Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1011/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 452/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1011/2012

Juicio Oral nº 395/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 452

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

---------------------------------------------------

En Castellón a once de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1011 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 395 del año 2012, sobre robos con violencia e intimidación, faltas de lesiones y receptación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los acusados D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. Concepción Campayo Martínez y defendido por el Letrado D. Jaime Benet Bellver, y Dª. Amalia representada por la Procuradora Dº. Marta García Alonso y defendida por la letrada Dª. María Dolores González Palomar, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probado :'Ha resultado probado y así se declara que Benedicto , mayor de edad y de nacionalidad española, el día 24 de junio de 2012 sobre las 13:00 horas, se encontraba en la C/. DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Castellón en donde observó a Dña. Julia , nacida en 1923, que abría la puerta del portal en donde reside, de forma que movido por el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos y viendo favorecida su acción por la edad avanzada de Dña. Julia , cuando se encontraba en el ascensor, le espetó 'quítese los pendientes, si no se los quita usted se los quitare yo', para a continuación dar un tirón a Dña. Julia que no le causó lesión alguna, por lo que no reclama, como tampoco reclama por los pendientes al haberlos recuperado.

Al día siguiente, 25 de junio de 2012, sobre las 10:45 horas, cuando Benedicto se encontraba en la C/. DIRECCION001 n° NUM002 de la localidad de Castellón, observó a Dña. Gema , nacida en 1935, a la que se aproximó, con igual ánimo de beneficiarse de los bienes ajenos, y aprovechando la diferencia de edad existente, y, una vez hubo entrado en el portal de su domicilio, se colocó frente a ella y le tapó la boca para que no gritara, empujándole y tirándole sobre las escaleras, y profirió 'como chilles te mato y si te mueves también', por lo que Dña. Gema se quedó paralizada por el pánico, lo que aprovechó el acusado para dar un fuerte tirón de la cadena que portaba, arrancándosela y apoderándose de ella. En la cadena de oro la perjudicada portaba una placa también de oro y un diente de leche forrado de oro hasta la mitad. La cadena y la placa fueron recuperados por la policía y restituídos a la Sra. Gema , si bien la cadena se encontraba deteriorada, por lo que la Sra. Gema reclama por el diente forrado de oro no recuperado, que tiene un valor de 48 euros, y el gasto de reparación de la cadena.

Como consecuencia de estos hechos, Gema sufrió lesiones consistentes en excoriación en mejilla derecha y hemorragia conjuntival en ojo izquierdo, para lo que precisó primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 10 días durante los que no ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por las que reclama.

A continuación, sobre las 11:30 horas del mismo día 25 de junio de 2012, se dirigió a la C/ RONDA000 , en donde observó que en el número NUM000 , accedía al portal de su domicilio Dña. Bibiana , nacida en 1936, de forma que entró tras ella, aprovechando su edad avanzada y una vez entraron en el ascensor, pulsó los botones de varios pisos mientras le tapaba fuertemente la boca y le decía 'tranquila señora que no le voy a hacer nada, no chille que va a ser peor', para a continuación arrancarle de un tirón un cordón y unos pendientes de oro que portaba, apoderándose de ellos. El cordón y los pendientes ascendían a un valor de 858 euros, por los que la Sra. Bibiana reclama.

Tras salir del ascensor y antes de marcharse el acusado, empujó a Dña. Bibiana , de forma que cayó al suelo dándose con la escalera causando lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo y en fosa ilíaca derecha, dolor mandibular y cervical por presión, ansiedad reactiva para lo que precisó de una primera asistencia y tardó en curar 10 días durante los que no ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y por las que reclama.

Por otro lado, Amalia , mayor de edad y de nacionalidad española, y esposa de Benedicto , siendo conocedora del ilícito cometido de su marido y del modo en que éste se había apoderado de las joyas, en una hora no concretada del día 25 de junio de 2012, acudió al establecimiento de compra- venta de oro llamado Aurae Pigar, sito en la Avda. Rey D. Jaime, en donde, movida con el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, procedió a enajenar los pendientes que habían sido sustraídos a Dña. Julia el día 24 de junio, y la cadena y placa de oro que habían sido sustraídos a Dña. Gema el mismo día 25 de junio de 2012, objetos que le fueron facilitados por Benedicto .

El matrimonio conformado por los Sres. Benedicto y Amalia atravesaba ciertas dificultades económicas teniendo a su cargo 4 hijos menores de edad, habiéndoseles concedido por tal motivo una ayuda única en el ejercicio 2011 de 406,04 euros en concepto de renta garantizada de ciudadanía con el compromiso de la unidad familiar de realizar las actuaciones propuestas en un plan familiar de inserción. Tras obtener dinero por la venta de las joyas aprehendidas, se dirigieron al supermercado Mercadona y compraron diversos alimentos y bebidas por valor de 71,06 euros.'

SEGUNDO.-El fallo de la citada sentencia dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de TRES delitos de robo con violencia e intimidación, previstos y penados en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo las circunstancias agravante de abuso de superioridad del art. 22.5 C.P . y atenuente simple analógica del art. 21.7 C.P ., a la pena, por el primero de ellos, referido al día 24 de junio de 2012, de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada uno de los otros dos restantes, referidos ambos al día 25 de junio de 2012, según hechos probados, a las penas, reiterando por cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor de DOS faltas de lesiones del arts. 617.1 del Código Penal , a las penas, por cada una de ellas, de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art.53 C.P ., e imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amalia como autora penalmente responsable de UN delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuente simple analógica del art. 21.7 C.P ., a la pena NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Gema en la cantidad total de 648 euros, más en el valor en que se tase en ejecución de sentencia por la reparación de la cadena que le fuere sustraída, y que fuere recuperada deteriorada, con más, en ambos casos, el interés legal del art. 576 LEC .

Asimismo, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Bibiana en la cantidad total de 1.458 euros, con más el interés legal del art. 576 LEC

Se prorroga la situación de prisión provisional de Benedicto en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambos acusados y el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 26 de noviembre de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a Benedicto como autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación ( arts. 237 y 242.1 CP ), concurriendo las circunstancias agravante de superioridad ( art. 22.5 CP ) y atenuante simple analógica ( art. 21.7 CP ), a las penas de dos años y cuatro meses de prisión por el primer delito y y dos años y diez meses de prisión por cada uno de los otros dos delitos, y como autor de dos faltas de lesiones ( art. 617.1 CP ), a las penas de cuarenta y cinco días de multa a razón de cinco euros diarios por cada una de las faltas, y asimismo condenó a Amalia , como autora de un delito de receptación ( art. 298.1 CP ), concurriendo una circunstancia atenuante simple analógica ( art. 21.7 CP ), a la pena de nueve meses de prisión, todo ello en los términos que constan en dicha resolución; y por no estar conformes con dicho pronunciamiento interponen ambos, con la oposición del Ministerio Fiscal, los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.

El Ministerio Fiscal interpone igualmente recurso de apelación, con la oposición de la defensa, por indebida aplicación del art. 21.7 CP .

Recurso de Benedicto

SEGUNDO.-Reitera el apelante, en síntesis, la aplicación de la eximente del estado de necesidad ( art. 20.5 CP ), que ya fue desestimada en la instancia con una serie de argumentos que esta Sala comparte.

Partiendo de que el principio constitucional de presunción de inocencia no puede servir de cobertura a circunstancias eximentes y atenuantes por cuanto su concurrencia y prueba no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alega ( SSTS 21 enero 2002 , 20 mayo 2003 y 12 mayo 2010 ), lo que implica que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derivan de lo imputado y probado, el motivo debe ser en esta segunda instancia asimismo desestimado.

En efecto, en relación a la aplicación de la eximente de estado de necesidad, no se incluye en el relato fáctico elemento descriptivo alguno que pueda dar soporte a su apreciación, rechazando explícitamente tal eximente, en el fundamento jurídico tercero, la concurrencia de los elementos integrantes a dicha circunstancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, y ello ha de compartirse, dado que el Tribunal Supremo en las sentencias que han estudiado el estado de necesidad como eximente ( SSTS 19 junio 2008 , 30 abril 2009 , 21 enero 2010 ) viene señalando que se trata de una situación límite en la que el equilibrio y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

En el presente caso, tan solo añadir a lo razonado por el Juzgador de instancia (no consta ejercieran los acusados acciones encaminadas a remediar su situación de paro por medios legales de asistencia social, optando directamente por la vía delictiva, entre otras cuestiones), que si para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se requiere también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos existentes en la esfera personal, familiar, profesional y social, no resulta de la prueba practicada en modo alguno esa extrema necesidad por la que atravesaba el acusado y que no justificaría la violencia e intimidación con que perpetró los robos, atentando no solo contra el patrimonio de terceros, sino también contra la integridad física o psíquica de las personas. De donde no cabe sino concluir, con el Juzgador a quo,que la conducta delictiva realizada por el acusado en ningún caso se presentaba como necesaria para atender a las dificultades económicas denunciadas, máxime cuando del dinero obtenido con la venta de lo sustraído tan solo destinó 71'06 euros a la compra de productos alimenticios en el supermercado; y si actuó así libremente, es porque asumió de este modo sus consecuencias despreciando otras vías menos lesivas que tenía a su alcance. Por tanto, no cabe eximir de responsabilidad, ni total ni parcialmente, a quien optó voluntariamente por una solución desproporcionada e innecesaria, sin que nada tenga que ver al respecto el principio in dubio pro reo.

Recurso de Amalia

TERCERO.-Se alega por la defensa, en primer lugar, error de hecho en la apreciación probatoria, por inexistencia de prueba de cargo, ya que el Juzgador de primer grado tan solo se ha basado en presunciones para considerar probado que la acusada procedió a la venta de las joyas siendo conocedora del ilícito cometido por su marido y del modo en que se había apoderado de las mismas, y en segundo lugar, error en la calificación jurídica como delito de receptación, pues, partiendo de la tasación pericial y de que no consta acreditado que la acusada conociera los pormenores de la sustracción, no es descartable que la misma hubiera podido pensar en un hecho ocasional y aislado constitutivo de dos faltas de hurto, supuesto en el que la conducta sería atípica, siendo en otro caso de aplicación el principio in dubio pro reo.

El fundamento de la punición de la receptación ( STS 24 febrero 2009 , entre otras) se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º CP ): a)perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b)ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c)un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d)que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e)ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

1.-El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iurisque se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 14 mayo 2001 ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301.3º CP ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 14 marzo 1997 , 12 diciembre 2001 ).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros indicios ( SSTS 21 enero 2000 , 8 junio 2001 ).

2.-En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Partiendo de estas consideraciones, es evidente la desestimación del recurso interpuesto. No puede servir de pretexto que nos encontremos, como dice la defensa de la acusada, ante una familia en exclusión social, conformada por la pareja y sus cuatro hijos menores de edad y que en el año 2011 les fue reconocido un pago único de 406'04 euros en concepto de renta garantizada, ni tampoco cabe especular, tras admitir que 'su marido le entregó unas joyas para que fuera a venderlas',con la posibilidad de 'podrían haber sido un regalo, una herencia o simplemente habérselas encontrado',por cuanto la acusada vendió, no solo las joyas procedentes de un robo, sino de dos, además de que uno de éstos se había producido poco antes de acudir al establecimiento de compraventa de oro.

Todo lo cual, unido a la relación matrimonial existente entre la acusada y el autor de la sustracciones, así como a la inmediatez entre el robo del día 25 y la venta de las joyas, la venta conjunta de parte del botín del robo de los días 24 y 25, y la presencia de la acusada junto al autor de los robos en el momento de la detención, no pueden sino llevar a la conclusión de la connivencia de ambos acusados para proceder a la venta de lo sustraído para aprovecharse del lucro económico que de ello se deriva.

En consecuencia, no puede negar la acusada que era perfectamente conocedora de los detalles de la actividad ilícita de su marido de la que procedían las joyas que vendió para transformar lo sustraído en dinero metálico, sin que tampoco sea de aplicación el principio in dubio pro reo,por cuanto que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos de la recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio, desestimando con ello el recurso.

Recurso del Ministerio Fiscal

CUARTO.-Pretende en su recurso el Ministerio Fiscal, con la oposición de la defensa de la acusada, únicamente que se deje sin efecto la atenuante analógica del art. 21.7 CP , acogida en la instancia por referencia a una 'situación de agobio económico'que 'incidió en la decisión delictiva, de forma semejante a lo que ocurre en el caso del drogadicto que obra con el fin de obtener dinero para su consumo a que se refiere el art. 21.2 CP '.

Esta Sala, como el Ministerio Fiscal, no puede compartir el criterio de dicha sentencia que equipara tal situación de hecho a la actuación de un drogadicto.

La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma. Por ello, si la drogadicción supone el consumo de unas sustancias que afectan a la salud física y mental, que generan una adicción y de manera derivada una impulsividad y disminución de la capacidad de raciocinio, es lo cierto que ninguna constancia existe de que las facultades de los acusados para distinguir entre el bien y entre el mal y para actuar conforme a esa comprensión estuvieran disminuidas por un situación concreta en el momento de los hechos.

En ese sentido, de las actuaciones no se desprende otra cosa, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que la opción razonada de los acusados de acudir a la actividad delictiva como medio de vida, pues solo a esa conclusión lógica se llega si se tiene en cuenta que se trata de hasta tres robos con violencia e intimidación perpetrados en dos días consecutivos, estando planificado el modus operandi en cuanto al tipo de víctima (persona de avanzada edad) y del lugar de comisión (zona de acceso a las viviendas y ascensor) con la finalidad de evitar riesgos derivados de la resistencia de la víctima o del posible auxilio de terceros, además de que esa planificación concluye con la venta del botín por persona distinta del autor de la sustracción, como medida asimismo de ocultar la autoría de los hechos. Y también contribuye a descartar cualquier afectación de las facultades psicológicas el valor de los objetos sustraídos, pues obvio es que sumando a los objetos tasados (858 y 48 euros) el valor de la joyas recuperadas y no tasadas el total excede con creces de la acción impulsiva de satisfacer una situación de necesidad inmediata (como pueda ser la del drogadicto que pretende sufragarse las dosis a consumir de modo inmediato).

Por otro lado, para entender las necesidades de alimentarse existen otras opciones que ofrece la sociedad, antes que conseguir los alimentos por un medio ilícito con uso de la violencia sobre las personas, de ahí que en ningún caso cabe aceptar un supuesto de 'robo con violencia famélico'en donde se causa además un daño físico a personas, como en el supuesto concreto de autos en que resultaron con lesiones dos de las víctimas, sin olvidar que los acusados, después de obtener el dinero con la venta de parte de los objetos sustraídos, compraron en un supermercado por valor de tan solo 71'06 euros, cuando parte de los objetos no fueron recuperados y la suma de los objetos tasados junto con el valor de lo vendido excede del dinero gastado en el supermercado.

La estimación del recurso comporta la modificación de las consecuencias penológicas, al quedar sin efecto la referida atenuante, si bien no encuentra la Sala motivos suficientes para imponer las penas en la extensión que ya fue solicitada en las conclusiones definitivas y se reitera ahora por el Ministerio Fiscal (cinco años de prisión por cada uno de los tres delitos de robo y un año y dos meses de prisión por el delito de receptación), ni tampoco para apartarnos, en lo que respecta a los delitos de robo, del mínimo legal permitido (tres años y seis meses de prisión al concurrir la agravante de abuso de superioridad), y en relación a la concreta individualización de la pena por el delito de receptación, atendiendo a los términos en que se ha pronunciado el Juzgador de instancia y como consecuencia de quedar sin efecto la atenuante analógica de referencia estimamos adecuado imponer a la acusada la pena de diez meses de prisión.

QUINTO.-En materia de costas no son de apreciar méritos para su imposición a ninguno de los acusados ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal respectiva de los acusados D. Benedicto y Dª. Amalia , y estimando en parte el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 395/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, condenamos al primero de los acusados, por cada uno de los tres delitos de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y asimismo condenamos a la mencionada acusada, por el delito de receptación, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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