Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 452/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 116/2015 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 452/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/15
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 302/13
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 93/12
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Sanchez Aguilar
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SENTENCIA Nº 452/15
En la ciudad de Málaga, a 7 de Septiembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALOS TRATOS, contra Diego representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Alfredo Gross Leiva y defendido por el Letrado Sr. Don Luis Escamilla. Ha comparecido como acusación particular Natividad representada en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por la Letrado Sra. Doña Mª. Rosa Bocanegra Hidalgo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 2 de Diciembre de 2.014, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' en hora no determinada de la noche del 22 de julio de 2012, en el interior del domicilio que compartían sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Cártama-Estación, Diego agredió a su pareja sentimental, Natividad , propinándole un mordisco en ellabio, ocasionándole dos erosiones de 1 cm de longitud localizadas a nivel de región infranasal derecha y paranasal izquierda, de las que sanó sin secuelas en 5 días, uno de los cuales permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias. '
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, procede imponerle la prohibición de comunicarse con Natividad , por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 3 años, Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los restantes delitos por los que se formulaba acusación.
Todo ello con imposición al condenado de una cuarta parte de las costas causadas, declarando las restantes de oficio.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Diego a indemnizar a en la suma de total de 270 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta que, firme esta sentencia, se proceda a la ejecución de las penas en ella impuestas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada,y habiéndose deliberado el asunto.
TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : ' En hora no determinada de la noche del día 22 de Julio de 2012, en el interior del domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cártama-Estación, no ha quedado acreditado que Diego agrediera a su pareja sentimental, Natividad , propinándole un mordisco en ellabio. Según informe de fecha 26/7/2012 del Médico-Forense, Natividad presentaba dos erosiones de 1 cm de longitud localizadas a nivel de región infranasal derecha y paranasal izquierda, de las que sanó sin secuelas en 5 días, uno de los cuales permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias. '.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Diego .
El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, al entender el recurrente que su condena se basa exclusivamente en la declaración de la presunta victima que no está avalada por la documental médica obrante en autos, en contra de lo que sostiene la Juez 'a quo'.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se absuelva al acusado como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal .
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de la presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en el Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado-Juez 'a quo' no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas. Ahora bien, las mismas no resisten las alegaciones de la parte recurrente.
Y ello porque el informe del Médico-Forense obrante al folio 55 hace referencia a la existencia de dos erosiones en la región infra y para nasal, sin hacer referencia al mecanismo de causación de las mismas (tan sólo se hace constar que la examinada refiere que fue por mordedura). A lo que se debe de unir que en el parte de asistencia médica de urgencias de fecha 25/7/2012 (folio 8 : donde tan sólo se hace constar que la denunciante refiere cuadro de vómitos, mareos, nerviosismo, y estado ansioso por conflictos con su pareja), tales erosiones no se consignan pese a que los agentes de la Guardia Civil observaron un 'arañazo' cuando la denunciante interpuso su denuncia con fecha 25/7/2012 (folios 5 y 6). A todo lo anterior se debe de sumar el hecho de que la denuncia se interpone de manera tardía, pues sucedidos los hechos el día 22 se denuncian el día 25 de Julio de 2012, y de ello no existe una suficiente explicación por parte de la interesada.
Así pues, la documentación médica analizada no corrobora la versión dada por la denunciante, y no obstante ser la declaración de la misma, en principio, hábil para destruir la presunción de inocencia, conocemos que una reiterada Jurisprudencia ha puesto de relieve la cautela con la que ha de conducirse cuando pretendamos basar en las manifestaciones de la ofendida la condena de una persona.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, por albergar serias dudas esta Sala en cuanto al mecanismo de producción de las lesiones de la denunciante y acerca de su autoría.
SEGUNDO.-Recurso de Natividad .
La recurrente, en primer lugar, solicita la celebración de 'vista', y la practica en esta alzada de la prueba que se llevó a cabo en primera instancia, y en concreto la declaración de la denunciante Natividad y del denunciado Diego .
Sabido es que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado, y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L. E. Crim .- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 de la L. E. Crim . -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-.
Dentro del ámbito del mencionado precepto no se encuentra evidentemente la reproducción en esta alzada de las pruebas ya practicadas en primera instancia.
Es más, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008, de 11 de Marzo , la doctrina que parte de la S. T. C. 167/2002 , a la que luego aludiremos, no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al Legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.
Por otra parte, teniendo en cuenta las extensas argumentaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso realizadas por la parte apelante, y el hecho de que esta Sala ha dispuesto de la grabación audiovisual del acto del juicio oral, se estima que no es necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada en Derecho, considerándose la Sala suficientemente instruída.
TERCERO.-Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada en la instancia respecto del delito de malos tratos habituales del art. 173 del C. P . y respecto de dos delitos de malos tratos del art. 153 del C. P ., al considerar que la prueba practicada acreditó la realidad de los ilícitos denunciados, cometido, el primero, durante los 5 años de convivencia, y, los segundos, el primer fin de semana del mes de Julio del año 2012 y los días 14 y 15 de Julio del mismo año. Estima la parte apelante que la declaración de la denunciante (junto al informe pericial forense, social, y psicológico de la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málaga) reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del denunciado, y solicita una sentencia condenatoria por los expresados delitos.
El Ministerio Fiscal en esta alzada impugna el recurso presentado por la denunciante.
Antes de entrar en el análisis de la pretensión condenatoria deducida por la parte apelante, debemos recordar la doctrina constitucional iniciada en la sentencia S. T. C. 167/02, de 18 de Septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, citando algunas de las más recientes SS. T. C. 28/2008, de 11 de Febrero; 21/2009, de 26 de Enero; 24/2009, de 26 de Enero; 80/2009, de 23 de Marzo; 103/2009, de 28 de Abril; 132/2009, de 1 de Junio; 170/2009, de 9 de Julio; 173/2009, de 9 de Julio; y 30/2010, de 17 de Mayo, sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Tal doctrina señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
En aplicación de esta doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías si con revocación de la absolución, la Sala fundara la condena del acusado en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia sin haberlos oído personalmente, desatendiendo por tanto el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción.
Ahora bien, conforme establece la S. T. C. 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En este sentido la S. T. C. 256/07, de 17 de Diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso.
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el recurso de la acusación, abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por la Juzgadora de instancia para no considerar probado que el Sr. Diego maltratara habitualmente a la Sra. Natividad .
Funda la Juez su convicción valorando el conjunto de la prueba practicada. Manifestando al respecto : ' Así, en cuanto a los incidentes supuestamente acaecidos el primer fin de semana de julio de 2012 y la noche del 14 de ese mes, la única prueba de sentido incriminatorio que ha sido practicada viene constituida por la declaración de la propia denunciante, la cual no cuenta con corroboración periférica alguna (ello pese a que la agresión presuntamente verificada en el primer caso debió necesariamente dejar algún rastro físico objetivable en su cuerpo), existiendo un testigo, Graciela , que aun resultando sorpresivo y dudando esta juez de su imparcialidad, ha declarado que no presenció agresión alguna por parte del acusado hacia su entonces pareja sentimental. Por todo lo que esta juez considera que no se ha desvirtuado a este respecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Sentado lo cual procede también la absolución por el delito de malos tratos habituales, que por su propia naturaleza de ilícito prolongado en el tiempo y materializado en múltiples actos atribuibles al acusado, permite un más amplio abanico probatorio que el que escuetamente ha sido propuesto y practicado, restringido a la sola declaración de la víctima y a los informes periciales de la UVIG. A lo que cabe agregar que, más allá de los concretos episodios por los que se solicitaba una sanción separada por delito de maltrato simple (y que únicamente ha sido estimada en un caso) y que, de haber sido declarados probados integrarían el delito de maltrato habitual, no se concretaron mínimamente ni en la denuncia ni en la declaración instructora ni posteriormente en el plenario, otros hechos que justifiquen su apreciación. '. Partiendo de la existencia de versiones contradictorias acerca de los sucedido los días de autos, de las malas relaciones existentes entre las partes en trámites de separación, y ante la ausencia de elementos objetivos corroboradores de una u otra versión, la Juez concluye que la presunción de inocencia no ha quedado debidamente desvirtuada, dictando, en consecuencia, una sentencia absolutoria.
Frente a ello, la parte recurrente discrepa con la valoración de la prueba efectuada por la Juez, proponiendo, en definitiva, una diferente valoración de unas pruebas de carácter personal, siendo evidente, conforme a la doctrina constitucional citada, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso.
Esta Sala asume dicha valoración, pues es conforme a lo acreditado.
Excluida la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basado en medios de prueba de tipo personal practicados en la instancia, únicos que conforman el cuadro probatorio, y que no hemos presenciado, se concluye, de conformidad con la doctrina constitucional citada, la necesaria desestimación de la pretensión condenatoria deducida ante esta instancia.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 2/12/2.014, en la causa expresada P. A. nº. 302/13, REVOCANDOLA, y absolviendo a Diego del delito de malos tratos por el que fue condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , dejándose sin efectolas medidas cautelares acordadas durante la instrucción, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
