Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 858/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 858/2014

Procedimiento Abreviado nº 373/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

Tribunal.

Magistrados,

Samantha Romero Adán (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº 452/2014

En la ciudad de Tarragona, a 20 de noviembre de 2014

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus de fecha 25 de febrero de 2014 , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO. -Se declara probado que, sobre las 21,40 horas del día 9 de septiembre de 2013, cuando ambos se hallaban en la escalera del inmueble sito en el nº 12 de la Avenida de Reus de Mont-roig del Camp, se entabló una discusión por motivos vecinales entre Feliciano y Alonso , nacido el NUM000 - 86, natral de Marruecos, con permiso de residencia en territorio español y sin antecedentes penales; en el curso de la que Alonso , con ánimo de menoscabar su integridad física, clavó una botella de cristal rota en el brazo izquierdo de Feliciano de forma que le causó lesiones consistentes en herida inciso contusa superficial de 7 cms. de largo a nivel de zona posterior del brazo izquierdo; lesiones que requirieron para su sanidad de unos 10 días impeditivos, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos; quedándole secuelas previsibles de perjuicio estético'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, Feliciano en la cantidad 700 euros por las lesiones y secuela causadas, mas los intereses legales del art. 576 LEC '.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.


Se mantienen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El recurrente alega, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que su versión de los hechos es absolutamente creíble y viene corroborada por la del testigo Sr. Rodrigo . En cuanto a la declaración del perjudicado, sostiene que no puede otorgársele fiabilidad por cuanto concurre en el mismo un ánimo de resentimiento o enemistad derivado de las malas relaciones existentes con carácter previo a los presentes hechos y que fueron las que provocaron el inicio del enfrentamiento. En definitiva, alega que no concurren en el testimonio del Sr. Feliciano los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena fiabilidad, por lo que no puede considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar un pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones por el que ha resultado condenado. Añade que las lesiones que presentaba Don. Feliciano son compatibles tanto con una actuación del recurrente como por una autolesión, pues la pericial médico- forense revela la existencia de unas lesiones pero no el mecanismo de causación. En segundo lugar, sostiene que resulta de aplicación la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal por cuanto existió una agresión ilegítima por parte del denunciante, pues en un primer episodio le abofeteó, en un segundo episodio le atacó con un palo, y finalmente, alega que el recurrente cogió una botella con intención disuasoria y que fue el propio Sr. Feliciano el que rompió la misma y se autolesionó. Subsidiariamente, considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , atendiendo a su menor gravedad, al medio empleado y al resultado producido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral ha sido correctamente valorada por el Juzgador de lo Penal y que los hechos que resultaron debidamente acreditados son constitutivos del delito por el que ha resultado condenado el recurrente.

Segundo.-Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril , fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España).

Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).'

Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado 'a quo' mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la segunda instancia con la propia motivación de la sentencia. Es decir, si bien la revisión concreta de un elemento de prueba personal encuentra unos lógicos límites en la segunda instancia, empero, la racionalidad, argumentación/motivación de la sentencia, esto es, el análisis de cuadro probatorio, es y debe ser objeto de profundo análisis en la segunda instancia.

Tercero.-Partiendo de todo lo anterior, el error en la valoración del cuadro probatorio denunciado no puede prosperar.

Construye el juzgador de instancia un relato fáctico partiendo del análisis de la declaración del acusado, a las que no otorga credibilidad alguna, al considerar que su testimonio resultaba ilógico, pues ni siquiera supo concretar la presunta agresión que dijo que presuntamente sufrió y, además, su testimonio fue contradicho por otras pruebas practicadas. Se observa que en su informe médico de urgencias no se detalló que presentara ningún tipo de lesión (folio 22).

La juzgadora a quo analiza la declaración Don. Feliciano y lo hace con mucha cautela, pues se observa que valora la previa existencia de enfrentamientos previos por motivos vecinales, pero descartó la posible concurrencia de cualquier motivo espúreo que pudiera afectar a sus manifestaciones. Así pues, la juzgadora a quo otorga plena credibilidad a dicho testimonio, por cuanto considera que sus manifestaciones son firmes, verosímiles y persistentes, y, además, que dicho testimonio se corroboraba con otras pruebas practicadas, como la pericial médico forense, respecto a las lesiones sufridas y su compatibilidad con el medio lesional descrito (un vidrio) y, finalmente, por la declaración de los Agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar con motivo de una disputa vecinal y que pudieron observar a una persona herida en un brazo sin que el agresor les manifestara en momento alguno que hubiera sufrido cualquier agresión.

Finalmente, en cuanto al testimonio de Rodrigo , también fue rigurosamente analizado por la juzgadora a quo sin que le mereciera a la fiabilidad alguna, por cuanto incurrió en contradicciones con lo manifestado por el acusado y no fue capaz de relatar cómo se rompió la botella y cómo se produjo las lesiones el perjudicado.

En definitiva, considera la juzgadora que en el testimonio del Sr. Feliciano concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgarle plena fiabilidad al no concurrir en el mismo ningún móvil de resentimiento o enemistad a la hora de imputar los hechos al acusado, observando también que la juzgadora no eludió las versiones contradictorias existentes sobre unos mismos hechos, sino que las analizó detalladamente y motivó debidamente los motivos que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la declaración del perjudicado, que a lo sostenido por el propio recurrente y al testigo Rodrigo , por lo tanto, el error en la valoración de la prueba no puede ser estimado, pues la prueba fue sometida a los principios de contradicción e inmediación, inmediación de la que esta Sala carece, por lo que su valoración debe ser confirmada pues las conclusiones alcanzadas son congruentes y están amplia y debidamente razonadas, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio por los delitos que se le imputaban.

En atención a lo expuesto, dicho motivo debe ser íntegramente desestimado.

Cuarto.-Como consecuencia de lo resuelto con anterioridad, debe desestimarse el siguiente motivo del recurso de apelación del Sr. Alonso respecto a la posible aplicación de la eximente completa o, subsidiariamente, incompleta, de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , pues el recurrente sostiene que únicamente trato de defenderse y que no hubo dolo de lesionar, cuando de la prueba practicada se desprende que fue el recurrente el que agredió al Sr. Feliciano y, además, debe recordarse que la apreciación de la legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta, requiere inexcusablemente una agresión ilegítima por parte de la víctima (es decir, un ataque fuera de razón, inesperado e injusto, actual o inminente, cabe añadir) que, en cualquier caso, en este supuesto no consta acreditada, como tampoco concurriría dicha eximente en el supuesto de que se tratara de una riña mutuamente aceptada.

Quinto.-Procede a continuación analizar el siguiente motivo de apelación esgrimido, es decir, la indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1º del Código Penal .

Como expone el ATS 12 de Abril del 2012 , la aplicación de dicho subtipo agravado requiere, como exigencia básica, que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos ó medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc... utilizados sean 'susceptibles' de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P , sino en que sean 'concretamente' peligrosos. En este punto, podría argumentarse que será necesario que se motive la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requeriría la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de 'concretamente peligroso' ( STS 30-5-02 ). Asimismo, la STS de 14 de octubre de 2010 concluye que la corrección de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.

Ahora bien, también debe recordarse que el artículo 148 del Código Penal contiene en su redacción el verbo 'podrán', por lo que el marco penológico que se contempla en dicho precepto es potestativo, lo que significa que, aun cuando concurran las circunstancias del artículo 148 CP , pueda acudirse a la respuesta punitiva del tipo básico del artículo 147 del CP pues el propio artículo 148 del Código Penal nos informa de que la agravación está en función del resultado causado o del riesgo producido, más que del propio uso del arma u instrumento peligroso en sí mismo.

En dicho sentido se pronuncia la STS nº 269/2003, de 26 de febrero , con cita de la de 11 de mayo de 2001 , cuando declara: 'La razón de la agravación no es otra que el especial plus de riesgo que conlleva la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos empleados por el autor y ello permite deducir que si no es posible reconocer la existencia de dicho peligro concreto su uso no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, pues está precisamente en función del resultado y el riesgo producido, más que del uso del arma o instrumento en si mismo, reforzado ello por la proposición facultativa del párrafo primero del precepto que se refiere a que las lesiones previstas en el apartado primero del artículo anterior 'podrán ser castigadas...... atendiendo al resultado causado o riesgo producido.'

Igualmente, aunque respecto a la agravación prevista en el apartado 4º del artículo 148 del CP , se pronuncia la STC 52/2010, de 4 de octubre , cuando expone: '... Y, en tercer lugar, a efectos del juicio de proporcionalidad no puede desconocerse que la aplicación de la agravación recogida en el artículo 148.4º CP es facultativa para el órgano judicial, que debe atender para ello al 'resultado causado y al riesgo producido', lo que supone que para la aplicación del artículo 148.4º CP , junto al requisito de una víctima mujer que sea o haya sido pareja del autor, es necesario un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado.'

Haciendo uso de dicha facultad, la SAP de la Coruña de 11 de julio de 2011 aunque apreció el uso de medio peligroso, pero atendiendo a la menor entidad de la culpabilidad de la acusada, y dado el carácter potestativo de la penalidad del artículo 148 CP , aplicó la del artículo 147 CP . Asimismo, la SAP de León de 15 de noviembre de 2010 , tras afirmar que partía de la utilización en la agresión de un palo o bastón que, en principio, podía merecer la calificación de instrumento peligroso, atendiendo a las circunstancias personales del autor y la escasa gravedad del resultado producido, castigó las lesiones por el tipo básico del art. 147.1 del C.P . Asimismo, la SAP de Barcelona, de 16 de enero de 2007 , respecto a la aplicación del artículo 148 del CP expone: 'En lo tocante a la penalidad frente al inmediato precedente legislativo del art. 421 del Código de 1973 donde el concurso de arma determinaba imperativamente la imposición, cuando menos, de la pena de prisión menor en grado medio (imposibilitando a la par la concesión de los entonces beneficios de condena condicional) el actual art. 148 integra en su redacción el verbo 'podrán' con lo que, en consecuencia, la penalidad de dicho precepto resulta potestativa, esto es, autoriza a acudir a la respuesta penal del art. 147 aunque concurran las circunstancias de aquel otro precepto'. Finalmente, la STS de 11 de mayo de 2010 , sobre la posibilidad de excluir la aplicación del artículo 148 pese a la utilización de un instrumento peligroso y la motivación de dicha exclusión expone: 'La sentencia recurrida, pese a existir un elemento de ataque peligroso en términos que encajan en el nº 1 del art. 148, no ha aplicado esta norma , dado el carácter facultativo que lleva consigo el término 'podrán', al que expresamente se refiere la sentencia recurrida. En estos casos es deber del órgano judicial expresar las razones de tal exclusión, para, entre otras cosas, permitir defenderse en su posible recurso, a la parte que no esté de acuerdo con esa exclusión. El deber de motivación expresamente impuesto para las sentencias en el art. 120.3º CE , abarca también esos extremos: hay que impedir la arbitrariedad y ello sólo es posible ofreciendo argumentos al respecto y que estos puedan calificarse de razonables....'

En definitiva, tratándose de un marco penológico de carácter potestativo y teniendo en cuenta la notoria agravación punitiva que conlleva, en aquellos supuestos en los que, pese a la utilización de algún instrumento peligroso, se observe un menor desvalor derivado ya de la menor intensidad del riesgo generado por la acción del autor ya de la menor gravedad del resultado causado, puede aplicarse la penalidad prevista en el artículo 147 del Código Penal , debiéndose motivar la elección por dicha opción.

En el supuesto de autos, la sentencia dictada afirma, en su relato fáctico, que el recurrente clavó a la víctima una botella de cristal rota en el brazo izquierdo, botella de cristal que merece la calificación de instrumento peligroso por su potencialidad lesiva, pero también se observa que la sentencia dictada relata un única acción con dicho objeto, sobre un brazo y tampoco se refleja un resultado lesivo de especial gravedad pues se trató de una herida inciso contusa superficial y ni siquiera se detalla, en el tratamiento médico seguido, los puntos de sutura que requirió, constando que las heridas precisaron para su sanidad 10 días impeditivos sin que tampoco conste determinado el perjuicio estético (pues habla de 'previsible' perjuicio estético). Todo ello nos lleva a considerar, que ni la intensidad de la conducta del recurrente ni el concreto resultado producido son merecedores de la respuesta punitiva agravada prevista en el artículo 148.1º del Código Penal , lo que nos lleva a imponer, dentro del marco penológico previsto en el artículo 147 del Código Penal , pero valorando también el uso de dicho objeto, una pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda, como pretende el recurrente, aplicar el tipo atenuado previsto en el artículo en el artículo 147.2º del Código Penal , precisamente por el instrumento utilizado.

En atención a todo lo expuesto, su recurso debe ser parcialmente estimado, en el sentido de imponer al recurrente una pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim , se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus de fecha 25 de febrero de 2014 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de imponerle una pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos que se contienen en la resolución dictada y con declaración de las costas causadas de oficio.

Notificar la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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