es claro que el acusado debía conocer la condición de agentes de la autoridad de los funcionarios policiales (que vestían el uniforme reglamentario), no es menos cierto que su actitud, a diferencia de lo ocurrido momentos antes con la lesionada y el cliente del bar, no era la de cometerlos, sino la de zafarse de los mismos, bien para salir del bar o bien, cuando los agentes procedieron a su detención, para eludir la misma.

En tales condiciones debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-05-2001, nº 740/2001 , para la que, "como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término". Y, matizando dicha doctrina, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 06-06-2003, nº 819/2003 , alude a algunas sentencias de las que se deriva "una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél".

En el caso de autos las especiales circunstancias en que se produjo la agresión por parte del acusado y la levedad de la misma (hasta el punto de que no llegó a causar lesiones en el agente agredido), justifican la aplicación de la anterior doctrina y la calificación de los hechos cometidos por el acusado como delito de resistencia del artículo 556 del Código penal , para el que, atendida la entidad de la misma (constituyó una resistencia activa, propinando dos puñetazos a un funcionario policial aunque sin causar lesiones), se estima adecuada la pena de siete meses de prisión, dentro de la mitad inferior, pero sin alcanzar el mínimo legal de seis meses.

Desde luego, no es admisible la pretensión de la defensa de que los hechos fueran calificados como simple falta, dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-11-1998, nº 1277/1998 , "sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero , 2224/1994, de 23 de diciembre , 323/1994, de 18 de febrero , 665/1996, de 3 de octubre -".

TERCERO.- Pretende finalmente el apelante la apreciación de una circunstancia eximente incompleta de intoxicación por drogas o alcohol, y la apreciación de una circunstancia atenuante de reparación del daño causado.

En ambos casos es de recordar, como igualmente resalta la sentencia apelada, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, no solo no se ha aportado ninguna prueba pericial que confirme la intoxicación del acusado por drogas o alcohol en el momento de los hechos, sino que los elementos probatorios aportados o son incompatibles con esa intoxicación o no la acreditan ni siquiera de forma indiciaria.

El acusado en su declaración sumarial negó estar embriagado, no dijo estar drogado y se negó a ser examinado por el médico forense.

El parte de asistencia que se expidió como consecuencia de sus lesiones no hace referencia alguna a tales intoxicaciones.

Solo doce días después de los hechos parece que el acusado recordó que estaba drogado y así se lo dijo al testigo Sr. Juan Alberto (tal y como éste manifestó en el juicio oral).

El agente policial que más próximo y que durante mayor tiempo estuvo con el acusado (el funcionario número NUM001 encargado de su custodia), dijo que el acusado no presentaba halitosis alcohólica.

Las restantes manifestaciones acerca de la agitación del acusado, de su agresividad o de su anormal comportamiento (en comparación con su estancia en el bar en otras ocasiones), son compatibles con otras explicaciones (no debe olvidarse que el acusado manifestó que la razón de su enojo fue que le habían quitado la cartera) y en modo alguno pueden acreditar ni la intoxicación por alcohol o por drogas ni, menos aun, que tal intoxicación llegara a anular parcialmente sus facultades.

Tampoco puede apreciarse la atenuante de reparación del daño que la apelación pretende exclusivamente porque el acusado doce días después de los hechos pidió perdón al Sr. Juan Alberto por lo sucedido.

Hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-11-2009, nº 1103/2009 , a la doctrina de la sala que "sitúa el concepto de reparación total o parcial del art. 21.5º más allá de los actos de contenido económico, para su posible aplicación incluso en hechos delictivos que no exigen ningún pronunciamiento de orden civil. Esta atenuante de reparación excede de los conceptos de los arts. 110 y ss. CP . Se habla de la posibilidad de su apreciación en casos de reparaciones meramente morales, consistentes en actos de pedir perdón, donaciones de sangre o cualquier otro género de satisfacción. Véanse las sentencias de esta sala 1132/1998 de 6 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero , 990/2003 , 1002/2004 , 542/2005 y 179/2007 . En la primera de ellas podemos leer lo siguiente: "Con respecto a la aplicación al caso de la atenuante del art. 21,5ª CP ., lo cierto es que -como lo admite la doctrina más moderna y proyectos legislativos recientes en Europa- es de apreciar no sólo en los casos de una reparación material, sino también cuando tal reparación es simbólica, como cuando el autor realiza un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma. En tales casos se dará una reparación simbólica, que, por regla general debería ser admitida en todos los delitos"."

En el caso de autos no cabe apreciar la citada atenuante porque, de un lado, no se ha justificado la imposibilidad del acusado de atender a la reparación del daño causado (las lesiones de la Sra. Paloma ) mediante el pago de una cantidad que la resarciera de las heridas sufridas, ni siquiera durante el año transcurrido desde que se le notificó el escrito de acusación del Ministerio fiscal (que concretaba una indemnización en favor de la lesionada) y la fecha de celebración del juicio oral.

Por lo demás, mal puede esgrimir la compensación moral a que alude el recurso cuando la petición de disculpas se limitó al Sr. Juan Alberto (que no sufrió lesión alguna) y no la reiteró con la Sra. Paloma (a quien causó las lesiones descritas en el relato de hechos probados). No se entiende que con tan limitada actividad por su parte pretenda extender el efecto atenuatorio a las tres infracciones penales objeto de condena.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez en nombre y representación de Romualdo .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de sustituir la condena de Romualdo como autor de un delito de atentado por su condena como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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