Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 15/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100445
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2013.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 6/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 15/2013 por el presunto delito de agresiones sexuales, contra D. Anton , con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora ANTONIA BETANCOR SOCAS y defendido por TERESITA DEL NIÑO JESUS MOTA GONZALEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y como Acusación Particular Dª. Visitacion , representada por el procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz y dirigida por el Letrado D. Eduardo Armando Silgo Toral. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual , de los arts. 178 y 179 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . De todos ellos sería responsable el acusado Anton , sin circunstancias modificativas, y solicitó por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas, y por la falta de lesiones doce días de localización permanente y costas. Asimismo solicitó que se impusieran, conforme al artículo 57 del Código Penal la prohibicion de aproximación a Visitacion a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por el plazo de diez años.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización de 378 euros por los daños físicos y 20.000 euros por los daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- La acusación particular calificó los hechos enjuiciados en los mismos términos, aunque añadió como circunstancia agravante la del lugar de comisión del hecho, art. 22.2 del CP , si bien solicitó por el delito de agresión sexual la misma pena de nueve años de prisión y, así como la prohibición de aproximación en una distancia de trescientos metros y la comunicación. Por la falta de lesiones interesó también la misma pena que la acusación pública y en concepto de responsabilidad civil reclamó una indemnización total de 20.000 euros.
3º.- La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.
4º.- A efectos de valorar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas deben tenerse en cuenta las siguientes incidencias procesales: los hechos se denuncian el día 30 de octubre de 2008. Las diligencias se sobreseen en octubre de 2010 y hasta el día 2 de marzo de 2012 no se resuelve el recurso de apelación, ordenando la reapertura de la causa. Finalmente se concluye el sumario el día 7 de marzo de 2013 y se juzga la causa en las fechas expresadas.
1º.- En la madrugada del día 24 de octubre de 2009, el acusado Anton , mayor de edad y con antecedentes penales por diversos delitos, después de haber compartido un rato de ocio con otros conocidos, se ofreció a acompañar a Visitacion a su domicilio. Cuando llegaron a la altura de la calle Nebrija, Anton consiguió que ambos se introdujeran en un local, donde éste se encontraba montando un taller mecánico. Una vez en el interior, le propuso mantener relaciones sexuales y ante su negativa, le propinó varias bofetadas y un empujón que la hizo caer, le introdujo el pene en la boca y le obligó a hacerle una felación. En un momento dado, Visitacion sintió ganas de vomitar y pidió ir al baño, circunstancia que aprovechó para abandonar el local.
Anton llegó a eyacular sobre el vestido de Visitacion .
2º.- A consecuencia de la agresión sufrida, ésta resultó con hematomas en la cara, sanando en un tiempo de siete días, sin haber sufrido impedimento para el desempeño de sus ocupaciones.
Fundamentos
III.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
1º.- Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, como generalmente sucede en los casos de enjuiciamiento por un delito de agresión sexual, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21 -I; 27-5; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5- 90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92 ; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras ). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
El Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre ) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( S.T.S. 8-7-92 ); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96 ; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución. Reiteradamente se han venido fijando estos elementos o factores a considerar en la crítica de la declaración de la víctima : a) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria.
Estos criterios y continúan vigentes en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como se pone de relieve en numerosos pronunciamientos (sentencias de 19 y 23 de febrero y de 26 de abril de 2001 , 29 de septiembre y 16 de octubre de 2003, 173/2004 12 de febrero, 1033/2009 20 de octubre, 767/2013 25 septiembre, 727/2013 26 de septiembre, 751/2013 15 de octubre).
2º.- En el caso analizado, debe afirmarse que todos estos criterios de valoración concurren en el presente caso. Aunque los hechos se desarrollan en un contexto un tanto singular, en los datos sustanciales, especialmente en lo que refiere a la ejecución de actos de violencia y la agresión sexual sufrida, la narración de la testigo-víctima es mínimamente coherente y creíble, además de contar con consistentes elementos periféricos que corroboran esta imputación. La declaración de la testigo víctima en el acto del juicio, coincide con la versión de los hechos que ha presentado desde el momento que decidió denunciar este suceso. No se aprecia, ni en su denuncia ni en el testimonio prestado, rencor o ánimo de venganza, ni otras motivaciones que hayan causado esta reacción, en base a relaciones previas o por cualquier otra causa. En este punto, en su declaración en juicio, el acusado introduce un elemento novedoso en su narración del hecho cuando refiere haber mantenido una relación sentimental con la denunciada varios meses antes. Probablemente, con esta manifestación, trata de explicar la presencia de restos de semen en el vestido de la víctima (en su parte inferior). De ser cierta la existencia de esta relación previa, habría de pensarse que la denunciante guardó un vestido con resto de semen de una pareja anterior (el procesado), en la eventualidad de poder poder utilizarlo como medio de prueba de una agresión sexual. Tal hipótesis, de todo punto inverosimil, carece del mínimo fundamento cuando no se ha podido demostrar, más bien se descarta, cualquier relación, ni siquiera como simples 'conocidos', entre el agresor y la víctima que, por supuesto, ha negado conocer previamente al procesado. Esta versión la confirman los dos testigos que pasaron la velada (cena, 'copas' y baile), el cuñado de la denunciante y una amiga de éste. El primero negó que ellos dos se conocieran previamente y la segunda niega también conocer al procesado cuando éste en su declaración dice ser amigo de ella (de Rosalia la testigo). Por supuesto, no se ha presentado dato o evidencia alguna de esta relación anterior que como hemos indicado trataría de buscar alguna explicación (bastante inverosimil) que justificara la presencia del fluido seminal del acusado en la parte inferior del vestido de la víctima, identificado como el que llevaba el día de los hechos.
3º.- Como elementos de prueba que inciden en la verosimilitud de la declaración de la víctima, es particularmente relevante la declaración de su excónyuge Pio . Al abordar este testimonio, debe significarse que aunque separado de Visitacion , mantenía con ella una buena relación, e incluso la noche de los hechos Visitacion tenía intención de pernoctar en el mismo domicilio donde el habitaba, vivienda que, a su vez es de los padres del exmarido, donde se quedaría el hijo común de ambos y, entre otros familiares también, el mencionado cuñado ( Luis Angel ) con el que se encuentra la denunciante cuando cenaba con Rosalia y el propio acusado Anton . Se destaca de la declaración del testigo la descripción de la llegada al domicilio de Visitacion sobre las 3 o 4 horas de la madrugada; además de referir las explicaciones, más o menos inmediatas, relativas a que la habían metido en un garage, pegado y roto la ropa, el testigo se apercibe también visualmente de otras circunstancias, constitutivas de elementos de corroboración externos a la propia declaración. Así, se percata y describe el estado general Visitacion , su alteración, nerviosismo. A todo ello, comprueba que se presenta en el domicilio medio desnuda, con el vestido roto y detecta también la presencia de marcas en su rostro. En ese momento toma unas fotogrofías de su excónyuge, documentos que han quedado incorporados a las actuaciones a fines probatorios (folio 87 del sumario).
En relación a esta última evidencia, aun cuando su examen se produjera varios días después, el médico forense establece y ratifica en el propio juicio que la lesión observada en el momento de la revisión es compatible con una agresión como la sufrida y fija la data en la fecha de los hechos. Todo ello teniendo en cuenta que este reconocimiento se realiza el 5 de noviembre, por lo que perito informa que los signos externos de alguna lesión más leve habrían desaparecido. En este punto es significativo observar que el parte médico incorporado a la causa, incide en la referencia a sensación dolorosa en la mandíbula, referida también en el informe médico forense.
Finalmente, en el examen de estos elementos de corroboración, debe valorarse la presencia del fluido seminal en el vestido de la denunciante, identificado con las trazas del ADN del acusado, en porcentajes que permiten afirmar con precisión rigurosa que proviene del mismo. En este punto, se asocia esta evidencia a la explicación ofrecida por el propio acusado, o más bien con la ausencia alguna de explicación, en la medida que niega haber mantenido relación sexual alguna con la denunciante, el día de los hechos. Esta negación, constituye a su vez un último elemento de prueba que refuerza la tesis acusatoria.
4º.- Escasos datos probatorios se obtienen de la declaración de los otros dos testigos, en su papel secundario en estos hechos, si bien sea para confirmar que ambos se fueron juntos del último bar en el que se hallaban, reafirmando con ello la identidad del agresor, ya fuera de toda duda, por haber sido identificado aun antes de su detención, ratificada ésta en una rueda de reconocimiento y especialmente cuando él mismo no niega su presencia en el taller, en compañía de Visitacion .
En suma, la versión de los hechos ofrecida por el acusado, en el sentido de que fue él quien rechazó las pretensiones sexuales de la denunciante y que ante la negativa, ella se habría rasgado el vestido (a lo que habría de añadirse las autolesiones), resulta inasumible.
Por el contrario, la tesis acusatoria, viene refrendada por un testimonio de la víctima, mínimamente reiterado y coherente en los hechos nucleares de la acusación (existencia de violencia para ejecutar determinados actos sexuales), esta manifestación es inmediatamente exteriorizada y refrendado a través de las referencias a un testigo que, a su vez, se apercibe directamente de determinados signos externos de un acto de violencia (estado de la víctima, de sus ropas, signos externos de golpes en el rostro y cuerpo), con fotografías y ratificación pericial sobre alguna de estas lesiones. Finalmente, la constatación objetiva de restos de semen, coincidente con el ADN del acusado.
Por último, frente a estas evidencias, aun cuando la víctima tardara unos días en denunciar formalmente estos hechos, ello no priva de verosimilitud a su testimonio. Efectivamente, con esta actitud se han podido perder algunos elementos de prueba que únicamente pueden obtenerse con una intervención inmediata y preservando los vestigios del hecho. No obstante, no cabe olvidar que todavía en nuestro ordenamiento jurídico vigente y por razones de política criminal, relacionadas con la naturaleza y alcance de estos hechos, estas agresiones se persiguen previa denuncia de la parte agraviada ( art. 191 del CP ) que efectivamente puede meditar su decisión, sopesarla y asesorarse debidamente. Tampoco cabe encontrar argumentos que priven de fundamento a la denuncia, en la conducta posterior de la víctima. No todas las personas reaccionan de la misma forma ante una agresión de esta clase. Así lo puede afirmar el Tribunal, en base a máximas de experiencia, atendiendo, en el caso, a las peculiaridades que concurren en la personalidad de la agredida, que incluso manifestó algunas dudas sobre la significación como tal delito de violación del acto ejecutado.
5º.- Con relación a los aspectos facticos relativos a las circunstancias modificativas, no existe mayor información sobre el lugar en el que se ejecutan estos actos que las derivadas de las explicaciones de los implicados. Por lo demás, en cuanto a las circunstancias del acusado en el momento de la ejecución, si bien es cierto que había consumido alguna bebida alcohólica, a partir de su declaración no puede extraerse, desde el punto de vista probatorio, que tuviera alguna limitación de sus capacidades, derivada de esta ingestión.
IV.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración bucal, delito previsto en los artículos 178 y 179 del C.P , en la medida que el acusado vence la resistencia de la víctima violentamente y le introduce su pene en la boca con la finalidad de satisfacerse sexualmente. Todo ello en contra de la voluntad de la víctima, cuya resistencia es vencida mediante la agresión física y el temor que le suscita, dadas las circunstancias, en el sentido de poder sufrir mayor daño si persiste en esta resistencia.
Los hechos son también constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , cometida al quebrantar la voluntad de la agredida. Estas lesiones no precisaron asistencia médica para su curación y originaron la incapacidad temporal, informada en el sumario.
2º.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Anton , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.
3.- Como circunstancias agravante, se invoca por la acusación particular, la agravación segunda del artículo 22 del CP , en atención a las circunstancias del lugar y tiempo de comisión del hecho delictivo. Es cierto que puede haber algún fundamento objetivo en la invocación de la agravante, dado que la agresión se produce en el interior de un local que regentaba el acusado y los hechos se ejecutan a una hora avanzada de la madrugada. No obstante, además de contarse con datos mínimos sobre este elemento circunstancial, no resulta de todo inferido el elemento subjetivo de la agravante en cuanto a la intencionalidad y propósito del agente de ejecutar deliberadamente el hecho en estas circunstancias de lugar y de tiempo, cuando en el momento de acceder al local e introducirse en el mismo (no se ha podido declarar probado que violentara a la víctima para obligarla a entrar en el local), el acusado podía presumir todavía que tenía posibilidad de mantener una relación sexual consentida, pretensiones a las que luego se negó la víctima. Por otra parte, la apreciación de estos factores del lugar, en combinación con las circunstancias apreciadas en la víctima, que había abusado de la ingerido bebidas alcohólicas previamente, podría haber dado mayor fundamento a la agravación. No obstante, estos elementos no se incorporan al relato de hechos de la acusación como tal fundamento de esta circunstancia agravatoria como tal abuso de superioridad.
4º.- Por el contrario, aun cuando no haya sido expresamente invocada, el tribunal entiende que concurre en la causa la atenuante por dilaciones indebidas, en base al tiempo empleado en la tramitación de la causa, con varios periodos de paralización en su trámite que han llevado a que estos hechos hayan sido juzgados prácticamente seis años después de su comisión, sin mediar causas que lo justifiquen. Así, la expresión «dilación indebida» debe entenderse referida a la duración del procedimiento judicial hasta su finalización con una duración que supere el concepto de lo razonable, o bien cuando se producen paralizaciones del procedimiento por causas atribuibles al órgano o al sistema judicial. Esta dilación produciría la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24, 2 CE ). No obstante, el concepto de dilación indebida, como señala la doctrina constitucional, debe concretarse en cada caso, de tal forma que no puede valorarse sino casuísticamente, atendiendo a las circunstancias de cada proceso, de tal forma que el valor temporal únicamente puede apreciarse en función de las específicas circunstancias de cada proceso, siendo que también sería viable aplicar la atenuante con demoras inferiores o incluso apreciarla como muy cualificada cuando la demora o la paralización se produce en causas que carecen de toda complejidad. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los elementos que deben ser tenidos en consideración son los siguientes: grado de complejidad de la causa, márgenes de duración de procedimientos de similares características, comportamiento procesal de la parte que demanda el reconocimiento de dilaciones indebidas y actuación del órgano judicial. Como ya hemos expresado la plasmación legal de esta circunstancia es consecuencia de una práctica jurisprudencial consolidada, que aplicaba la atenuante como una circunstancia atenuante analógica. Esta jurisprudencia, partió del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21-5-99, que a su vez varió la doctrina sentada por los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2-10-92 y 29-4-97, admitiendo la aplicación del art. 9 , 10ª del antiguo CP y art. 21, 6ª LO 10/1995 en casos de dilaciones indebidas no imputables al condenado. Conforme a este Acuerdo de 1999, la atenuación de la pena en estos casos tendría un triple fundamento: a) Reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; b) Compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas; c) Menor necesidad de pena por el transcurso del tiempo. A partir de la definición legal de la atenuante, artículo 21.6 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los cuatro elementos de la atenuante son: a) Dilación extraordinaria; b) Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; c) No atribuible al propio inculpado; d) Falta de proporción con la complejidad de la causa. En cuanto a la concurrencia de estos cuatro elementos, se viene considerando: a) que se producirá una dilación «extraordinaria» cuando se supere sobradamente la duración habitual de un procedimiento de similar naturaleza; b) La «tramitación del procedimiento» se inicia cuando el reo adquiere la condición de imputado y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal. c) Es preciso, además, que la dilación indebida «no sea atribuible al propio inculpado»; d) ausencia de «proporción con la complejidad de la causa» cuando, atendiendo a la mayor o menor dificultad de los actos procesales, exista alguna paralización del procedimiento sin justificación procesal.
En el caso analizado, el tiempo invertido para el enjuiciamiento de los hechos, con sucesivas paralizaciones, justifica la aplicación de esta circunstancias como simple atenuante, sin que pueda valorarse estas demoras, en atención a los hechos y a la gravedad del delito como una circunstancia muy cualificada.
5º.- Al haberse apreciado una única circunstancia atenuante, en ausencia de otras circunstancias concurrentes, la pena debe imponerse dentro de la mitad inferior correspondiente al delito (art. 66.1-1ª). Dentro de este límite, en ausencia de otros elementos subjetivos u objetivos que justifiquen una mayor exacerbación de la pena, se impone en su extensión mínima de seis añosde prisión para el delito de agresión sexual.
En cuanto a la falta de lesiones, ha de estarse a lo establecido en el artículo 638 del Código Penal y, atendiendo al Código vigente en el momento de los hechos, se estima procedente la imposición de la pena conforme solicitan las acusaciones.
6º.- En relación con la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código , en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
7º.- En atención a la naturaleza del delito, agresión contra la libertad sexual, objetivamente es posible la imposición de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , en función de lo dispuesto en el artículo 57. En tal sentido para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, se acuerda la imposición de estas prohibiciones que, dada la gravedad del delito, se fija en su extensión máxima de diez años.
En la aplicación de estas prohibiciones, también debe estarse a lo dispuesto en el artículo 58.2 (en el texto legal aplicable a los hechos) respecto a que debe abonarse en su totalidad, para el cumplimiento de la impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
8º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta , lo son también por los daños y perjuicios que causen. En la calificación del Ministerio Fiscal se plantea la solicitud de una indemnización conjunta que engloba daños físicos y daños morales (un total de euros). Efectivamente, por los días de sanidad de las lesiones se estima adecuada la cantidad de 378 euros. Sobre los daños morales causados por el delito, con respecto a su determinación, aunque no todas las personas presentan las mismas reacciones ante un suceso vital de este género, lo que sí resulta patente es la relevancia que un episodio como éste produce en los sujetos afectados y las consecuencias que causa en el plano del daño moral. Partiendo de la reiterada dificultad para valorar económicamente esta modalidad del daño, se estima proporcionada a los hechos la indemnización que reclaman tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular por importe de 20.000 euros.
9º.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta , como establecen los artículos 123 del Código Penal , 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Condenamos a Anton como autor de un delito de agresión sexual, del artículo 179 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Como accesoria a este delito se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima, en menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de diez años superior al de la pena de prisión.
2º.- También condenamos al acusado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de doce días de localización permanente y costas.
3º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en veinte mil trescientos setenta y ocho euros.
4º.- Se aprueba el auto que declara la solvencia parcial.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
