Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100396
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6065
Núm. Roj: SAP B 6065/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 36/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 173/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciséis
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 36/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 173/2011, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Jorge , contra la aseguradora
Generali Seguros como responsable civil subsidiara; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Jorge , al que se adhirió la entidad Generali Seguros contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2015, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condenó al acusado, Jorge , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria en curso de leyes con un delito de lesiones por imprudencia grave, y de un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso o licencia, concurriendo respecto de todas las infracciones la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: a) por el curso de delitos de conducción y lesiones imprudentes, UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con los efectos previstos en el artículo 47 CP .
b) por el delito de conducción sin permiso, CATORCE MESES de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria y de un día de privación de libertad por cada dos cuotas días impagadas.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a la entidad Bansalease S.A. en la cantidad de 1400 €, y al agente número NUM000 del cuerpo de Mossos d'Esquadra en la cantidad total de 2880 €, respondiendo directamente del pago de tales indemnizaciones la compañía aseguradora Generali Seguros.
Las indemnizaciones llevar aparejados los intereses del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y Letrado de la Generalitat de Catalunya, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2016, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Recurso de Jorge Se alza la pretensión impugnatoria frente a la sentencia condenatoria dictada, alegándose de forma conjunta a) error en la valoración de la prueba y b) vulneración de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por lógica debemos indicar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.
Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, exige la verificación de una triple comprobación ( SSTS 658/2014 de 16 de octubre , 487/2012 de 13 de junio ): la denuncia del derecho a la presunción de inocencia exige de esta la verificación de una triple comprobación o juicio.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso el Magistrado de instancia se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada, o al menos, el recurrente no ataca su práctica.
En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra, son pruebas testificales directas, que unidas a la pericial Médico forense y a los partes de lesiones, son aptas para actuar como pruebas de cargo suficientes para fundar una sentencia condenatoria.
Resta por último analizar el juicio sobre la suficiencia de la motivación, que está íntimamente unido al primero motivo alegado - error en la valoración de la prueba-, que por ello analizamos conjuntamente, sin que este análisis suponga una revisión de la prueba practicada, dado que requiere una revisión del juicio axiológico, pero al tratarse de pruebas personales - declaraciones de victima, recurrente y funcionarios policiales - este Tribunal no puede efectuar una nueva revisión de la prueba, pues carecemos de la garantía de la inmediación, según doctrina constitucional ya consolidada SSTC 120/2009 , 154/2011 .
La revisión del juicio axiológico debe verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En este caso concreto, el efectuado por el Juez a quo es plenamente razonable, y en su análisis cierto es que da plena credibilidad a la versión de los agentes de Mosso d'Esquadra, que son directos de los hechos, dado que fueron las personas que persiguieron al acusado en su carrera por las calles de Badalona y Sant Andreu y en última instancia el acusado chocó contra ellos, y aunque sean víctimas, reúnen la credibilidad y verosimilitud necesarias para alcanza la convicción del Tribunal y son aptas para fundar la sentencia condenatoria.
No se alega en el recurso la concurrencia de un motivo espurio que permita inferir, aunque sea indiciariamente, que los funcionarios policiales alteraron la narración de los hechos, su credibilidad es plena, toda vez que sus manifestaciones, aparte de ser persistentes y similares durante todo el procedimiento, están avaladas por los restos del impacto entre los dos vehículos y las lesiones padecidas por éstos.
Pero además su versión es verosímil frente a la del recurrente, quien alega que fue secuestrado por dos personas rumanas, y amenazado, no se sabe si con un cuchillo de grandes dimensiones o con un palo, pues el recurrente cambia de versión, y lo que es más importante no interpone denuncia en relación a estos hechos, que de ser ciertos serían muy graves, ni justifica como, donde y porque motivo pudo ser secuestrado. Añadir que los agentes policiales en ningún momento vieron a los supuestos secuestradores. Tampoco se llega a entender en que momento se bajaron éstos, cuando hubo una persecución prácticamente continuada y sin solución de continuidad, pues si fue al chocar, lo lógico es que los agentes los hubieran visto al darse a la fuga, pero no fue así. Añadir, que carece de fundamento la alegación relativa a que fueron los funcionarios policiales quienes colocaron en el vehículo del recurrente las herramientas y la caja con monedas, manifestación que aparte de ilógica e irrazonable carece totalmente de sustrato probatorio.
En consecuencia, hay prueba suficiente y además debidamente valorada, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y para considerara que los hechos configuran los delitos por los que ha sido condenado, pues de hecho el delito de conducción temeraria del artículo 152 CP , se configura como un delito de peligro concreto y, en este caso, en el relato de hechos se especifican las situaciones de peligro creadas por el recurrente en su anómala conducción; peligro que se materializó al chocar contra el vehículo policial. Por último, es evidente que el recurrente conducía sin estar autorizado para ello y por tanto los hechos probados han sido correctamente calificados, lo que conlleva la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Recurso de Generali Seguros La adhesión debe ser igualmente desestimada al sustentarse en los mismos motivos y alegaciones que el recurso principal, ya desestimado.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jorge , al que se adhirió la entidad aseguradora Generali Seguros contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 173/211 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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