Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 607/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 607/13
Procedimiento Juicio Oral 299/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 452/13
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 17 de octubre de 2.013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Estela representada por el Procurador Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Enric Folch Pedrola contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 299/2011 por un presunto delito de apropiación indebida en el que figura como acusada Doña. Estela y con la intervención del Ministerio Fiscal y como acusación particular la Sra. Inmaculada .
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que la acusada Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, asumió la función de administradora de hecho de los bienes de su vecina, Inmaculada , debido a la relación de confianza que existía entre ambas y a la merma continua de las condiciones físicas de la Sra. Inmaculada , nacida el NUM000 de 1919. en fecha de 3 de septiembre de 2001, la Sra. Inmaculada otorgó poderes generales a la acusada para que administrara sus bienes e hiciera gestiones de la vida diaria, abriendo en fecha de 29 de diciembre de 2005 una cuenta conjunta en la Caixa de Catalunya sita en la calle Dom Bosco de la localidad de Reus, donde se ingresaba la pensión de la Sra. Inmaculada .
Debido a su enfermedad, la Sra. Inmaculada ingresó en fecha de 16 de diciembre de 2006 en la residencia Nostrallar sita en el Camí dels Plans, urbanización Els Hostalets de Els Pallaresos (Tarragona), dejándose de abonar a dicha residencia, hasta el 13 de marzo de 2009, la suma de 4.587,12 euros, debido a que la acusada, con ánimo de lucro, retiró, de forma continuada y sin estar justificado, sumas no determinadas de dinero de la cuenta común, cuyo único fin era satisfacer las necesidades de la Sra. Inmaculada .
Asimismo y tras haber cambiado la Sra. Inmaculada la cuenta donde se debía domiciliar el pago de la pensión, de forma que se hiciera en la cuenta NUM001 de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona dels Pallaresos, la acusada sustrajo dinero de la misma, y solicitó en dos ocasiones el cambio de la cuenta donde se debía pagar la pensión, valiéndose de los poderes generales otorgados en el año 2001, antes referido. En particular, en fecha de 6 de noviembre de 2008 solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se ingresara la pensión de la Sra. Inmaculada en la cuenta nº NUM002 correspondiente a la oficina nº 43202 sita en la carretera de Alcolea con la calle Heures de Reus.
En fecha de 3 de febrero de 2009, tras el cambio de domiciliación efectuado por la perjudicada, la acusada solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la domiciliación de la pensión de la Sra. Inmaculada , en la cuenta nº NUM003 de la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la calle Sant Joan nº 11 de Reus'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estela , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida , previsto en el artículo 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7 CP a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Estela indemnizará al representante legal de Inmaculada , en la cantidad de 4.587,12 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Estela fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó así como también por la representación de Inmaculada .
Único:Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus de fecha 08/04/13 .
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de alegación se plantea por el recurrente la indebida personación de la acusación particular, la Sra. Inmaculada , considerando que la misma es nula. La cuestión planteada no puede tener una favorable acogida puesto que tal como ya resolvió la Juzgadora en la sentencia recurrida es cierto que la Sra. Inmaculada había sido declarada incapaz para su autogobierno y administración de sus bienes con anterioridad a la presentación de la denuncia en nombre de la misma mediante los poderes otorgados en fecha 14/11/07, ahora bien como quiera que por el Juzgado se tiene conocimiento de la noticia criminis y estamos ante hechos que comportan la presunta comisión de un delito público ello supone que el Juzgado ya debe de realizar todas las actuaciones pertinentes para la averiguación de los hechos, y aunque no se admita la legitimación inicial de la acusación particular, si que existe la posibilidad de su personación al inicio del acto de juicio y en ese sentido se ha pronunciado el TS en el sentido de que el antiguo artículo 783 de la LECrim se remitía al 109 y 110 y se interpretaba que la personación solo podía realizarse antes del tramite de calificación. La actual redacción del artículo 785-3 de la LECrim permite interpretar la posibilidad de la victima de personarse al inicio de las sesiones del acto del juicio, ahora bien, ello comporta no retroceder en el procedimiento y por lo tanto incorporarse en dicho momento al acto del juicio. Por lo tanto la personación como acusación particular del representante legal de la Fundación Pere Mata, tutor de la Sra. Inmaculada , de acuerdo con lo resuelto por el auto de fecha 09/03/11 no supone infracción alguna del artículo 110.1 de la LECrim . Por lo expuesto se desestima la pretensión de nulidad pues no se constata que se haya podido producir indefensión alguna, ni que se le haya impedido su derecho a la defensa.
En segundo lugar se plantea el error en la apreciación de la prueba, considerando que la actuación llevada a cabo por la Sra. Estela lo fue siempre en virtud de los poderes otorgados para administrar los bienes de la Sra. Inmaculada , indicando por otra parte que no había deuda de 4.587,12 euros con la residencia donde vivía la Sra. Estela .
Esta Sala manifiesta que la Juzgadora en su fundamentación jurídica razona como llega a la deducción fáctica que recoge en sus hechos probados y en concreto hace referencia a las pruebas practicadas en el plenario, así como el valor que procede a dar a las mismas, llegando con todo ello a una conclusión de como sucedieron los hechos, hechos que refleja en la resolución ahora recurrida.
Analiza la Juzgadora en la sentencia recurrida, sumándose la Sala a los criterios a los que la Juzgadora ha llegado, procediendo a desmenuzar la conducta de la Sra. Estela , sin que se discuta el otorgamiento de los poderes, pues como indica la Juzgadora los mismos no han sido impugnados, ni se ha constatado que la Sra. Inmaculada no tuviera una situación física compatible con la capacidad de otorgar los mismos. Si bien ello no se discute, lo que si se ha acreditado es que el delito de apropiación indebida se ha consumado como consecuencia de que se procedió por la Sra. Estela a realizar una serie de disposiciones de fondos, actuando la misma por encima de los limites y necesidades que surgían de la relación entre mandante y mandatario, lo que comportó quebrantar la confianza depositada en ella. Así a titulo de ejemplo no se puede comprender que se proceda a realizar unos determinados cargos de la compañía Endesa, cuando ya la Sra. Inmaculada se encontraba ingresada en la residencia o los diversos reintegros realizados durante los años 2007 y 2008, realizados todos ellos sin el conocimiento de la Sra. Inmaculada puesto que la misma ya se encontraba ingresada en la residencia, no existía contacto entre las mismas y además la Sra. Inmaculada ya tenía un deterioro cognitivo (demencia) que le impedía autorizar dichos reintegros.
No se ha acreditado debidamente por la acusada la existencia de una deuda a favor de la Sra. Estela .
Resaltar también que el Director de la Residencia Nostrallar, informó que al realizarse el ingreso de la Sra. Inmaculada en dicha residencia, se procedió a emitir los diversos cargos de las mensualidades y los mismos vinieron devueltos, habiendo llegado a existir una deuda de 4.587,12 euros, deuda que ya ha sido abonada por la pensión de la Sra. Inmaculada , si bien ello no implica que no se hubiera producido previamente la apropiación por la Sra. Estela .
En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Sala comparte el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, así en concreto la Juzgadora explica, tal como ya hemos indicado en su motivadísima resolución la actuación de Doña. Estela . La Juzgadora de forma sumamente rica en argumentos, procede a desmenuzar las declaraciones practicadas en el plenario así como el resto de prueba practicada del que se constató que la recurrente es autora de los hechos por las que ha sido condenada. No puede prevalecer pues el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada.
Por lo anteriormente expuesto se tiene que proceder a la desestimación de este segundo y tercer motivo de apelación realizada.
Procede pues la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela representada por el Procurador Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Enric Folch Pedrola contra la Sentencia de fecha 08/04/13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 299/2011 cuya sentencia se confirma íntegramente.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
