Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 452/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 855/2012 de 04 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00452/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0009593
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000855 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000139 /2012
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a: IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO
Letrado/a: IVAN VAZQUEZ FRANCOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
==========================================================
ILMO/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistradas
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dña. GABRIELA DÍAZ GÓMEZ.
==========================================================
En A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO, en representación de Baldomero , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 139/2012 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24/04/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor de un delito de quebrantamiento de condena, definido, concurriendo atenuante de embriaguez y agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, y se añade al final del relato fáctico lo siguiente: "El día de los hechos Baldomero presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y padece abuso crónico de alcohol".
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante Baldomero , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución, o, con carácter subsidiario que se le reduzca la pena, alegando como motivos que el juzgador a quo ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba por falta de apreciación de la eximente completa del art. 20.2ª del C. Penal por intoxicación etílica plena, o, de forma subsidiaria por falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de embriaguez e intoxicación por medicamentos del art. 21.1ª del C. Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de la eximente completa del art. 20.2ª del C. Penal por intoxicación etílica plena, o, de forma subsidiaria por falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de embriaguez e intoxicación por medicamentos del art. 21.1ª del C. Penal .
En este caso no cuestiona el apelante que el día 11 de abril de 2012 cometió los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia incurriendo así en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal , sino la incidencia que su adicción al alcohol debe tener en dicha sentencia. Respecto de la pretendida aplicación de la circunstancia eximente o semieximente de embriaguez que se pretende por la Defensa, debe decirse que no se ha acreditado la concurrencia de la exención que se alega, por cuanto de las testificales practicadas en el plenario, hija del acusado y uno de los policías intervinientes, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se desprende que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y se encontraba afectado por las mismas, y consta en los autos que el mismo día 11 de abril de 2012 Baldomero fue atendido en el centro de salud, reflejando el parte de asistencia facultativa que se trata de un paciente diagnosticado de abuso crónico de alcohol y tabaco, pero no se observó en ese momento exacerbación de ninguna patología (folio 11 de las actuaciones). Sin embargo, no ha quedado acreditado que el alcohol ingerido el día de los hechos fuese en tal cantidad que anulase su capacidad volitiva e intelectiva sino solo ligeramente. La patología que presenta el apelante no puede tener la repercusión que pretende, ni de absolución por aplicación de la eximente completa del art. 20.2ª del C. Penal , ni como atenuante muy cualificada del art. 21.1ª del C. Penal . Al respecto existe abundante jurisprudencia que recoge la doctrina del TS al respecto. Un ejemplo es la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 19-12-2011, nº 1377/2011, rec. 411/2011 , que dice:
"a) Se ha dicho que a diferencia de la embriaguez, que supone un "estar" (estar embriagado) el alcoholismo es un "ser" (ser un alcohólico). El alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal y al menos como atenuante eximente incompleta si se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen patológica generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración a a bebidas que contiene alcohol.
Por lo que se refiere al alcoholismo las STS 25-3-2004 , 5-3-2003 recuerdan que el crónico, que se describe bajo la eufemística expresión enolismo de larga duración, ha sido considerada tradicionalmente por la jurisprudencia como un supuesto que analizado en cada caso concreto, puede llevarnos ciertamente a la estimación de una eximente completa o incompleta.
El alcoholismo crónico se asoció siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando del examen de la persona afectada se detectan una serie de factores complementarios que no sólo coincidían sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el CP 1995 en su art. 202 ., exime la responsabilidad de criminal, a los que al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la licitud del hecho o actuar conforme sea comprensión
El art. 21.1 contempla la transformación en una eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Cierto es que la adición grave al consumo de bebidas alcohólicas, se considera como una simple atenuante, pero ello no es obstáculo para que podamos movernos, dentro del amplio espectro, que permite conjugar todas las consideraciones concurrentes en el caso concreto.
Como resumen puede decirse que "mientras que en fases avanzadas o en los momentos del delirio, incluso de "locura alcohólica", se origina la irresponsabilidad del agente como consecuencia de la destrucción de la propia personalidad, es evidente en cambio que, fuera de esas situaciones graves o fuera de otras situaciones menos graves en las que no se anule la personalidad pero si se disminuyan sensiblemente las facultades antes dichas, fuera de esas situaciones, regístrese, el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir "( STS 962/95, de 28-9 ), de modo que "alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante" (STS 908/2020, de 25-5), si bien "analizado en cada caso concreto, puede llevarnos, ciertamente, a la estimación de una eximente incompleta", esta última "en los casos de patologías aditivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho", "siendo evidente que los deterioros orgánicos repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y la limita su capacidad de voluntad y comprensión" ( STS 305/2003, de 5-3 ; 439/2004, de 25-3 ).
b) Asimismo hemos dicho en STS 842/2010, de 7-10 en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).
En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.
En la STS núm. 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".
En la STS núm. 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".
También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».
La STS núm. 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ).
En la STS 588/2010 de 22-6 , se recordaba que las anomalías psíquicas conocidas por trastornos de la personalidad, se caracterizan precisamente por su veracidad y según su intensidad, podía apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS 753/2011 de 7-5 ).
Así en supuestos graves, generalmente asociados a otras patologías han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/2003, de 23-10 ).
Como resumen, con mención de la calificación de la OMS y de la ampliación efectuada por el vigente Código Penal se concreta en las STS 879/2005, de 4-7 que esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado, en general, la atenuante analógica reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial gravedad o está asociado o acompañado de otras anomalías como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía...etc."
En el caso presente con estos parámetros y teniendo en cuenta que la Defensa no ha aportado ningún informe médico específico y tampoco se ha practicado en la causa reconocimiento médico forense del acusado para conocer la incidencia que tiene en la imputabilidad de Baldomero su abuso crónico del alcohol, y partiendo siempre de que en los enjuiciamientos penales es necesario que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estén tan acreditadas como el hecho mismo y dimanen de él con toda naturalidad, prueba que corresponde a la parte que alega la circunstancia modificativa, no se ha probado por la parte a quien correspondía, la Defensa, que concurra en el acusado la circunstancia eximente completa o incompleta de su responsabilidad penal que reclama. Por consiguiente, hemos de convenir que no incurre en error el Juzgador de instancia, cuando valora la inexistencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas, al entender que no se ha acreditado la situación plena de embriaguez del acusado. Así las cosas, no se ha acreditado en modo alguno que el acusado, como consecuencia de la ingesta que se alega, estuviese embriagado hasta el punto de tener abolidas sus facultades mentales, tampoco que las tuviese disminuidas notoriamente, no pudiéndose acoger el motivo del recurso, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios.
TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido Número 139/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
