Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 10641/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 41091381002013100014
Encabezamiento
Rollo 10.641/12
Juzgado Instrucción 1 Marchena
Tribunal Jurado 1/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
SENTENCIA NÚM. 15/2013 JURADO y NÚM. 452/2013 SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 452/2013
En Sevilla, a once de julio de dos mil trece.
El Tribunal del Jurado, compuesto por:
El Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz y por los jurados que a continuación se relacionan:
Dª. Leonardo .
D. Ramón .
D. Jose María .
D. Juan Pablo .
D. Baltasar .
D. Edmundo .
D. Gonzalo .
Dª. Purificacion ,
D. Marcelino .
han visto en juicio oral y público la vista seguida por delitos de quebrantamiento de condena, asesinato y asesinato intentado contra:
Saturnino , nacido en Marchena, el día NUM000 de 1976, hijo de Luis Andrés y de Almudena , con DNI. núm. NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Marchena, privado de libertad por esta causa desde el 27 de diciembre de 2011, representado por el procurador don José María Hidalgo Sevillano y defendido por el abogado D. Lucas José Ojeda.
Han sido partes acusadoras: El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nazaret Salguero Gil.
Como Acusaciones particulares:
- Benito y Felicidad representados por el procurador D. Antonio Guisado Sevillano y defendidos por la letrada Dª. Silvia Ponce Salinas.
- Esteban representado por la procuradora Dª. Nuria Romero Guisado y defendido por el letrada D. Francisco Alcaraz Candela.
-El Abogado del Estado representado por D. Rafael Fernández Cubero.
Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente dicta la siguiente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marchena, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Saturnino , por distintos delitos, entre ellos, por dar muerte a Reyes .
El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de 11 de febrero de 2013 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían.
Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio los días 28 de junio y 1,2, 3, 4 y 5 de julio de 2013, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado por el artículo 468 del Código Penal , considerando autor de los mismos a Saturnino concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas, por el primero de los delitos, de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el segundo de los delitos, 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la pena de 10 años de prohibición de aproximación menos de 500 metros de Esteban , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante ese tiempo y, por el tercero de los delitos, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la hija de Reyes en la cantidad de 175.595,90 euros, a cada uno de los padres de la fallecida en 9.97759 euros y a Esteban en la suma de 1.171,79 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular en nombre de Benito y Felicidad se adhirió a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal.
La acusación particular en nombre de Esteban interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 16 y 62 del Código Penal las penas 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de diez años y prohibición de aproximación menos de 500 metros de Esteban , a su domicilio o cualquier otro frecuentado por éste así como la prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo de diez años y que indemnice a Esteban en la suma de 1.918,48 euros por lesiones y secuelas.
El Abogado del Estado se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
La defensa en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 también del Código Penal , concurriendo las atenuantes 1, 2, 3, y 4 del artículo 21 del Código Penal , solicitando se le impusieran por el primer delito la pena de siete años de prisión y accesorias y por el segundo un año de prisión y accesorias debiendo indemnizar a la hija de Reyes en la cantidad de 100.000 euros y a Esteban en la suma de 1.171,79 euros.
TERCERO.-Tras ello, el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
CUARTO.-Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba por unanimidad al acusado Saturnino , culpable de haber quebrantar la pena impuesta en sentencia de 15 de junio de 2011 y de haber dado muerte a Reyes de forma intencionada y con alevosía y por mayoría de ocho votos de haber intentado dar muerte a Esteban de forma intencionada y con alevosía.
QUINTO.-Declarado admisible el veredicto, dada vista a las partes, las cuales no formularon observación alguna y leído en audiencia pública, el Jurado fue declarado disuelto y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación de la pena y responsabilidad civil.
En tal audiencia, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la defensa de los padres de Reyes solicitaron respecto al delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, manteniendo respecto al resto de los delitos la misma imposición de las penas que pedían en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.
La acusación particular en nombre de Esteban mantuvo las mismas penas que interesó en el trámite de conclusiones.
La defensa del acusado interesó la imposición de las penas en su menor extensión.
Todas las partes mantuvieron sus peticiones en cuanto a la responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.
El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
1.- El acusado Saturnino inició una relación sentimental con convivencia en el año 2005 con la víctima Reyes , existiendo entre ambos una relación de parentesco ya que eran tío carnal y sobrina respectivamente. Fruto de esa relación nació su hija Covadonga , contando con 3 años de edad en la fecha en que suceden los hechos .Tras varios años de relación se produjo una ruptura durante varios meses retomándola en el año 2010 trasladándose a vivir ambos al domicilio donde suceden los hechos sito en la CALLE000 , bloque NUM003 , piso NUM004 , de la localidad de Marchena, donde estuvieron conviviendo hasta que se dictó una orden de alejamiento.
2.- En sentencia de 15 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Marchena, dictada en las Diligencias Urgentes 43/11 , se le impuso al acusado, entre otras penas, la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con Reyes , durante el tiempo de 12 meses. Efectuada la correspondiente liquidación de condena de esta pena por el Juzgado Penal número 6 de Sevilla, que fue notificada al acusado, se inició su cumplimiento el 23 de noviembre de 2011 dejándola extinguida el 16 de noviembre de 2012, lo que fue incumplido por el acusado
3.- El día 27 de diciembre de 2011, el acusado Saturnino , sobre las 14.00 horas acudió al bar 'Contento' donde estuvo bebiendo cervezas hasta las 15.30 horas, desplazándose nuevamente sobre las 19.20 horas aproximadamente, al bar 'Contento', donde se encontraba su amigo Rubén a quien le pidió que fuera a recoger a su hija al domicilio de la CALLE000 (ese día el acusado debía cumplir con el régimen de visitas establecido respecto de la menor), acercándose Rubén al mismo no encontrando a nadie en el domicilio .
4.- Tras esto, el acusado, se dirigió al domicilio de Reyes y accedió al mismo con un juego de llaves que la víctima le había proporcionado. Una vez en la vivienda, cogió un cuchillo de cocina y permaneció escondido detrás de la puerta de la habitación a la espera de que regresara Reyes . Momentos después llegaron a la vivienda Reyes , su hija Almudena y su entonces pareja Esteban , dirigiéndose éste a la habitación donde se encontraba escondido Saturnino , quien, con ánimo de acabar con la vida de Esteban , de forma súbita y sorpresiva, sin darle ninguna posibilidad de defenderse, le asestó una puñalada que le alcanzó en el cuello, saliendo a continuación huyendo Esteban y detrás de él Saturnino .
5.- Mientras Saturnino perseguía a Esteban portando un cuchillo en la mano, se encontró en la vivienda con Reyes , a quien con ánimo de causarle la muerte, de forma súbita y sorpresiva, sin darle opción a defenderse, le asestó dos puñaladas, una en el pecho y otra en el cuello dejándola malherida y tirada en el suelo de la cocina. Acto seguido el acusado coge a su hija de tres años y se la entrega a los vecinos de la casa de al lado manifestándoles que se quedaran con ella que había matado a su mujer, pidiéndoles que avisaran a la Guardia Civil y llamaran a una ambulancia, yendo a continuación al bar 'Contento' informando a sus amigos de lo que había hecho, pidiéndoles que avisaran a una ambulancia y a la Guardia Civil, volviendo a continuación a la casa, dirigiéndose al lugar donde se encontraba Reyes tendida en el suelo, apuñalándola una y otra vez, hasta en 30 ocasiones más, causándole heridas que provocaron su muerte. El acusado en esta acción llegó a utilizar hasta 11 cuchillos de cocina, rompiéndosele 6 de ellos al apuñalarla.
Consecuencia de estos hechos Reyes , falleció y Esteban sufrió herida inciso y superficial en el cuello que precisó de ser suturada, tardando en curar 10 días, 5 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas una pequeña cicatriz y agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la práctica de la prueba realizada en el acto del juicio se consideró por el Magistrado Presidente que firma esta sentencia que existía prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena (declaraciones del acusado, testificales del Guardia Civil NUM005 y de los agentes de la policía local de Marchena NUM006 y NUM007 que acudieron al lugar de los hechos tras suceder éstos, de Esteban , de Elias , su esposa e hijos, de Hermenegildo y Rubén , así como por las periciales de los médicos forenses que intervinieron en la diligencia de levantamiento de cadáver, en la realización de la autopsia al cadáver de Reyes , en el reconocimiento de Esteban y en el del acusado, así como la declaración del perito de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular y tomo huellas, así como la documental incorporada) decidió que no era aplicable el art. 49 de la LOTJ en cuanto a disolución del jurado y que estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que formuló el objeto del veredicto en el sentido que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados por el Tribunal del Jurado constituyen un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1 del Código Penal , un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado por el artículo 468.2 del Código Penal .
1. Delito de asesinato.
1.1Para la existencia del delito de asesinato se requiere, al igual que en el caso del homicidio, un acto idóneo para causar la muerte y una intención de producirla; debiendo añadirse el plus de antijuricidad que supone la concurrencia de algunos de los modos o circunstancias previstas en el dicho art. 139 del Código Penal , en nuestro caso, la alevosía (circunstancia primera).
No existe duda para el Jurado que el acusado dio muerte de forma intencionada a Reyes , sobre las 21 horas del 27 de diciembre de 2011, tras asestarle 32 puñaladas. La declaración del propio acusado que admite haber matado a Almudena de forma intencionada tras darle diversas puñaladas en distintas partes del cuerpo; la declaración de sus vecinos Valle , Elias , Elias y Consuelo a quienes dejó a su hija tras apuñalar a Reyes por primera vez y a quienes reconoció haber matado a Reyes ; la declaración de Hermenegildo y Rubén , que se encontraban en el bar Contento habiéndoles reconocido el acusado también, tras el primer apuñalamiento a Reyes , que la había matado; la pericial de los médicos forenses don Isaac y doña Natividad que ratificaron en el plenario su informe de autopsia confirmando que el cadáver presentaba 32 puñaladas en distintas partes del cuerpo, tres de ellas mortales, y todas ellas por arma blanca, que ocasionaron su fallecimiento en un breve espacio de tiempo, así como por el informe NUM008 Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil y la declaración del agente de la Guardia Civil NUM009 sobre los cuchillos hallados junto al cadáver, varios de ellos con la hoja partida y en algunos con huellas o restos biológicos del acusado, las consideraron pruebas concluyentes para afirmar que el acusado causó de forma intencionada la muerte a Reyes . El número de heridas que presentaba la víctima, la zona a la que estaban dirigidas algunas de ellas, las armas utilizadas, (hasta 11 cuchillos), encierran un evidente ánimo de matar.
1.2Además el Jurado ha entendido acreditado por unanimidad (punto 8) que el acusado ejecutó el hecho de forma alevosa al no dar oportunidad a la victima a defenderse, siendo objeto de un ataque sorpresivo e inesperado. Para ello han tenido en cuenta la declaración del propio acusado que admitió que entró en el domicilio de la víctima cuando no había nadie en el mismo usando una llave que tenía por habérsela dado aquélla con anterioridad; que se escondió en una habitación detrás de la puerta tras coger un cuchillo de la cocina; y que cuando llegaron a casa Reyes y Esteban , le lanzó una cuchillada a éste último saliendo detrás de él y al encontrarse a Reyes en la casa le asestó a ella otra cuchillada haciéndola caer al suelo, dándole en un momento posterior diversas puñaladas más.
La jurisprudencia ha descrito a la alevosía ( A. TS. de 29-06-06 ) diciendo ' (...) Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001 , 7-11-2002 y 25-01-2005 , entre otras muchas)'.
Por su parte la STS de 28-04-06 señala que ' La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo 1991 y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril ). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 ). Sobre tal base general, la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque 'ex improvissu', esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 1645/2003, de 9 de diciembre de 2003 )'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004 al decir ' que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, SSTS de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 , 11/06/02 y 30/09/03 )'
En el presente caso, el Jurado considera acreditada la concurrencia de la citada circunstancia como ya hemos dicho en base a la propia declaración del acusado y de la forma en la que suceden los hechos. Que los hechos se produzcan en el domicilio de la víctima, que el acusado hubiera accedido al mismo sin conocimiento ni autorización de ésta, que se ocultara detrás de la puerta de una habitación, que portara un cuchillo y que tras atacar al acompañante de la víctima se dirigiera a ésta y le asestara dos puñaladas y después, estando en el suelo hasta treinta más, son elementos suficientes para afirmar que el ataque se produjo de forma sorpresiva e inesperada y sin darle a la víctima la menor posibilidad de defenderse.
1.3El Jurado consideró acreditado por unanimidad (punto 9) que el acusado no causó a la víctima Reyes padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente su dolor.
El Tribunal Supremo en la sentencia núm. 775/2005 de 12 abril señala que el ensañamiento ' hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, «la maldad brutal sin finalidad», en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003 de 19.11 ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 20.12.2001 ), precisando también esta Sala, S. 2.1.2002 , que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación de ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento'.
En el presente caso, el Jurado fundamenta el veredicto de no culpabilidad, respecto a esta especifica agravante de ensañamiento, en el informe emitido por los médicos forenses don Isaac y doña Natividad que manifestaron no poder concretar con seguridad en qué orden se produjeron las puñaladas que recibió la víctima y que le causaron su muerte; y que aun cuando los médicos coincidieron al señalar que las 32 heridas se produjeron en vida, considera el Jurado que el único propósito del acusado era dar muerte a Reyes no existiendo datos que les permitan afirmar que intentara aumentar de forma deliberada e inhumana su sufrimiento.
2. Asesinato en grado de tentativa.
2.1El Jurado por mayoría de siete votos consideró que la intención del acusado Saturnino al atacar a Esteban fue la de acabar con su vida.
El acusado realizó una acción apta para causar la muerte de Esteban y con la intención directa y asumida de causarla, aun cuando por causas ajenas a su voluntad no lo consiguiera.
La defensa del acusado Saturnino entendía que los hechos no son constitutivos de un delito intentado de asesinato, al considerar que no hubo en su acción ánimo de matarle, sino que se está ante un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal , pues la única intención del procesado fue la de lesionar.
Al respecto y con el fin de distinguir entre el 'animus necandi' y el 'animus laedendi', debemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-05 que señala ' (...)cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ''animus necandi'' o 'animus laedendi', que presida su actuar.
Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal 'animus'.
En palabras de la STS 1160/2004, de 13 de octubre , como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.
Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.
Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:
1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque.
El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento.
La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.
2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.
Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.
3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital.
Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.
Véanse las sentencias de esta sala 2127/2002 , 405/2003 , 280/2003 y 1508/2003 .' ( Sentencias TS. de 19.12.2002 , 22.3.2003 , 28.2.2003 y 17.11.2003 )
En el caso enjuiciado, según argumenta el Jurado, ese ánimo de matar se desprende de la declaración del acusado que admite que entró en la vivienda de las víctimas sin el consentimiento ni conocimiento de éstas, que las estuvo esperando ocultó detrás de la puerta de una habitación con un cuchillo en la mano y que cuando Esteban se dirigió a la habitación donde él se encontraba y se dispuso a abrir la puerta le dio un puñetazo y una cuchillada. La forma en la que se desarrollan los hechos, el que se ocultara detrás de la puerta, que lo hiciera con un cuchillo, por el lugar del cuerpo (el cuello) al que dirigió la cuchillada, y al hecho de que aun cuando la herida que le produjo fue superficial la misma, tal y como confirmó la médico forense Sra. Virginia , por su localización afecta a una zona vital en la que se encuentra un paquete vásculo nervioso de gran envergadura de tal manera que de haber alcanzado este paquete, lo que perfectamente posible dada el arma empleada y el golpe lanzado contra la víctima, podría haberle causado la muerte.
No cabe duda de que el acusado con su acción tuvo que representarse la posibilidad de un probable resultado mortal que si no acaeció, se debió a que la cuchillada no penetró suficientemente en el cuello de la víctima. El procesado sabía que empleaba un arma que era capaz de producir la muerte y dirigió el golpe hacia una zona del cuerpo en la que la herida podía ser mortal.
Como señala el TS en sentencia, entre otras de 1-12-99 , perfectamente aplicable al presente caso ' el autor sabía que empleaba un arma que, según su representación, era capaz de producir la muerte y dirigió el golpe hacia una zona del cuerpo en la que la herida podía ser mortal. Es posible que no haya deseado la muerte de la víctima, pero desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia distinguen con claridad entre deseo y dolo, considerando que éste no se debe excluir por el deseo de no producir el resultado.'
Llegados a la conclusión de que existió intención de matar y acción objetivamente hábil para causar la muerte, al no haberse producido la muerte por causas ajenas a la voluntad del sujeto, el hecho ha de considerarse y calificarse de asesinato intentado, conforme al art. 16.1 en relación con el 139.1 del Código Penal , al concurrir como a continuación veremos la alevosía. La tentativa se debe considerar acabada por cuanto el acto por si solo tenía aptitud para producir el resultado pretendido por el autor.
2.2También en este caso entiende el Jurado por mayoría de ocho votos que el ataque del acusado a Esteban se produjo de forma alevosa (punto 5).
Para ello han tenido en cuenta la declaración del propio acusado que admitió que entró en el domicilio de la víctima cuando no había nadie en el mismo, usando una llave que tenía por habérsela dado aquélla con anterioridad, que se escondió en una habitación detrás de una puerta tras coger un cuchillo de la cocina y que tras llegar a casa Reyes y Esteban con la niña, cuando Esteban se dirigió a la habitación donde él se encontraba escondido le lanzó la cuchillada. . El hecho de que el ataque se produjera en el domicilio de las víctimas, que desconocieran la presencia del acusado, que éste empleara un arma blanca para atacar a Esteban en las circunstancias ya descritas impide a éste cualquier posibilidad de reaccionar y defenderse.
3. Quebrantamiento de condena.
El artículo 468 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta; un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; y, un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito tan sólo exige la voluntad de no cumplir la condena (ó medida cautelar) en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
En nuestro caso el Jurado por unanimidad considera al acusado autor del referido delito, apoyándose en la propia declaración de Saturnino que admite que tenía una orden de alejamiento respecto de Reyes , que acudió al domicilio de ésta, entrando en él con la llave que tenía del piso. Junto a lo anterior se ha contado con la documental incorporada y en concreto con el testimonio de la sentencia de 15 de junio de 2011 donde se le impone la pena de prohibición de acercarse a Reyes y al domicilio de esta, pena que consta notificada al acusado y que inició su cumplimiento el 23 de noviembre de 2011 y dejaba extinguida el 16 de noviembre de 2012.
TERCERO.-Se proponía al Jurado hechos de los que derivarían las posibles circunstancias agravantes de parentesco y atenuantes de confesión, de arrebato y de embriaguez habiendo declarado el Jurado, por unanimidad, probadas las dos primeras, rechazando las otros dos.
3.1Concurre en el acusado Saturnino respecto al delito de asesinato la circunstancia agravante de parentescoprevista en el artículo 23 del Código Penal .
Conforme al artículo 23 del Código Penal 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
La circunstancia mixta de parentesco, agrava o atenúa la responsabilidad en atención a la naturaleza, motivos o efectos del delito. La jurisprudencia ( SSTS de 24- 12-1954, 18-6-1955 , 15-9-1986 , 24-4-1989 , 8-2-1990 , 13-10-1993 , 15-6-1994 , 12-7-1994 y 14-2-1995 ) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche social o es irrelevante.
En el presente caso, la relación de parentesco entre la víctima Reyes y el acusado ha quedado clara habiéndose reconocido por el propio acusado quien no solo admitió ser tío carnal de Reyes sino que además admite que mantuvo una relación sentimental con ella durante más de seis años, conviviendo juntos y teniendo una hija en común de tres años de edad cuando sucedieron los hechos.
En estas circunstancias y encontrándonos ante un delito contra la vida es evidente que esta circunstancia debe ser considerada como agravante ya que la acción merece un mayor reproche del que generalmente procede a causa precisamente de la relación parental.
3.2La defensa entiende que concurría en el acusado la circunstancia atenuante de confesión. Art. 21.4 CP .
La actual atenuante de confesión del hecho a las autoridades, antiguamente arrepentimiento espontáneo, ha sido despojada por el legislador del carácter moralizante con que se regulaba en el apartado noveno del artículo 9 del anterior Código Penal , respondiendo la actual ratio essendi de esta circunstancia atenuante, desde la óptica de la política criminal, a una facilitación de la acción de la Justicia en la determinación de quienes han sido los autores del hecho ( SS. TS de 18 de abril de 2002 y de 15 de marzo de 2000 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003 señala que dicha circunstancia deberá ser apreciada cuando el culpable haya procedido 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. Tal conducta constituye un supuesto evidente de colaboración con la justicia y, en relación con ella, tiene declarado el referido Tribunal: a) Que en el procedimiento judicial debe entenderse incluida la actuación policial que le sirve de precedente ( s. 10-6-03 ); y b) Que la confesión ha de ser veraz, por lo que no pueden valorarse, a los efectos de esta atenuante, las confesiones tendenciosas, equívocas, falaces, sesgadas o parciales, en las que se oculten datos relevantes. Solo puede verse favorecida por dicha atenuante ( STS de 9-2-98 ) quien presta una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la aplicación de la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Se desautoriza la confesión falsa tendenciosa o equívoca ( STS de 26-9-90 , 27-2-92 , 5-11-93 y 21-3-94 ).
El Jurado ha considerado por unanimidad que la misma concurre en nuestro caso, la referida circunstancia que será de aplicación exclusivamente al delito de asesinato consumado que es el único que dice a sus amigos y vecinos que ha cometido 'he matado a mi mujer ', pidiéndoles que avisaran a la Guardia Civil, lo que así hicieron, llegando la muerte de Reyes a conocimiento de esta Fuerza por esa actuación del acusado y el aviso que sus amigos y vecinos dieron a la Guardia Civil.
3.3No concurre la circunstancia atenuante de embriaguezprevista en el artículo 21.2 del Código Penal .
Con relación a la circunstancia de embriaguez, la defensa alega que concurre la atenuante mencionada por considerar que el acusado en el momento de los hechos se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.
La Sala II del Tribunal Supremo en su auto de fecha 27-octubre-2000 afirmó en su fundamento jurídico único que:
' ... La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal .
d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1999, de 24-11 )'.
En el presente caso, el Jurado por unanimidad ha declarado no probado que el acusado hubiera ingerido antes de cometer los hechos bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para tener alteradas sus facultades. Para ello ha tenido en cuenta fundamentalmente el testimonio ofrecido por el médico forense Balbino quien en el acto del plenario ratificando su informe, manifestó que el grado de alcoholemia que presentaba el acusado 0,32 gramos de alcohol por litro de sangre no permite afirmar que tuviera sus facultades alteradas.
Es cierto que la prueba de alcoholemia se realizó varias horas después de suceder los hechos y de que el acusado hubiera dejado de beber alcohol pero también lo es que según el citado forense las conclusiones de su informe no se verían modificadas por el hecho de que la prueba se le hubiera realizado sobre la 1 de la mañana del día 28 de diciembre.
3.4No concurre tampoco la circunstancia atenuante de arrebatoprevista en el artículo 21.3 del Código Penal .
Esta circunstancia, cuyo fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentre con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de modo fugaz (arrebato), o de forma más duradera (obcecación), producida siempre por una causa o estímulo poderoso, requiere los siguientes requisitos: unos de carácter objetivo: causa o estímulo poderoso, y otros subjetivos: que se haya producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; y ambos requisitos ligados en relación de causa a efecto, lo que requiere, a su vez, una exigencia de proximidad temporal y otra de intensidad. ( T.S. ss. 7/10/81 , 8/3/92 , 14/12/93 , 4/5/94 , 8/5/96 , 24/9/99 , 4/4/03 ). Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante'. Además, debe darse esa conexión temporal entre estímulo y reacción -que ha de ser inmediata-, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo ( T.S. SS. 10/11/80 , 4/10/88 , 11/1/90 , 5/6/91 , 14/4/92 , 12/2/03 , 13/3/03 ).
Pues bien, también en este caso, el Jurado, por unanimidad, no ha considerado probada la concurrencia de esta circunstancia. No considera que del conjunto d la prueba practicada se infiera que en el momento de cometer los hechos sufriera algún episodio de alteración de la capacidad de control. Por el contrario entiende que la carta remitida por la víctima incorporada al folio 22 de las actuaciones, así como de la propia manifestación del acusado que admite que pese a la orden de alejamiento se siguió viendo con la víctima no entiende acreditado que esta incumpliera el régimen de visitas, con lo que la supuesta alteración por dicho incumplimiento que alega el acusado carece de prueba.
CUARTO.-Por lo que respecta a las penas a imponer:
1. Por lo que se refiere al delito de asesinato,el artículo 139 del Código Penal lo castiga con la pena de quince a veinte años de prisión.
Concurren en este delito la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesión, que se compensan entre si ( art. 66.7 CP ); debiendo acudirse, en consecuencia, a la regla 6ª del referido artículo 66 para individualizar la pena, atendiéndose a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En nuestro caso, si se tiene en cuenta que los hechos suceden en el domicilio de la víctima, que parte de ellos tienen lugar en presencia de la hija común de tres años de edad, que el acusado demuestra una especial agresividad y brutalidad al cometer los hechos, al darle a la víctima hasta 32 cuchilladas en distintas partes del cuerpo y utilizar hasta 11 cuchillos, fracturando la hoja de seis de ellos, y teniendo en cuenta, además, que el acusado realiza la acción en dos momentos distintos, primero le da a la víctima dos puñaladas y tras abandonar el domicilio y volver instantes después, estando ella en el suelo, malherida, le acuchilla hasta treinta veces más, es por lo que se opta por la imposición de la pena en su mayor extensión, imponiéndosele la pena de veinte años de prisión.
La pena de prisión impuesta lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del C. Penal .
2. Por lo que se refiere al delito de asesinato intentadoa la hora de determinar la pena hemos de tener en cuenta:
-En cuanto a la falta de consumación de los hechos, el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente en el intento, tal como señala el art. 62 del Código Penal para los casos de tentativa de delito.
En este caso el peligro inherente al intento resultó máximo pues la agresión con el cuchillo alcanzó a la víctima en el cuello y en cuanto al grado de ejecución alcanzado podríamos hablar, como ya se dijo anteriormente, de tentativa acabada, ya que la acción efectuada sobre el cuerpo de la víctima, una cuchillada en la zona del cuello, era en principio objetivamente apta para haberle causado la muerte, al afectar a un órgano vital, por lo que sólo consideramos procedente, reducir en un grado la pena y al ser la pena base del delito de asesinato artículo 139.1 del C. Penal , la de prisión de 15 a 20 años, la aplicable a la tentativa será de prisión de 7 años y seis meses a 15 años, conforme al artículo 70.1.2º del Código Penal .
-Que como en los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que conforme al artículo 66.6º del Código Penal , puede imponerse la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, el reconocimiento de los hechos, la menor entidad de las lesiones causadas a la víctima que tardó en curar solamente diez días al causarle una herida superficial, es por lo que se opta por la imposición de la pena en su menor extensión estableciéndose en siete años y seis meses de prisión.
La pena de prisión impuesta lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por las acusaciones se ha interesado que de conformidad con el artículo 57 y 48 del Código Penal se prohíba al acusado por el tiempo de diez años aproximarse a menos de 500 metros a Esteban , así como a su domicilio y que se le prohíba comunicarse con él por el mismo tiempo, debiendo accederse a ello a la vista de la gravedad de los hechos y al peligro que el acusado representa que queda patente en la forma en la que se desarrollan los hechos.
3. Por último, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho.
En nuestro caso, teniendo en cuenta que buena parte de las circunstancias en las que se desarrollan los hechos han sido valoradas para fijar las penas para el delito de asesinato y que de las pruebas practicadas se infiere que la víctima seguía viéndose con el acusado, de hecho cenaron juntos en la noche de Navidad, dos días antes de suceder los hechos, se opta por la imposición de la pena en su menor extensión, estableciendo la de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial.
QUINTO.-El responsable de un delito está obligado a resarcir los perjuicios causados a otros con su acción, conforme a los arts. 109 y 113 del Código Penal .
Para determinar esta responsabilidad civil, cuya fijación corresponde también en exclusiva al Magistrado-Presidente, tal como expresa el párrafo 2 del art. 4 LOTJ , se declaran expresamente probados estos hechos:
La victima Almudena , nacida el NUM010 de 1983, tenía una hija Covadonga de tres años cuando suceden los hechos, sobreviviéndola sus padres Benito y Felicidad , con los que no convivía.
Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero, resulta un instrumento técnico útil el baremo introducido para la indemnización del daño corporal en accidentes de tráfico por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , ya que introduce criterios objetivos y diferencia las suficientes situaciones que pueden presentarse. Todo ello teniendo en cuenta que, cuando se trata de un hecho doloso tal baremo no es vinculante sino únicamente orientativo válido y por ello se ha de tener presente las cuantías que señala la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones para las indemnizaciones aplicables durante el año 2.011 para la valoración de daños producidos en accidentes de tráfico. Conforme a la aplicación estricta de tal sistema, correspondería a la hija menor, la suma de 163.269 euros, y a cada uno de los padres, la suma de 9.070,54 euros.
Ahora bien, no podemos olvidar que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : 'Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización'. En nuestro caso, conforme al principio de rogación (petición de las acusaciones) las referidas cantidades deberán ser incrementadas en un 10 %.
En consecuencia se deberá añadir a la cantidad que resulta de aplicar el Baremo, una compensación adicional, que ciframos en el 10 % en atención por el plus de aflictividad derivado de las circunstancias en que se produjeron los hechos, lo que arroja finalmente la suma, una vez redondeada de 179.595,90 € para la hija y 9.977,59 € para cada uno de ellos, cantidades que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .
Por lo que se refiere a Esteban , atendiendo al referido Baremo fijamos las siguientes indemnizaciones:
1.Incapacidad temporal:
-Por los 10 días que tardó en curar, la suma de 425,10 euros a razón de 55,75 euros por cada uno de los cinco días que estuvo impedido y 29,75 euros por cada uno de los otros cinco días que no estuvo impedido.
2. Secuelas:
-Por la agravación o desestabilización de otros trastornos mentales que se valora conforme al informe forense en 1 punto, le corresponde la suma de 746,69 euros.
3. Por el perjuicio estético:
-Cicatriz de 1,5 cms. en cara lateral derecha del cuello que causa un perjuicio ligero, que se valora en un punto, la suma de 746,69 euros.
En este caso no se aplica el factor de corrección ni el plus de aflicción al no poder superar las cantidades que han sido interesadas por las acusaciones de conformidad con el principio de rogación.
SEXTO.-En cuanto a las piezas de convicción intervenidas, en concreto los cuchillos utilizados por el acusado se decreta el comiso y destrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 127 y 128 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Las costas del juicio han de imponerse a quien resulta condenado, por aplicación del art. 123 del Código Penal , debiéndose incluir la condena al abono de las costas de las acusaciones particulares.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general,
Fallo
Condenoa Saturnino , como autor de un delito de asesinato, de un delito intentado de asesinato y de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo respecto del primero de los delitos, la agravante de parentesco y la atenuante de confesión ,a las penas, por el delito de asesinato VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de asesinato SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición durante diez años de acercarse a menos de 500 metros de Esteban o a su domicilio y la de comunicarse con él por cualquier procedimiento por ese mismo tiempo, y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de la acusaciones particulares y a que indemnice a Covadonga en 179.595,90 €, a Benito y Felicidad en la cantidad de 9.977,59 € a cada uno de ellos y a Esteban en la suma 1.918,48 euros, cantidades que se incrementará en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas impuestas declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa.
Se decreta el comiso y destrucción de los cuchillos intervenidos.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Así por esta sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiéndose en la causa certificación de la misma, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr. Magistrado Presidente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
