Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 36/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 452/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
__________
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 36/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 452/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Doña María del Carmen Melero Villacañas Lagranja
Doña Lucía Sanz Díaz
___________________________________________
En Valencia a dos de julio de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 179/2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sueca (Valencia), por delito de estafa, contra Carlos Antonio , nacido el NUM000 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Jesús Carlos y Felicidad , natural de Cullera (Valencia), vecino de El Brosquil (Valencia), con D.N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Pedro Miguel , mayor de edad, natural y vecino de Cullera, con D.N.I. Número NUM002 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por los Procuradores D. Juan Vicente Alberola Beltrán y Dña. Paula Andrés Pieró, y defendidos por los Letrados D. Francisco Aliaga Navarro y D. Pedro Rico Morera; Amador , Sagrario , Socorro y Augusto , como acusadores particulares, representados por los Procuradores Dña. Dolores Beltrán Alcázar, D. Enrique Serra Beltrán y D. Francisco Verdet Climent, y asistidos de los Letrados D. Diego Elum Macías, D. Héctor Paricio Rubio y Dña. Reyes Albero Mengual; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través de la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Arocas. Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 16 , 62 y 248.1 en relación con el 250.1 , 4 del Código Penal , de un delito de estafa del art. 248.1 en relación con los arts. 250.1.1 , 4 , 5 y 6 y 250,2 del Código Penal , y un delito de estafa del art. 248.1 en relación con los arts. 250.1.1 , 4 , 5 y 6 y 250,2 del Código Penal , y solicitó para Carlos Antonio como criminalmente responsable de los tres delitos las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses a razón de 20 euros diarios por el primer delito, las penas de 6 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios por el segundo, y a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios por el tercer delito, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 53.1 del Código Penal . Para Pedro Miguel interesó las penas de 6 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios por cada uno de los dos últimos delitos. Solicitó, además, que se declarase la resolución del contrato de compraventa por parte de David y Alejandra y la devolución de los 6.000 euros consignados en la causa; la nulidad de la compraventa privada de 22 de septiembre de 2005 y la escritura de fecha 26 de julio de 2006, debiéndose reponer la finca inscrita en el Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 con el número NUM006 del Registro de la Propiedad de Cullera, inscripción 2ª a la situación en que se encontraba en la fecha del contrato con reintegración de la misma al patrimonio de Julián ; y que Carlos Antonio y Pedro Miguel indemnicen a Augusto en 64.000 euros, declarándose responsable civil directa TIO PEC INTERVENTION S.L.; y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La acusación particular mantenida por la representación legal de Augusto , calificó los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 250 apartados 1 , 4 , 6 y 7 y 250.2 del Código Penal del que eran autores responsables, sin circunstancias modificativas, los acusados, para quienes solicitó las penas de 8 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno de ellos y que indemnicen, con responsabilidad civil directa de TIO PEC INTERVENTION S.L. A Augusto en 40.000 euros e intereses legales desde el 7 de julio de 2007 conforme al art. 576 de la L.E.C ., teniendo en cuenta la consignación judicial efectuada el 27 de septiembre de 2012 y 30.000 euros por daños morales, y pago de costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular mantenida por Socorro , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 1 º, 6 º y 7 º y 250.2 del Código Penal vigente a fecha de los hechos del consideró responsables sin concurrencia modificativas, a los acusados para quienes solicitó las penas de 6 años de prisión, multa de 20 meses a razón de 12 euros diarios y nulidad del documento privado de 22 de septiembre de 2005 y de la compraventa de 16 de julio de 2006 y cancelación de la inscripción de dicha venta en el Registro de la Propiedad retornando a su legítimo titular Julián , y que indemnicen conjunta y solidariamente a Socorro en 12.000 euros por daños morales causados a Julián , con responsabilidad civil subsidiaria de TIO PEC INTERVENTION S.L.; y alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de 251.3º del Código Penal y solicitó para los acusados 4 años de prisión, nulidad de compraventa de fecha 16 de julio de 2006, cancelación de inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad retornando a Julián y nulidad del contrato privado de 22 de septiembre de 2005 y que indemnicen conjunta y solidariamente a Socorro en 12.000 euros por daños morales ocasionados a Julián , con responsabilidad civil subsidiaria de TIO PEC INTERVENTION S.L. Y pago de costas procesales.
CUARTO.- La acusación particular mantenida por Amador y Sagrario calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa y penado en los arts. 248 y 249 en relación con las circunstancias 1ª y 6ª del art. 250 del Código Pena y art. 62 del mismo Cuerpo Legal , y consideró autor responsable al acusado Carlos Antonio , sin circunstancias modificativas, para quien solicitó la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 7 euros diarios, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales y que se declare la nulidad del contrato de compraventa manuscrito al que hace referencia en su escrito de conclusiones.
QUINTO.- La defensa de Carlos Antonio , en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución. Alternativamente se interesó la apreciación de la circunstancias atenuante del dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , y la concurrencia de la circunstancia de reparación del daño al constar abono el 27 de septiembre de 2012 de 24.000 euros, y que subsidiariamente a la absolución que solicitó que respecto a los hechos que se imputan por Amador y Sagrario la pena de 1 mes y 15 días conforme a los dispuesto en los arts. 66.1 y 62 en relación con los arts. 16 , 21.6 , 248 y 249 del Código Penal , que respecto a los hechos imputados por Socorro se imponga la pena de 3 meses a tenor de lo dispuesto en los arts. 66.1 , 21.6 , 248 y 249 del Código Penal , y respecto a la imputación de Augusto la pena de 3 meses conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 en relación con los arts. 21.5 , 21.6 , 248 y 249 del Código Penal .
SEXTO.- La defensa de Pedro Miguel , en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no constituían infracción penal alguna y solicitó la absolución de su patrocinado. Subsidiariamente se adhirió a lo solicitado por la otra defensa respecto a la atenuante de dilaciones indebidas.
SEPTIMO.- Se han observado los trámites legales a excepción del plazo para dictar sentencia por otras urgentes y perentorias diligencias que atender.
1. En fecha 2 de febrero de 2005 Carlos Antonio , nacido el 12 de julio de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haber visitado con Amador y Sagrario las fincas registrales NUM007 y NUM008 , sitas ambas en Cullera (Valencia), inscrita la primera al Tomo NUM009 , libro NUM010 de Cullera, folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Sueca, y la segunda al Tomo NUM012 , libro NUM013 de Cullera, folio NUM014 del Registro de la Propiedad de Cullera, y que eran propiedad de los padres de aquéllos, David y Alejandra , quedó en ir a casa de éstos esa misma tarde para concretar los términos de la compraventa de las fincas citadas. En circunstancias poco precisas, Carlos Antonio obtuvo las firmas de David y Alejandra , que eran ya octogenarios, en un documento que él mismo elaboró en virtud del cual adquiría la propiedad de los inmuebles por 6.600 euros por hanegada, si bien el número de hanegadas debía calcularse por un medidor, haciendo entrega en ese acto de 6.000 euros el comprador en concepto de arras. Alejandra presentaba a fecha 25 de septiembre de 2007 una demencia degenerativa moderadamente grave e hipoacusia grave, con disminución grave de las facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de conocer, así como de su capacidad de independencia personal y social. No controla su voluntad y no es libre respecto a los actos que realiza. El trastorno le impedía gobernarse por sí misma y se trataba de una alteración de carácter permanente, teniendo comprometidas las funciones cognitivas superiores, en especial la memoria, por lo que debía siempre ser tomada en sus testimonios o declaraciones con muchas reservas, dado que, en la mayoría de los casos, podía no ofrecer credibilidad ni fiabilidad en sus contenidos; alteración que muy probablemente dos o tres años antes era naturaleza e intensidad suficientes para no pasar desapercibida y para alterar de forma profunda su mundo cognoscitivo y condicionar su voluntad. con suficiente intensidad para impedirle conocer la realidad. David en igual fecha padecía demencia degenerativa grave, con disminución grave de las facultades intelectuales, de su conducta adaptativa, y de su capacidad de obrar y de conocer, así como de su capacidad de independencia personal y social; no controlaba su voluntad, no era libre respecto a los actos que realiza e incapaz de gobernarse por sí mismo. Igualmente la alteración que sufría era de carácter permanente y comprometía las funciones cognitivas superiores, en especial la memoria, por lo que debía siempre ser tomado en sus testimonios o declaraciones con muchas reservas, dado que, en la mayoría de los casos, podía no ofrecer credibilidad ni fiabilidad en sus contenidos. Muy probablemente desde 5 años antes la alteración físico-psíquica sufrida era de naturaleza e intensidad suficientes para no pasar desapercibida y para alterara de forma profunda su mundo cognoscitivo y condicionar su voluntad, con suficiente intensidad para impedirle conocer la realidad. En fecha 7 de marzo de 2005 se presentó querella en nombre de David y Alejandra imputando a Carlos Antonio haberles hecho firmar en contra de su voluntad y sin la presencia de sus hijos el documento de compraventa mencionado.
Las fincas vendidas tienen 7.694 metros cuadrados que superan las 7 hanegadas, y han sido peritadas en 38.931 euros. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sueca se tramita la resolución del contrato de compraventa estando pendiente la resolución del presente procedimiento. No ha sido elevado a escritura pública.
2. Por otro lado, Carlos Antonio , tenía con Julián , de 61 años de edad (n. 1/IV/1944) una relación de amistad de hacía años, de forma que su trato era frecuente, constituyendo ambos pareja habitual en el juego del truc, y habiendo prestado el acusado en algunas ocasiones dinero a aquél. Julián , padecía una merma de su capacidad derivada de su déficit en lecto-escritura que le obliga a fiarse de lo que se le leyese y explicase por terceros. Sus ingresos procedían de una pensión y su única propiedad acreditada era una finca rústica sita en DIRECCION000 de Cullera e inscrita con el número NUM006 en el Tomo NUM015 , libro NUM004 de Cullera, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Cullera; recibiendo periódicamente de su hermana que residía en Francia dinero. En el año 2005 Julián quiso realizar unas obras en la casa que tenía en la citada finca y donde vivía; y solicitó a Carlos Antonio un préstamo de 3.000 euros y un crédito en la compra de materiales en su empresa por otros 3.000 euros, a lo que el acusado accedió si bien en fecha 22 de septiembre de 2005 firmaron ambos un documento privado por el que Julián vendía al acusado la finca citada, libre de cargas por 6.000 euros; precio que se dijo entregado en efectivo en el acto por el acusado que recibía la posesión de lo comprado. Al documento se anexionó otro firmado por ambos, por el que se establecía que si a fecha 1 de enero de 2006 Julián entregaba a Carlos Antonio 3.000 euros y a fecha 1 de abril de 2006 otros 3.000 euros el documento anterior sería considerado nulo; y si por el contrario, no se cumplía alguno de los plazos el ineficaz sería este último documento, pudiendo el acusado elevar a y podrá Carlos Antonio elevar a escritura pública el documento anterior.
En el mes de abril de 2006 Carlos Antonio , a fin de hacerse con la propiedad de la finca y aprovechándose de la confianza que en él tenía depositada Julián y de su deficiencia lecto-escritora y de compresión escrita, le convenció para acudir a la Notaría afirmar unos papeles relacionados con la deuda que tenían pendiente, y de este modo se otorgaron por Julián poderes amplios para llevar a cabo la venta de su finca, otorgándose escritura pública a tales efectos en la Notaría de D. Prudencio de Cullera, el 11 de abril de 2006.
El 25 de julio de 2006 Carlos Antonio obtuvo la conformidad de su madre, Felicidad y de Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y que había trabajado para él con anterioridad, a fin de constituir a nombre de estos una sociedad limitada con la finalidad de adquirir patrimonio sin que constara su identidad como titular de la sociedad, llevándose a cabo en virtud de escritura de constitución (ante la misma notaría citada) de la entidad TIO PEC INTERVENTION S.L. de la que se nombró administrador único a Pedro Miguel , conocedor de la voluntad de Carlos Antonio de ocultar sus bienes a Hacienda y/o acreedores y de que tenía previsto adjudicarse la finca de Julián , estando de acuerdo en participar en la operación que se escrituraría ante notario.
Al día siguiente, 26 de julio de 2006 los dos acusados acudieron a la Notaría de D. Prudencio y, actuando Carlos Antonio en nombre y representación de Julián mediante poder que éste le había conferido en escritura pública de 11 de abril de 2006, y Pedro Miguel en nombre y representación de TIO PEC INTERVENTION S.L., formalizaron la compraventa de la finca inscrita como núm. NUM006 en el Tomo NUM016 , Libro NUM017 Folio NUM018 en el Registro de la Propiedad de Cullera, propiedad de Julián y en la que había una edificación que constituía su domicilio, a favor de la citada sociedad limitada, fijándose como precio 12.000 euros que se decían satisfechos al vendedor, cuando el valor de la finca aludida ascendió en el año 2008 a 105.736 euros, reducible en un 30 o 35 % a fecha 2005.
3. En el mes de junio de 2007 Carlos Antonio se interesó por el apartamento sito en la CALLE000 NUM019 , Edif. DIRECCION001 pta. NUM020 de Cullera, propiedad de Augusto , cuya esposa, Ofelia , le había comentado la necesidad de su venta para atender gastos derivados de las patologías que sufrían ambos cónyuges. El apartamento se había adquirido por contrato privado a la empresa KANFORT AMERICA S.A. el 22 de agosto de 1972 y carecía de escritura pública. Augusto pretendía venderlo por un precio de 115.000 que posteriormente se redujo a 100.000 euros. No obstante, cuando acudieron a la Notaría el 7 de julio de 2007 para otorgar la escritura, junto con Pedro Miguel que iba a ser el comprador de la finca en nombre de TIO PEC INTERVENTION S.L., y tras explicar a Augusto y esposa la forma en que se iba a redactar la compraventa, firmaron la escritura pública por la que TIO PEC INTERVENTION S.L. adquiría el apartamento por 60.000 euros, 12.000 de los cuales que se entregaban al contado y el resto del precio, 48.000 euros, se condicionaba a la obtención de resolución judicial que declarase la propiedad del vendedor y ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca vendida, en un proceso que instaría el comprador a su costa. En caso de que no se llegara a obtener dicha resolución, se estipuló que el comprador no estaría obligado a pagar su precio aunque conservaría en su poder el apartamento objeto de la venta. Augusto obtuvo en dicho acto un cheque por 12.000 euros.
Tras encontrar otro piso en alquiler los querellantes entregaron el apartamento a Carlos Antonio el 20 de julio de 2007.
Posteriormente, y pensando que se trataba de un requisito para gestionar elevar a escritura pública el contrato de compraventa de 1972, Augusto , fue convencido por Carlos Antonio para que el 4 de marzo de 2008 acudiera a una notaría, distinta a la que habitualmente acudía el acusado para sus negocios, en la localidad de Sueca, y le confirió poderes generales que incluían la facultad de vender el apartamento reiterado (cuando, como ya se ha dicho, se le había vendido a través de TIO PEC INTERVENTION S.L.).
El 23 de abril de 2008 Carlos Antonio elevó a escritura pública el contrato privado de 1973 en una notaría de Barcelona al localizar la empresa RECKITT BENCKISER (ESPAÑA), S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, que era continuadora de KANFORT AMÉRICA S.A.; y el día 29 de abril siguiente, usando los poderes dados por Augusto , vendió el apartamento mediante escritura pública por 66.000 euros a Jose Miguel y María Esther . Con igual fecha Carlos Antonio entregó a Augusto un cheque fechado el 1 de mayo del mismo año por 24.000 euros pero que el Sr. Augusto ingresó en su cuenta el 29 de abril de 2008.
El poder conferido al acusado fue revocado por Augusto en escritura pública de 31 de julio de 2008.
El 27 de septiembre de 2012 Carlos Antonio consignó la suma de 24.000 euros en concepto de pago del precio estipulado en la escritura de 7 de julio de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 16/2012, 13 de febrero ) viene insistiendo en que «... la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ), y núm. 147/2002, de 15 de julio , FJ 5. Y ha este respecto se sostiene que, 'desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo , y sentencia de 29-6-2012 , nº 565/2012 , rec. 2161/2011 ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero )'.
Teniendo en cuenta esa doctrina jurisprudencial, examinaremos, en primer lugar, los hechos que se dicen cometidos por Carlos Antonio el 2 de febrero de 2005. Según la acusación particular, David y Alejandra , octogenarios en la citada fecha y fallecidos en la actualidad fueron avisados por sus hijos Amador y Sagrario de que acudiría a su domicilio el acusado con el que habían quedado previamente para vender las fincas números NUM007 inscrita la primera al Tomo NUM009 , libro NUM010 de Cullera, folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Sueca, y la inscrita con el número NUM008 , inscrita al Tomo NUM012 , libro NUM013 de Cullera, folio NUM014 del Registro de la Propiedad de Cullera, por un precio no inferior a 12.000 euros la hanegada. En el escrito de acusación se afirma que pese a ello ambos hermanos se encontraron en la escalera de acceso a la casa de sus progenitores con el acusado que salía de la vivienda y que les manifestó que todo estaba arreglado. Se imputa a Carlos Antonio haber acudido con antelación al inmueble con la intención de hacer firmar la venta a las condiciones que estimó pertienentes a David y Alejandra , sabiendo que eran vulnerables y fáciles de manipular, ya que tenían una edad avanzada y padecían especiales limitaciones cognoscitivas, de forma que les convenció de que el precio convenido con sus hijos era de 6.600 euros/hanegada y les hizo firmar el contrato que se aporta a los folios folio 476-477 (idem folios 1842-43 Tomo VII).
De tales hechos en lo concerniente a la capacidad cognoscitiva y voluntad de David y Alejandra ha quedado probado, con la documental obrante al folio 1711, que a fecha 19 de julio de 2006 tenían '... limitada la capacidad de conocimiento, comprensión, escritura y discernimiento ... su voluntad se encuentra comprometida seriamente para pronunciarse autónomamente necesitando la intervención de personas de su confianza para complementar la limitación de sus facultades'; y con el pericial médico-forense de fecha 25 de septiembre de 200, 7 (folios 1923 a 1927 y 1931 a 1936) ratificado en el plenario, que Alejandra padecía demencia degenerativa moderadamente grave, hipoacusia grave y disminución grave de las facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de conocer, así como de su capacidad de independencia personal y social. No controlaba su voluntad y no era libre respecto a los actos que realizaba; trastorno de carácter permanente que le impedía gobernarse por sí misma. Su demencia comprometía las funciones cognitivas superiores, en especial la memoria, por lo que según el médico forense debía siempre 'ser tomada en sus testimonios o declaraciones con muchas reservas, dado que, en la mayoría de los casos, pueden no ofrecer credibilidad ni fiabilidad en sus contenidos'. En lo referente a su marido, David , informe pericial citado acreditó que padecía demencia degenerativa grave, disminución grave de las facultades intelectuales, de su conducta adaptativa, y de su capacidad de obrar y de conocer, así como de su capacidad de independencia personal y social, y falta de control de su voluntad, no siendo libre respecto a los actos que realiza, impidiéndole gobernarse por sí mismo, también con carácter permanente y teniendo comprometidas por la demencia las funciones cognitivas superiores, en especial la memoria, por lo que debía siempre ser tomada en sus testimonios o declaraciones con muchas reservas, dado que, en la mayoría de los casos, pueden no ofrecer credibilidad ni fiabilidad en sus contenidos.
El perito concluyó que la alteración físico-psíquica que sufría Alejandra eran de naturaleza e intensidad suficientes para no pasar desapercibida desde 2 o 3 años antes de la fecha de su informe y la que presentaba David durante 5 años antes.
No cabe duda alguna, además, sobre los términos en que se firmó la compraventa entre los propietarios de las fincas y Carlos Antonio , porque así se deduce de la confesión del acusado y de la prueba documental aportada folio 476-477 (1842-43 Tomo VII). El acusado afirmó también que entregó a los propietarios 6.000 euros en concepto de arras.
Amador y Sagrario sostienen que ese contrato se firmó sin estar ellos presentes, aprovechando el acusado que sus padres estaban avisados de su vista para concertar la venta de las fincas y obteniendo de este modo sus firmas, y negaron que fueran conocedores de los términos en que se firmó el documento hasta que fue aportado por el acusado a la causa. Ambos dijeron que se encontraron al acusado bajando por la escalera anunciándoles que todo estaba ya arreglado. No obstante, y pese al desconocimiento que dicen haber tenido de lo firmado por sus progenitores, Sagrario y Amador acompañaron al acusado, poco después, a que el agrimensor realizara la medición de las fincas, porque tenían más capacidad que la que constaba en la escritura. Sobre un posible pacto con el acusado por un precio mayor al documentado no hubo prueba concluyente; sólo el testigo Simón , quien había ya prestado declaración en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 1490-1491) y que dijo haber representado a unos clientes interesados en la compra de terrenos en negociaciones mantenidas con Carlos Antonio . Declaró en el Juicio oral que acompañó al acusado a ver varios campos y por un campo de una hanegada o más le pidió 12.000 por hanegada, y sin embargo Carlos Antonio no se puso más en contacto con él, sabiendo posteriormente por los hijos de los propietarios de las fincas que éstos habían firmado un contrato con el acusado. No obstante, lo que se deduce del referido testimonio y de la declaración que el testigo prestó en la fase de instrucción es que el acusado negociaba a ambas bandas, pero optó por quedarse las fincas en propiedad y fijar por ello un precio menor al que presuntamente le ofrecía aquél. Lo realmente acreditado es que se firmó un determinado precio por los propietarios de las fincas y no es posible tampoco considerar aquél testimonio concluyente, en cuanto al valor real de las mismas a fecha de la firma del contrato de compraventa, porque dijo que era una época en que subieron mucho los precios en poco tiempo, llegándose a pagar 50.000 euros la hanegada cuando al principio se pagaba a 1.300.000 pesetas. En su declaración de 13 de febrero de 2006 y también en el plenario dijo que las últimas fincas compradas las había pagado en 1.800.000 ptas y 2.000.000 ptas. y poco después subieron a 4.000.000. Al folio 2141 del Tomo VII se aportó informe pericial de 8 de septiembre de 2011 en el que se afirmaba que el valor de las 2 fincas a fecha 2 de febrero de 2005 era de 38.931 euros. Es decir, no existe una diferencia de precio tan importante con el documentado en la compraventa (folio 1842 T. VII: 6.600 €/hanegada (7 h) = 46.200 €) habida cuenta que era un momento en que los precios fluctuaban, por los rumores de aprobación de un PAI que iba a revalorizar la zona de El Brosquil hasta Tavernes de la Valldigna, tal y como pusieron de manifiesto la práctica totalidad de los testigos.
En consecuencia, testigos y acusado están de acuerdo en que un día determinado se convocaron en la casa de los padres de aquéllos y allí Carlos Antonio redactó el contrato de compraventa aportado a autos. Amador reconoció en el plenario que efectivamente el acusado entregó a sus padres 6.000 euros. No obstante, la presencia o no de los dos hermanos en el momento de la firma del contrato, la conformidad o disconformidad con el precio u otras condiciones de la compraventa son hechos no acreditados con la prueba practicada, ya que esta induce a serias dudas sobre la comisión del delito imputado a Carlos Antonio .
Así, los querellantes, que dicen ser desconocedores de lo firmado por sus padres y les hace sospechar encontrarse al acusado en las escaleras saliendo de la vivienda de sus padres, acuden a la llamada del agrimensor para presenciar junto con el acusado la medición de los terrenos y en la grabación aportada por la defensa del acusado (folio 2605 Tomo IX) con posterioridad a la querella se pudo escuchar de boca de Amador (que en su día denunció que había sido grabado en una conversación con el acusado) que Carlos Antonio no estaba solo cuando se firmó el documento de compraventa sino que estaban presentes los dos hijos. En dicha conversación Amador reconoce haber vendido la tierra al precio que consta en el documento firmado por sus padres, aunque luego se enteraron que se había pagado la tierra por 2.200.000 pesetas. Se constató además que reconoció a Carlos Antonio que el trato lo hizo con él, aunque los propietarios eran sus padres, que firmó el papel el acusado con su padre y con el querellante y que dijeron que no estaban presentes para poder recuperar la tierra. Es cierto que los términos en que se desarrolla la conversación permiten deducir una preparación previa por parte del acusado de la misma, y es más que sospechoso el insistente interrogatorio al que somete al testigo para que reconozca determinados hechos, pero no puede traslucirse de su contenido ni del tono en que transcurre la misma que éste hubiera hablado coaccionado por algún temor en los términos que en su día denunció (folio 225 del Rollo). Por lo tanto, y teniendo en cuenta también el contenido del documento de 12 de mayo de 2006 obrante al folio 1844 del Tomo VIII que contiene indicios sobre la intención de los querellantes en volver a vender las fincas adquiridas por el acusado, habiendo reconocido Amador y Sagrario reconocieron sus firmas a los folios 1874 y 1872 de las actuaciones, cabe concluir que la prueba practicada es contradictoria respecto al posible engaño por parte del acusado en la redacción de las condiciones que se aceptaron o firmaron en el contrato de compraventa de fecha 2 de febrero de 2005, ya que los propios querellantes reconocen su voluntad y la de sus padres de vender las fincas para disponer de liquidez para solventar las necesidades de aquéllos, pero no se ha acreditado la comisión del delito imputado, por ausencia de prueba terminante al respecto de actuación del mismo tendente a engañar sobre las condiciones en que se firmó el documento objeto de controversia, por lo que procede decretar la absolución del acusado, en virtud del principio 'in dubio pro reo', el cual 'una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio). Todo ello, sin perjuicio del posible vicio de consentimiento de los propietarios de los terrenos a dilucidar en la jurisdicción civil competente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los hechos relacionados con el inmueble de Julián la prueba documental aportada a las actuaciones acreditó que firmó un documento privado (folio 66) en el que se vendía a fecha 22 de septiembre de 2005 a Carlos Antonio una finca libre de cargas por un precio de 6.000 euros; y si bien se afirmaba en el documento que dicho precio era entregado en efectivo en el acto, firmándose carta de pago, y que el vendedor había cedido la posesión del inmueble al comprador, ninguna de las partes el litigio discute que esto no fue así; de forma que el vendedor siguió viviendo en la finca vendida y el 'precio' no se pagó en el acto sino que se trataba más bien de una compensación de deuda futura. Deuda que se originó con la falta de devolución en los plazos previstos al folio 67 el préstamo de 3.000 euros en efectivo que le hizo Carlos Antonio y del valor del material que adquirió en la empresa CERÁMICAS PRIETO de la que era titular aquél por otros 3.000 euros. Ni la querella ni las testigos Socorro y Noelia , hermana y sobrina del fallecido Julián ponen en duda que éste tuviera una deuda pendiente con Carlos Antonio de 6.000 euros. Pero el testimonio de las mismas, el contenido del documento aludido y la confesión del acusado, revelan que dicho documento más que un contrato de compraventa privado formalizaba una garantía de cobro de lo prestado, y así lo corrobora la cláusula final del mismo (folio 67) en la que se dice que, si a fecha 1 de enero de 2006 Julián entregara a Carlos Antonio 3.000 EUROS y el 1 de abril de 2006 los otros 3.000 euros el documento anterior sería nulo; y si no cumple alguno de los plazos sería ineficaz dicha clausula y podría Carlos Antonio elevar a escritura pública el documento anterior (la presunta compraventa). Realmente la finalidad del documento fue garantizar la devolución del préstamo mediante la realización del crédito por parte de Carlos Antonio (como él mismo declaró en el plenario) sobre el inmueble pero sin atender al precio real del mismo compensándolo con el importe de la deuda.
Carlos Antonio declaró que su intención era crear un documento que le sirviera de garantía, pero en realidad le dió forma y contenido de compraventa aunque debió redactarlo de otra manera, fijándose un precio que se ha visto acreditado como muy inferior al importe de su crédito.
El referido contrato se revistió de unas características muy próximas a la garantía de préstamo o fiducia cum creditore cuya validez ha sido jurisprudencialmente reconocida, siempre y cuando no sirva de instrumento para que el fiduciario (acreedor o acusado en este caso) se adjudique el bien que se ha dado en garantía, compensando su crédito.
En este sentido, siguiendo las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 , nº 34/2012, rec. 1660/2008 , 26 de julio de 2004, nº 814/2004, rec. 3684/199830 - 3-04 , de 7 de junio de 2002 o de 26 de abril de 2001 , puede afirmarse que en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988); y que 'en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 EDJ 1973/513 , 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594 , 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866 , 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170 , 5 de julio de 1993 EDJ 1993/6680 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989)'; y que a diferencia del negocio simulado que carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 ).
La figura jurídica llamada 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial se ha considerado un tipo de fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario. Pero en todo caso cuando en caso de impago de la obligación garantizada, el fiduciario ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo sólo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
'En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 EDJ 1988/1939 , 7-3-1990 EDJ 1990/2537 , 30-1-1991 EDJ 1991/866 , 6-7-1992 EDJ 1992/7387 , 5-7-1993 EDJ 1993/6680 , 22-2-1995 EDJ 1995/608 , 2-12-1996 EDJ 1996/9143, 13- 5 EDJ 1998/3145 y 4-7-1998 EDJ 1998/7896, 15-6 EDJ 1999/13381 y 16-11-1999 EDJ 1999/36772).
La nulidad de este tipo de contratos, se ha declarado por el Tribunal Supremo en supuestos en los que se da una simulación relativa del contrato de compraventa, que no es tal, sino un contrato de préstamo y en los que se infringe la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio; de forma que se ha estimado que 'un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada el contratante hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad 'ipso iure' conforme al art. 1859 CC que se encubre bajo el supuesto pacto de retroventa'.
En nuestro caso, resulta probado que aunque inicialmente se hubiera tratado de acceder por Carlos Antonio a la propiedad a través del documento firmado el 22 de septiembre de 2005 y más concretamente de las condiciones anexas al mismo, con posterioridad, sabedor el acusado de las dificultades de declara a su favor la adjudicación de la finca en pago de la deuda en una reclamación judicial sobre la validez de la compraventa estipulada, optó por hacerse con ella a través de otra estratagema. Es evidente que Carlos Antonio debió comprobar que no podía escriturar la compraventa documentada en la forma que lo hizo, dado que la causa primordial del contrato era el préstamo con una garantía como se deduce de la desproporción existente entre el valor del inmueble y la cantidad prestada, que no llega ni al 10% y de las condiciones anexas al contrato. Que su redacción tenía por objeto compensar lo prestado con la propiedad de la finca se trasluce también en la declaración del acusado, que en el juicio oral dijo que la compraventa firmada en realidad era un préstamo con garantía, ni siquiera consta reclamación alguna al prestatario de la devolución de lo prestado, cuando paradójicamente además éste seguía invirtiendo trabajo, dinero y materiales, que compraba a aquél, en la reforma de su vivienda, aún después de que el acusado se auto-vendiera la finca de aquél (usando como pantalla TIO PEC INTERNTION S.L.), tal y como se deduce de las fechas de los albaranes aportados con la querella que acreditan compras de material a CERÁMICAS PRIETO, propiedad del acusado, y que están fechados desde el 7 de octubre de 2005 al 11 de agosto de 2006 (folios 23 a 35).
Por otro lado, Carlos Antonio reconoció que supo que Julián había recibido dinero de su hermana para devolvérselo pero negó que se lo ofreciera siquiera alguna vez. El único testigo al respecto, fue Imanol , amigo de Julián , cuyo testimonio fue en algunos aspectos ambiguo y confuso, debido a sus evidentes fallos de memoria que en este caso no se revelaban inveraces. Declaró que una ocasión entró junto a su amigo y éste se separó a hablar con un cliente sobre un dinero. A los folios 304 y 305 obra su declaración de fecha 15 de abril de 2008, cuyo contenido se le hizo ver al testigo por el Ministerio Fiscal, y en la que Imanol afirmó que en el bar Brosquil estaba con Julián y vió a Victor Manuel (a quien pese a identificarlo en la referida declaración negó conocer en el juicio oral) y le preguntó a quien tenía que pagar y Victor Manuel le dijo que a Carlos Antonio ; pero Imanol dijo que Carlos Antonio le había dicho que tenía que pagar a Victor Manuel , y le constaba que Imanol llevaba dinero consigo que se lo enviaba su hermana para el pago de los materiales de la obra. Al folio 274 Rollo de esta sala obra un justificante postal de remisión por parte de la hermana de Julián , desde Francia por 1.515,10 euros, fechado el 11 de enero de 2006; pero se le ofreciera o no el dinero a Carlos Antonio o a uno de sus empleados o, como insinúa aquél, se lo gastara Julián en otros menesteres, lo cierto y probado es que el acusado no se lo reclamó fehacientemente y convenció a Julián para que le otorgara poderes generales, tal y como consta a los folios 36 a 39 (idem folios 118-122), que recogen la escritura de 11 de abril de 2006 por la que Julián otorga poder amplio a Carlos Antonio hasta un plazo máximo de 11 de abril de 2016 para vender la finca de su propiedad. y efectivamente 'vende' al acusado como seguidamente se explicará.
En este punto, es preciso valorar dos cosas: la 'aptitud' del acusado para convencer a Julián de que tenía que apoderarle para vender un bien de su propiedad que tiene su apoyo en la relación existente entre ellos y en las limitaciones que el vendedor pudiera tener para comprender la transacción en que tomaba parte; y en segundo lugar, el valor que debe atribuirse a dicho bien, en cuanto el acusado compensó con él su deuda unos meses después, en virtud de escritura pública de 26 de julio de 2006 (folios 144 a 148).
En lo referente a la relación que unía a Julián y al acusado la prueba testifical evidencia que databa de hacía años. Julián declaró en la prueba preconstituida que le extrañó en un momento determinado no volver a ver a su amigo cuando era habitual hasta entonces y así se lo comunicó a su sobrina, quien también refirió esta circunstancia en el Juicio Oral afirmando que le hizo sospechar y justificó que averiguara que había ocurrido con la finca. Esa relación se ha calificado incluso de paterno-filial ( Victor Manuel ); y aunque negada hasta ese extremo por el acusado sí reconoció que era su pareja en campeonatos de truc, y tenía a bien prestarle dinero cuando lo necesitaba, incluso con anterioridad al préstamo objeto de esta causa. Cabe deducir de ello que entre acusado y querellante existía una confianza importante, que llevó incluso al otorgamiento de un poder tan amplio al acusado para que vendiera la finca núm. NUM006 , el único bien inmueble del Sr. Julián , y en el que estaba ubicada la casa que constituía su domicilio; y ello por diez años. Los testigos y el médico forense dejan ver, sin embargo, que era una relación desigual, no sólo por la edad que los separaba sino por los conocimientos del tráfico mercantil que cada uno de ellos tenía. La prueba testifical reveló que el fallecido regentó un bar pero ello no presume que le fuera familiar formalizar transacciones jurídicas de cambió de titularidad de inmuebles, elaboración de sus condiciones y acudir a las Notarias y efectuar los encargos que se estimasen precisos. Julián aunque había trabajado en Francia y Alemania y se había tenido que defender en varios idiomas, como comentaron quienes le conocieron, contaba con estudios básicos y elementales. Así lo refirieron Imanol y Socorro (que negó que supiera leer y escribir). Por el contrario, el propio acusado reconoce que se ha dedicado a mediar en transacciones inmobiliarias y acudir a una determinada Notaría para su elevación a escritura pública. El titular de la misma, Prudencio , manifestó en el plenario que era habitual que el acusado efectuara el tipo de operaciones que son objeto de enjuiciamiento, y que era él personalmente quien hacía los encargos y establecía los términos de los contratos a escriturar en su Notaría (en igual sentido se expresó el oficial de la Notaría). Todos los que han sido querellantes en esta causa coincidieron también en afirmar que sólo a instancia del acusado acudieron al notario, que aquél les indicó a qué notaría en concreto tenían que ir y lo que iban a hacer, fuera o no lo que se documentaba en las escrituras.
Es por ello que puede concluirse que el poder que Julián confiere a Carlos Antonio se realizó a instancia de éste, en los términos que éste dispuso pero en la confianza por parte de aquél de que se realizaba un documento que afectaba al préstamo recibido. En este sentido se contó en el plenario con la prueba preconstituida de la declaración del fallecido Julián (folio 1223 Tomo V) y que consta realizada al folio 468 del Tomo II en fecha 15 de septiembre de 2011. En la misma afirmó que desconocía lo que firmó en la notaría el 26 de julio de 2006, pero que nunca pensó que fuera para que Carlos Antonio vendiera su casa. Aludió en varias ocasiones a un pacto con aquél por el que la deuda que tenía contraída debía satisfacerla a Victor Manuel , transportista del material comprado a Carlos Antonio , argumentando que la suegra tenía una deuda con Victor Manuel por 1.000.000 de pesetas (equivalente a la cuantía de lo prestado) y que por eso pensaba que la visita al notario tenía esa finalidad la de documentar que debía pagar a Victor Manuel . Y se ha acreditado, tanto con la declaración de éste último, Victor Manuel , como con el testimonio de Imanol que así debió entenderlo Julián cuando aquéllos reconocen que se produjo un encuentro entre Julián y Victor Manuel , en un bar de El Brosquil donde (tratara o no de hacerle pago en dicho acto de 6.000 euros) Julián pregunta si tenía que pagarle a él y Victor Manuel le contesta que tenía que pagar a Carlos Antonio y no a él.
En la citada declaración de Julián se afirma también que fue en un bar cuando le preguntó a Victor Manuel a quién tenía que pagar; y Imanol del que ya se ha dicho que prestó una declaración en la que se evidenciaban fallos de memoria, aludió a este encuentro en un bar en el que vieron a Victor Manuel y que su amigo le preguntó a quien tenía que pagar y Victor Manuel le dijo que a Carlos Antonio ; pero Julián dijo que Carlos Antonio le había dicho que tenía que pagar a Victor Manuel . Es decir, existen elementos suficientes para pensar que Julián sufrió una confusión en cuanto al destinatario del dinero que tenía que devolver como consecuencia del préstamo recibido en el 2005, y que ello únicamente pudo provocarlo las conversaciones que hubiera tenido con Carlos Antonio y su visita a la Notaría, preparada por el acusado para formalizar el reiterado apoderamiento, teniendo en cuenta que según manifestó el propio Notario era aquél el que ordenaba los términos de la operación a escriturar y el que llevaba el control de la misma, si bien no recordaba el hecho en concreto salvo en los términos que pudo leer en sus documentos un día antes de su comparecencia en el plenario.
Curiosamente, el oficial de la Notaría Miquel Cebolla Camarena, aunque dijo dedicarse especialmente a las herencias y recordar la constitución de TIO PEC INTERVENTION S.L., declaró que recordaba que vió también haber visto llegar juntos a Carlos Antonio y Julián y que hablaron entre ellos y que estaban de acuerdo. Concretamente el testigo declaró haber preparado un poder para vender e hipotecar una tierra de El Brosquil y que los dos implicados vinieron de común acuerdo y que no vió reacio al Sr. Julián en firmar el documento. Del contenido de las respuestas dadas al Ministerio Fiscal y acusación particular, se deduce que si bien conocía a Carlos Antonio por el número abundante de las escrituras que había demandado en la Notaría en las dijo haber intervenido en al menos tres, no recordaba el caso en concreto sino en aquellos extremos que se pueden deducir del contenido de la escritura del apoderamiento o de usos propios de la actividad diaria en la notaría; de forma que manifestó que explicó a Julián 'como normalmente' informándole que le confería facultades para vender o hipotecar la finca, porque 'siempre explica primero'; pero negó recordar lo que cada uno de los comparecientes le reseñó, ni cuál de ellos le indicó las características del poder y las facultades que confería, ni quien le entregó la escritura de propiedad, aunque tuvo claro que la intención no era poner a nombre del apoderado la propiedad del poderdante.
Es decir, Carlos Antonio era un cliente habitual de la Notaría que además era normalmente el que establecía los términos en que se redactaban las escrituras y el oficial en este caso recuerda que tanto él como Julián estaban de acuerdo y éste no era reacio a firmar, con lo que parece que poca explicación quedaba hacer puesto que venían ya de adoptar un acuerdo previo. Es preciso tener en cuenta el hecho acreditado de que Julián tenía dificultades serias para leer y comprender lo que leía y que aún siéndole leídos los textos debían de ser objeto de explicación no aludiendo a esa dificultad el testigo en la comprensión que debía ser patente , porque precisamente la explicación le vino de la mano de su amigo y ahora acusado. Jenaro declaró en el plenario que Julián era incapaz de leer sin gafas y que él se encargó de hacerle unas si bien desconocía si las había usado con anterioridad. Al folio 264 obra informe del Óptico de 22 de agosto de 2006, fecha en la que se hacen las gafas, en el que se afirma que 'Sin gafas D. Julián es incapaz de leer ningún documento pues su agudeza visual es inferior a 0.2 (20% de visión)'. Pero, además, el médico forense Mauricio que ratificó su informe obrante en las actuaciones, declaró que Julián sufría un déficit en lecto-escritura, y que le era dificultoso leer. No le constaban datos sobre alcoholismo, aunque hacía pensar en dependencia alcohólica tanto lo que contaba como por los resultados de las analíticas que examinó; y añadió que si le explicaban el contenido del documento podía llegar a comprenderlo. A los folios 440 a 443 Tomo II el perito informó en los mismos términos que en el plenario, de forma que certificó que si bien respecto al alcoholismo no se aportan datos suficientes que permitieran concluir la posible dependencia y/o estado de intoxicación alcohólica del explorado el pasado 11 de abril de 2006 (en el plenario dijo que en los análisis que examinó existen parámetros que hacen pensar en una dependencia alcohólica pero no son suficientemente específicos para atribuir los resultados sólo al alcohol aunque en relación con lo que el propio paciente le relata en cuanto al consumo sí podía afirmarse), sí se objetivaba una merma 'de capacidad por limitación que le supone al explorado el déficit de lectoescritura, por lo que se debe de fiar de lo que se le lee y en ese sentido sería una víctima fácil de engaño'. Lo que le leyó el notario fue desde luego la escritura de apoderamiento que obra en la actuaciones, pero su comprensión por el querellante le vino de la mano del acusado que fue el encargado de explicarle y convencerlo de la necesidad de acudir al notario para firmar un documento público.
Esta prueba pericial pone de manifiesto las serias dificultades para leer y comprender de Julián los documentos escritos y que aún siéndole leídos por terceros requerían una explicación hasta llegar a su comprensión. De igual forma, cabe considerar acreditado que Julián difícilmente pudiera haber entendido el tenor literal de lo firmado en el contrato de 22 de septiembre de 2005 y la totalidad de sus condiciones y pactos que complicaban la claridad de la transacción que realmente se pretendía; no obstante, no puede considerarse que el documento adolezca de vicio de nulidad en la forma que se pretende por las acusaciones, puesto que si bien reviste la forma de compraventa, nadie discute que se tratase de un préstamo con garantía, en la forma expuesta con anterioridad, aunque alguno de sus extremos pudiera ser objeto de impugnación por la parte interesada en la vía jurisdiccional civil, ya que la causa de la contratación del mismo era lícita y conocida por ambos firmantes que reconocieron la existencia de un préstamo, por un importe concreto, y la voluntad de garantizar su devolución.
Cuestión diferente es la relativa a la finalidad o causa del otorgamiento del poder; y ante la contradicción de manifestaciones de los firmantes, habrá que estar a las conductas llevadas a cabo por ambos con posterioridad a dicho otorgamiento (algunas de las cuales ya se han insinuado con anterioridad). Julián , en coherencia con lo manifestado sobre su intención de devolver lo prestado o su valor y su negación a querer vender la finca, siguió aplicando dinero y materiales prestados en la construcción y reforma de su vivienda, tal como se deduce de los citados albaranes, de su declaración y de la del propio acusado. Carlos Antonio , no buscó comprador alguno (objetivo del apoderamiento de 11 de abril de 2006) y en pocos meses constituye una sociedad ficticia con la única y exclusiva finalidad de quedarse con la finca de su amigo. No revela la escritura que el propietario de la cosa vendida tuviera intención alguna de compensar su deuda con el valor de la misma, y que según informe pericial practicado superaba en exceso el importe de aquélla; pero Carlos Antonio no sólo tiene por saldado su crédito sino que del precio formalmente estipulado (12.000 euros) en la autocontratación realizada no devuelve un euro al 'vendedor' del inmueble. Y es que, aunque fuera cierto que Julián le diera poder conscientemente al acusado para buscar un comprador o que éste pudiera adquirir la finca comprándola por 12.000 euros cuando valía más de 100.000 € (que entiende este Tribunal carente de toda lógica) la argumentación dada por el acusado de que tenía un crédito contra aquél por 6.000 euros, no justificaría lo que realmente llevó a cabo: una adjudicación prácticamente gratuita (por 12.000 euros formalmente constatados como precio en la escritura de 26 de julio de 2006) de dicha propiedad de los que ni siquiera devolvió los 6.000 euros que excedían del préstamo concedido a aquél, y ello sólo encuentra explicación en que precisamente sabía que el contrato no tenía por causa la compraventa en que formalmente se documentó sino la dación en pago del inmueble de la deuda pendiente y abusiva que es lo que no pudo lograr con el primero de los contratos firmados por Julián un año antes. Para lo cual se prevalió de la amistad que mantenían y que le debió permitir conocer desde hacía ya tiempo las limitaciones que su amigo tenía en la lectura y comprensión escrita de forma que le indujo a firmar unos documentos so pretexto de arreglar la deuda que mediaba entre ellos y le condujo a la Notaría donde firmó el reiterado poder. Si añadimos a todo lo dicho los rumores, reconocidos por todos los testigos, de la revalorización que podían llegar a tener los terrenos de la zona de el Brosquil hasta su límite con Tavernes de la Valldigna por posibles proyectos de PAI, la actividad de intermediario inmobiliario que el propio acusado reconoció desarrollar y su interés en la compraventa de fincas en la referida zona de Cullera, sólo cabe concluir que Carlos Antonio llevó a cabo una serie de actos que conducían sólo y exclusivamente a adjudicarse en propiedad, a modo de dación en pago, la finca objeto de tal apoderamiento; propiedad a efectos formales y materiales que no había podido conseguir a través del contrato privado de 22 de septiembre de 2005.
Lejos de acreditar que buscara un comprador, como ya se ha dicho, Carlos Antonio reconoció que al tener deudas como autónomo, formó la sociedad TIO PEC INTERVENTION S.L., a nombre de un empleado, Pedro Miguel , y su madre, Felicidad , y nombró administrador único a aquél, con quien convino que interviniera en nombre de la sociedad en la adquisición de bienes sin figurar Carlos Antonio como verdadero titular. Al día siguiente de la constitución dicha sociedad en escritura de 25 de julio de 2006 (folios 123 a 141) otorga nueva escritura (folios 144 a 148) por la que él en nombre y con el poder de Julián vende a su propia empresa, TIO PEC INTERVETION S.L., el terreno de Julián , sin que este tuviera conocimiento alguno de ello.
El precio de lo vendido (12.000 euros) se puso discrecionalmente por el propio acusado (el era vendedor y comprador a un tiempo), sin valoración previa del bien y sin intención de satisfacer ningún importe al vendedor del inmueble. A este respecto, Cayetano en el Juicio oral ratificó su informe emitido el 20 de febrero de 2008 (folios 306 a 309) en el que se valora el suelo en 74.350 euros, la construcción en 24.900 euros, y lo que está en construcción en 3.215 euros y el vallado y alambrada en 4.086 euros, que hace un total de 105.736 euros. Valor que algo inferior al que se recoge en el informe del folio 43 realizado por COMPRAR CASA y firmado por Florencio el 6 de septiembre de 2006 y que sirvió de base a la querella presentada (161.467,91 euros el suelo rústico, sin construcción). Al ser preguntado el perito por el valor que pudiera tener en el año 2005 afirmó que su tasación sufriría una reducción del 30 o 35 % (-31.720,8 € ó - 37.007,6 €) lo que supondría un valor entre 74.015,20 € y 68.728,40 €; sumas igualmente lejanas a los 12.000 euros que se dicen pagados por la compra del inmueble y teniendo en cuenta que la venta no se produce en el año 2005 sino un año después cuando el valor del terreno había subido según indicó el testigo Simón . Precisó el perito, además, que para llevar a cabo su valoración le facilitaron el acceso a la tierra y a la vivienda y tuvo en cuenta la antigüedad de ésta, negando que hubiera un PAI aprobado o ejecución, con la posibilidad de realización de campos golf, aunque efectivamente los rumores de su existencia influyeron en que los precios fluctuaran en poco tiempo. Frente a dicho informe la defensa propuso al perito Tomás que ya emitió valoración a instancia de Carlos Antonio en fecha 14 de septiembre de 2012 (folios folios 2364 y ss) en el sentido de considerar que el terreno vendido tendía un valor, en el año 2005, de 7.524,09 euros; pero preguntado al respecto dijo haber tenido en cuenta el informe del perito antes mencionado pero negó haber entrado en la finca y haber valorado la construcción y el vallado así como tampoco tuvo en consideración los rumores de proyectos de PAI existente en ese momento.
En consecuencia, cabe reiterar acreditado que Carlos Antonio , aprovechándose de la relación de confianza que tenía con Julián y por la que conocía sobradamente su dificultad de comprender textos escritos, logró so pretexto de solucionar lo debido por el préstamo que le había hecho un año antes, que le confiriera un poder general que le atribuía facultades para la venta del inmueble de su propiedad, sin que el poderdante tuviera plena consciencia de la trascendencia de lo que firmó; y sin contar con éste, el acusado vendió el inmueble a TIO PEC INTERVENTION S.L. que era una empresa de su exclusiva propiedad, y que acababa de constituir un día antes, en virtud de escritura pública de 25 de julio de 2006 (folios 144 a 148 Tomo I) ocultando su titularidad tras la identidad de dos personas que figuraban formalmente como socios en la escritura de constitución; titularidad que incluso llegó a negar en su declaración judicial de 1 de julio de 2009 (folios 680-682). Mediante esta treta o artimaña notarial el acusado poco después del otorgamiento del poder (11 de abril de 2006), logró como ya se ha dicho que la víctima dispusiera sin saberlo ni quererlo de un bien inmueble cuyo valor superaba en mucho la cuantía de la deuda que tenía pendiente con el acusado. Para tal actuación éste requirió necesariamente con la colaboración de Pedro Miguel , tanto para la constitución de la citada sociedad como para el otorgamiento de la escritura de apoderamiento. Sostiene el acusado que no conocía la trascendencia de las operaciones en las que intervenía, ni su objeto ni finalidad y que todo lo hizo por hacer 'un favor' a Carlos Antonio . Declaró que había trabajado para éste y que aun estando en paro, trabajaba media jornada en su empresa y confiaba plenamente en aquél y en el asesor, Indalecio (que no precisó nada al respecto en el plenario). No obstante, su confesión acredito que no hubo otra razón que justificara su esencial intervención en la compraventa de la compraventa de la finca de Julián por parte de TIO PEC INTERVENTION S.L. que la de hacer 'un favor' (término en el que fue reiterativo) a Carlos Antonio sabiendo que la sociedad citada era una tapadera para ocultar la adquisición por parte de éste de bienes inmuebles. En todo caso, es evidente que debió al menos ser avisado de la necesidad de su presencia en la Notaría, de la intervención de Carlos Antonio como contraparte y de la operación que se iba a realizar, que conocía la ficción de la empresa constituida y la finalidad ilícita (a efectos fiscales o de reclamación de terceros a Carlos Antonio ) que perseguía, no cabe entender que para Pedro Miguel no derivara ningún provecho y que no tuviera en su participación un interés ilegítimo, sino por el contrario como él reconoció tenía en el coacusado un medio de ingresos paralelo al cobro de su prestación por desempleo. Por todo ello se estima acreditado que obró en connivencia con Carlos Antonio y que conocía que mediaba en la transacción de la finca propiedad de Julián para que aquél se hiciera dicho bien por precio simbólico que no se iba a satisfacer al vendedor.
Los hechos probados, son constitutivos de un delito de estafa prevista y penada en los arts. 248.1 1 º, 6 º y 7 º y 250.2 del Código Penal vigente a fecha de los hechos. Concurren en el presente caso las circunstancias 1ª y 6ª del citado art. 159.1 del Código Penal , al acreditarse que la finca vendida en la escritura de 26 de julio de 2006 tenía una edificación que constituía el domicilio habitual de la víctima. Así se deduce de la prueba testifical a cargo de la hermana y de la sobrina de Julián y Imanol que convivió con éste un tiempo. Debe considerarse además la defraudación de especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, que en este caso se ha peritado entre un máximo de 105.736 euros y un mínimo de 68.728,40 € (35% de lo peritado), y la situación económica en que se dejó a la víctima, carente del único bien inmueble que poseía y constituía su vivienda habitual.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 250.1 7ª del Código Penal por entender que el acusado ha actuado aprovechándose de sus relaciones personales con la víctima, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de abril de 2013 (Nº de Recurso: 1568/2012, Nº de Resolución: 383/2013 ) y STS 813/2009, de 7 de julio ha sostenido que 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ). Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; y 383/2004, de 24-III)'.
La STS. 979/2011 incide que, en cuanto a la agravación específica prevista en el artículo 250.7ª del Código Penal , es cierto que el delito de estafa requiere, como vía natural del engaño, el aprovechamiento de una cierta relación de confianza, bien previamente existente o, como ocurre de ordinario, creada por la maniobra engañosa desplegada por el autor. 'Esta Sala ha señalado que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse'.
En el presente caso, procede aplicar la agravación prevista en el punto 6º del art. 250.1 del Código Penal por entender que Julián actuó prevaliéndose de una situación de confianza o de credibilidad, de mayor entidad que la que podría darse si la relación no datara de tanto tiempo como la que existía con Julián y el trato frecuente en el que compartían actividades lúdicas comunes y que confería al acusado una credibilidad personal especial.
TERCERO.- Por último y por lo que se refiere a la acusación mantenida contra Carlos Antonio en base a la querella presentada por Augusto , ha quedado probado en el Juicio Oral que era titular de un apartamento en la NUM021 planta del DIRECCION001 de Cullera Ubicado en la CALLE000 nº NUM019 , de 70 metros cuadrados. (folio 583) desde el 22 de agosto de 1972 en que lo compró en contrato privado a KANFORT AMERICA S.A. Tanto los querellantes como el testigo Guillermo y el propio acusado coinciden en afirmar que los querellantes y Carlos Antonio fueron presentados por el citado testigo en el bar que regentaba y que a partir de entonces, trataron la venta del apartamento si bien se puso de manifiesto que la ausencia de escritura pública requería unos trámites previos que realizar.
Las partes discrepan en cuanto al precio convenido, de forma que los querellantes sostienen que era de 100.000 euros, mientras el acusado reitera que eran 60.000 euros, el caso es que a fecha 7 de julio de 2007 todos acuden a la Notaría del Sr. Cebolla Camarena de Cullera junto al letrado Joan María Tamarit Palacios que en el plenario declaró haber sido quien explicó los términos de la transacción, reconociendo que el Sr. Augusto no hablaba mucho, que desconocía quienes eran los dueños de TIO PEC INTERVENTIO S.L. a fecha de la escritura y que desconocía que hubiera un pacto por precio superior al que se escrituró.
Carlos Antonio también reitera que fue el letrado citado quien se encargó de esclarecer los términos de la escritura que se iba a firmar ya que se incluían condiciones para el caso de que no pudiera elevarse a escritura pública el título de propiedad de Augusto . A los folios 598 a 607 obra copia de la citada escritura de compraventa de 7 de julio de 2007, en la que se hace constar la falta de escritura pública e imposibilidad de otorgarla al haber sido disuelta la sociedad vendedora KANFORT AMERICA S.A., que el precio de venta era 60.000 euros, 12.000 de los cuales se recibían en dicho acto por Augusto mediante cheque, que obra unido al folio 609 y 1064 de las actuaciones, y que el pago del resto, 48.000 euros, quedaba sujeto 'a condición suspensiva consistente en la obtención de una resolución judicial que declare la propiedad a favor de la parte compradora y ordene la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad de la finca vendida, en el proceso que instará el comprador a su costa. Si dicha condición no llega a cumplirse, esto es, si la resolución judicial que se dicte en dicho proceso desestima la pretensión de declaración de dominio a favor del comprador, éste no vendrá obligado a pagar el resto del precio pactado, aunque conservará en su poder la posesión sobre el apartamento objeto de la venta'.
Es decir, que en caso de que no pudiera escriturarse el apartamento quedaría en poder de TIO PEC y además no tendría que pagar el precio estipulado. Aunque el acusado, como ya se ha hecho constar negara en su declaración tener conocimiento de qué empresa era la compradora del inmueble, era el propietario de la misma como precisó en otras declaraciones y en el plenario.
Se alegan por la parte querellante que Augusto y su esposa que lo acompañaba fueron objeto de una defraudación, porque lo que se escrituró no correspondía a lo pactado previamente, que no se enteraron de nada debido a sus patologías. El notario Prudencio declaró que no se percató de las deficiencias físico-psíquicas que pudiera tener Augusto el día que acudió a su notaría y que éste no manifestó ninguna contrariedad con lo leído por él. Es cierto que el testigo Sr. Ambrosio se percató que hablaba poco, que Guillermo dijo que era la esposa la que hablaba más porque era más joven y que últimamente venía por el bar sólo la mujer porque el marido estaba mal, y que el propio acusado negó haber hablado con él, y dijo que en no 'abrió la boca', siendo sorprendente esta circunstancia en quien habitualmente se dedica a la compraventa de inmuebles y que sabe que debe contar con el consentimiento del titular de los mismos; pero salvo el certificado médico que obra al folio 715 del Tomo III de las actuaciones, fechado más de dos años después de los hechos (27 de octubre de 2009) en el que se afirma que Augusto de 88 años de edad padecía pérdidas de memoria y dificultades en el habla, resultando en ocasiones difícil de comprender lo que estaba hablando, todo ello debido al deficiente riego sanguíneo cerebral que tiene debilitado por la edad avanzada, no se ha practicado prueba médico forense que determine cuál era su capacidad cognoscitiva el 7 de julio de 2007.
Aunque Ofelia declarase que no se enteró en la Notaría de nada porque el Notario lo leyó muy deprisa y su marido tampoco; eran conocedores de las condiciones económicas que se iban a escriturar y estuvieron de acuerdo quizá en un exceso de confianza en Carlos Antonio ; pero no se ha acreditado que en lo referente al precio hubieran sido objeto de engaño. Bien es cierto que su pago por parte de Carlos Antonio se ha efectuado de forma arbitraria en entregas que ha considerado oportuno (la última mediante consignación judicial en el Rollo 20/2012 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia: documental aportada en sesión del Juicio Oral de 30 de mayo de 2014), pero el segundo cheque por 24.000 euros se entregó a los perjudicados unos días después de que se escriturara la compraventa de 1972, cuando en la escritura de 7 de julio de 2007 se acordó que los 48.000 euros del precio que faltaban por pagar se satisfarían a partir de que pudieran cumplirse las formalidades respecto a dicha compraventa privada.
Tampoco se ha practicado prueba pericial alguna que acredite que el precio fijado fuera en exceso reducido en comparación con los de otros inmuebles de características similares vendidos en la fecha de la transacción. Al folio 194 del Rollo de Sala Consellería de Hacienda y Administración Pública Dirección Territorial in forma en fecha 11 de marzo de 2014 que respecto a la compraventa de 29 de abril de 2008 del apartamento de la CALLE000 de Cullera, el expediente de liquidación de impuesto se presentó en el año 2012 y una vez prescribió no se practicó ninguna comprobación de valoración. No obstante, se informa 'que el valor de PRIORIDAD en aplicación de los coeficientes de valoración fijados para la población de Cullera en el año 2007, en cumplimiento de la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 7 de Diciembre de 2005, es de 83.720,52 euros (VC 0 27.906,84 X 3)'. Y al folio 1067 Tomo IV se deniega la peritación solicitada por la defensa por no ser momento procesal oportuno y constar una valoración al folio 786, pero la misma está emitida a instancia de la parte acusadora, presuntamente el 19 de febrero de 2010 por la entidad Eurocasa y carece de sello o firma y fija el precio del inmueble en 150.000 euros. Si tenemos en cuenta que el querellante reconoce que la cifra convenida era de 100.000 euros con anterioridad a la fecha de la escritura, que en ésta se hace constar el precio de 60.000 euros, y que el título de propiedad del inmueble era un documento privado, careciéndose de escritura pública y que aquél necesitaba reformas tal y como declararon Jose Miguel y Maite , que además afirmaron haber pagado por el apartamento 66.000 euros que constan en la escritura correspondiente (folios 618 a 623) no puede deducirse que el precio fuera en exceso rebajado en la compraventa realizada con TIO PEC INTERVENTION S.L.
La documental obrante a los folios 611 a 614 acredita que con posterioridad a estos hechos, Carlos Antonio convenció Augusto para que otorgara poderes generales a su favor, y que se llevó a efecto en escritura pública de 4 de marzo de 2008, formalizada en una Notaria a la que habitualmente no acudía, la de la Sra. Aránzazu Muñoz Miralles de Sueca; poderes que incluían facultad de vender la propiedad. No existe explicación lógica por la cual un individuo que ocho meses antes había vendido un apartamento de su propiedad por un precio que considera inferior al acordado verbalmente y en unas condiciones en las que la pérdida de su titularidad o posesión son susceptibles de considerar irremisible, concede aún mayores facultares al acusado. La única explicación coherente la proporciona la esposa de Augusto , Ofelia quien afirmó que el acusado le pidió poderes para escriturar el apartamento. Y es que realmente y así consta documentalmente en las actuaciones (folios 638 a 644) que el acusado encontró a la entidad que representaba a la extinta KANFORT AMÉRICA S.A. y que no precisó de proceso judicial para declarar el dominio de Augusto sobre el reiterado apartamento y al que se refería la escritura pública de 7 de julio de 2007. De este modo Carlos Antonio en nombre y representación de Augusto y el administrador de RECKITT BENCKISER (ESPAÑA) S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL elevaron en fecha 23 de abril de 2008 a escritura pública el citado contrato privado de 1972, y posteriormente, el acusado lo vendió usando los mismos poderes a Jose Miguel y María Esther por 66.000 euros en virtud de escritura pública de 29 de abril de 2008, aportada a autos. En esta misma fecha, 29 de abril de 2008, Carlos Antonio procede a entregar a Augusto un cheque por importe de 24.000 euros (folios 616 y 756 y ss tomo III) que aunque fechado del 1 de mayo de 2008 fue ingresado en cuenta por los querellantes en dicha fecha; dejando a deber otros 24.000 euros del precio estipulado en la escritura pública de 7 de julio de 2007 hasta que los consignó en concepto de pago (documental aportada en sesión de juicio oral de 30 de mayo de 2014) .
De lo expuesto se deduce, por tanto, que la voluntad de las partes de vender y adquirir el bien objeto de la transacción que contiene la escritura de compraventa firmada es clara, al igual que el contrato que acreditaba el dominio del inmueble por Augusto estaba carente de escritura pública y la desaparición de la entidad a la que se lo había adquirido dificultaba su reconocimiento. También se deduce que la patología de Augusto , certificada médicamente a fecha 27 de octubre de 2009, no queda acreditada, en ausencia de prueba médico forense, que se padeciera a fecha de la escritura de 7 de julio de 2007 privándole de capacidad cognoscitiva o con grave merma de la misma, pudiendo este Tribunal comprobar que era inteligible su declaración prestada al comienzo del Juicio Oral. En ésta aludió a su falta de memoria pero a lo largo del interrogatorio recordaba la compraventa y que se quedó en 100.000 euros como precio de la misma, aunque el día que fue al notario le pagaron 12.000 euros, y que se sintió engañado porque se enteró que se había vendido a tercero y no había recibido el precio. Recordaba que en la Notaría Carlos Antonio le presentó a una persona como abogado. Ofelia afirmó que efectivamente que dicho abogado estuvo en la Notaría pero negó que le explicara nada de lo iba a firmar su marido; por el contrario dicho letrado, Ambrosio declaró que que se le explicó al Sr. Augusto los términos de la escritura que incluía una cláusula suspensiva del pago de parte del precio hasta que se reconociera su propiedad en escritura pública por vía judicial. Lo cierto es que el querellante aceptó el cheque de 12.000 euros al que se refiere la escritura y esperó el pago del resto, sin que hubiera por su parte reclamación fehaciente alguna al respecto, de forma que hasta de marzo de 2008, (puede ser que un poco antes) no vuelve a contactar con el acusado y sólo para otorgar poder general a su favor, y aceptan nuevamente otro cheque por importe de 24.000 euros poco después de que se elevara a escritura pública el documento privado de 1972. Es decir, no existe prueba terminante de que los querellantes desconocieran los términos del contrato que se formalizó en la escritura de 7 de julio de 2007 y que Carlos Antonio les engañara prometiéndoles un precio distinto al que obra en la misma, por lo que no puede concluirse que no se haya producido meramente un incumplimiento de las condiciones contractuales por parte del acusado, que pagó el preció finalmente cuando ya estaba incurso en un proceso penal.
En cuanto al otorgamiento de los poderes no puede hablarse de estafa por cuanto la disposición patrimonial ya se había producido un año antes. El querellante dijo que le había llevado a una Notaría diciendo que el notario Prudencio estaba de vacaciones y no era verdad y que no le explicó bien lo de los poderes, pero en todo caso se deduce que hubo explicación y que si bien es cierto que consta una notificación de obligación de pagar el Impuesto de Transmisiones a Augusto por parte del Ayuntamiento de Cullera por importe de 1.771,37 euros, según acuerdo de 22 de enero de 2008 (notificado a Augusto el 29 de julio de 2008: aportado en la última sesión del Juicio oral) se desconoce el perjuicio real causado con ello puesto que en todo caso por la venta de su apartamento está obligado al pago del impuesto aludido.
Por todo lo anterior y no habiéndose acreditado la comisión del delito imputado, por ausencia de prueba terminante al respecto y habida cuenta de las declaraciones contradictorias de las partes, procede decretar la absolución de los acusados, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores, Carlos Antonio del artículo 28 primer párrafo del Código penal , por haber realizado los hechos que lo componen de forma voluntaria, directa y personalmente, y Pedro Miguel conforme al art. 28.b) del Código Penal como cooperador necesario.
QUINTO.- En la responsabilidad criminal de los acusados ha concurrido la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal . Los requisitos para su aplicación serán los tres según reiterada Jurisprudencia: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. En el caso enjuiciado, las se consideran extraordinarias e injustificadas en cuanto ya sólo considerando globalmente la causa resultan evidentes cuando el procedimiento, pese a reconocer su complejidad y la acumulación de actuaciones de que ha sido objeto y que pudiera haber dificultado su tramitación así como los recursos formulados a lo largo de la misma, se ha dilatado en más de 9 años respecto de la querella presentada por David y Alejandra el 7 de marzo de 2005 (folio 1373 Tomo VI), casi ocho años respecto de la querella presentada el 11 de septiembre de 2008 por Julián y más de cinco años respecto de la querella presentada por Augusto . Pero además se aprecian dilaciones concretas importantes, como por ejemplo respecto a la tramitación dada a la querella de Julián las que median entre la providencia de 27 de febrero de 2007 (folio 267) a la providencia de 7 de febrero de 2008 (folio 280) fechas entre las que se observa la práctica de una pericial y presentación de varios escritos de parte; desde la declaración de Victor Manuel (19 de diciembre de 2008) al auto de sobreseimiento de 29 de junio de 2010 sólo hubo escrito de Julián , y dos de Carlos Antonio ; entre la providencia de 29 de diciembre de 2010 a la de 24 de febrero de 2011; entre el auto (folio 444) que acuerda seguir el trámite de Procedimiento Abreviado de 12 de mayo de 2011 y el auto de 2 de agosto del mismo año medió una petición de declaración por Julián de 7 de julio de 2011 (folio 449) . En cuanto a las dilaciones en la tramitación de la querella de marzo de 2005, nos encontramos con que se producen entre informes forense fechados el 25 de septiembre de 2007 (folio 1872) y una providencia de 15 de abril de 2008, dando cuenta de la recepción de informes forenses; al tomo VIII entre la providencia (folio 1982) por la que se acuerda dar traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal el 10 de noviembre de 2008 y tras el informe 28 del mismo mes, se dicta nueva resolución por auto de 12 de marzo de 2009 resolviendo reforma; entre la providencia de 20 de noviembre de 2009 (folio 2038) que da traslado de un recurso al Ministerio Fiscal y el informe de éste el 22 de abril de 2010; providencia de 20 de diciembre de 2010 (folio 2120 y el informe que obra a su reverso de 18 de abril de 2011; entre el informe pericial el 6 de diciembre de 2010 y la providencia el 27 de abril de 2011; entre el escrito (folio 2197) de Carlos Antonio pidiendo diligencias el 21 de junio de 2012, y la providencia de 2 de octubre del mismo año dando traslado al Ministerio Fiscal.
No cabe apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño al referirse la consignación efectuada el 27 de septiembre de 2012 por Carlos Antonio a un hecho por el que procede su absolución.
Por lo tanto y, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1 1 º, 6 º y 7º en relación con el art. 66. 2ª del Código Penal , es procedente imponer la pena inferior en grado; pero atendiendo que el perjuicio multiplica en diez la cuantía que jurisprudencialmente se establecía en las estafas de especial gravedad y que en la actualidad se cuantifica en 50.000 euros, y que concurren varias agravaciones del tipo penal en la conducta del acusado, no puede fijarse en su mínimo legal, por lo que se determina que la pena a imponer dentro de la mitad inferior a la legalmente establecida será de la de 3 años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios. Respecto a la cuota de diez euros, aunque el art. 50 del Código Penal aluda a la situación económica del acusado a efectos de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria, lo cierto es que la misma en el presente caso se encuentra muy próxima del mínimo del límite legal. La Jurisprudencia ha mantenido que, aún no argumentándose la procedencia de una cuota de 10 euros en relación con dicha situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ... 'Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.
En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec- núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, que 'La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Situación en la que tampoco se encuentra el acusado en la presente causa.
SEXTO.- A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Procede en este caso restaurar la situación anterior a la defraudación producida y por ello anular la escritura de 26 de julio de 2006 por la que se vendió por Carlos Antonio en nombre de Julián la finca propiedad de éste, sita en DIRECCION000 de Cullera e inscrita con el número NUM006 en el Tomo NUM015 , libro NUM004 de Cullera, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Cullera, a TIO PEC INTERVENTION S.L. en nombre de la cual actuó Pedro Miguel .
No procede declarar la nulidad de la escritura de 22 de septiembre de 2005 por cuanto se ha dicho con anterioridad, ya que se estima que su validez radica en cuanto documenta una negociación de préstamo con garantía aunque alguna cláusula o condición pueda ser objeto de impugnación por quien esté interesado en ello en la vía jurisdiccional civil.
Respecto a la indemnización por daños morales causados a Julián y que se reclama por la acusación particular en la cuantía de 12.000 euros, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencias como la de 16 de Mayo 1.998 , afirma el 'daño moral '... se trata sin duda de un concepto que acoge, expansivamente, el 'precio del dolor', esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. No puede sin embargo soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'cuantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no transciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha'. En el caso enjuiciado, en que la estafa recae sobre una finca en la que se ubica el domicilio de la víctima y que se pensaba transmitir (como su hermana y sobrina afirmaron en el plenario y aquél lo declaró en su día) a su hermana para que pudiera vivir en España al regresar de Francia y posteriormente a su sobrina, y que se ha visto obligado a instar un procedimiento judicial que se ha dilatado en exceso en el tiempo para poder recuperar la propiedad perdida con la defraudación puede deducirse claramente que moralmente Julián sufrió un importante perjuicio que permite justificar la indemnización por tal concepto pero que se estima no puede superear los 3.000 euros, en cuanto no se acreditan más parámetros evaluables como causantes de daño moral en Julián , cuyo fallecimiento tuvo lugar por causa ajena a los hechos enjuiciados.
OCTAVO.- Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse a los penados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Antonio y a Pedro Miguel , como responsables criminalmente en concepto de autores del delito de estafa del que venían siendo acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Que debemos ANULAR y ANULAMOS la escritura de 26 de julio de 2006 por la que se vendió por Carlos Antonio en nombre de Julián la finca propiedad de éste, sita en DIRECCION000 de Cullera e inscrita con el número NUM006 en el Tomo NUM015 , libro NUM004 de Cullera, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Cullera, a TIO PEC INTERVENTION S.L. en nombre de la cual actuó Pedro Miguel ; e imponer a Carlos Antonio y a Pedro Miguel como responsables civiles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Socorro en 3.000 euros por daños morales causados a su hermano Julián ; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio y a Pedro Miguel del resto de delitos de que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmente devengadas.
CUARTO: Se imponen a Carlos Antonio y a Pedro Miguel las costas procesales proporcionalmente devengadas en esta causa.
Procede abonar a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

