Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1017/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100424
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9511
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143844
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1017/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 116/2014
Apelante: D. /Dña. Carlos Daniel
Procurador D. /Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
Letrado D. /Dña. CARLOS MUÑIZ MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 452/2016
MAGISTRADOS SRES:
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 11 de julio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1017/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 22 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Carlos Daniel , mayor de edad, natural de Santander , vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de atentado dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Ana María Prieto Campanón.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 22 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 32 de Madrid , por delito de atentado, dictándose Sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , que contiene literalmente los siguientesHECHOS PROBADOS: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 20:15 horas del día 17 de junio de 2013, se produjo una intervención policial por una riña vecinal en la DIRECCION000 de Madrid, en la que estaba implicado el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1957 en Santander, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales.
Al entrevistarse con el acusado, éste, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, escupió al agente de la Policía Nacional NUM004 y le dio un manotazo, empujándole con fuerza el pecho hacia una de las paredes, teniendo que intervenir otros agentes con los que forcejeó para proceder a la detención.
El agente NUM004 sufrió erosiones superficiales en la espalda y dolor con tendinitis en la muñeca derecha que precisaron de asistencia tardando ocho días en curar, ninguno impeditivo sin secuelas.
El acusado sufre un trastorno depresivo mayor severo, recidivante y de muy larga evolución que disminuye de manera relevante, si bien no anula, su capacidad intelectiva.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 13 de marzo de 2014 al 30 de septiembre de 2015.'
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:FALLOque 'Debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de atentado, ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración mental y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a la medida de libertad vigilada con sometimiento a control médico por tiempo de un año, al abono de las costas procesales y, que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM004 en 400 euros por el tiempo que tardó en curar las lesiones, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .'
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 30 de junio de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de Julio de 2016.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de atentado -con la atenuante de dilaciones indebidas y la eximen incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal - en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en un solo y concreto motivo. Sostiene -aunque se expresa de forma acumulada invocando error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia- que en el acusado concurre la eximente completa de alteración mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal pese a que el perito mantuviera durante el acto del juicio oral que no tenía alterada su percepción de la realidad. La demostración de que cuanto se alega es real se traduce según el recurso en el hecho de que en la actualidad el recurrente se encuentra recluido en un centro psiquiátrico debido a su enfermedad mental. Por ello se solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunala quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
CUARTO.-En el presente supuesto, la concreción del motivo en el que se sustenta el recurso de apelación hace que la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores cobre especial significado. Se alega escuetamente en el escrito de impugnación que pese a cuanto se mantuvo por el perito (el médico forense especialista en psiquiatría) concurre la eximente de enajenación mental contemplada en el artículo 20.1 del Código Penal y prueba de ello es que -en la actualidad- el recurrente se encuentra interno en un centro psiquiátrico.
Lo cierto es que el motivo no puede ser acogido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, está exento de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. El referente cronológico por tanto, para la apreciación de la circunstancia eximente alegada, causa de inimputabilidad, es el momento de comisión de los hechos que resultan juzgados, de lo cual no es difícil deducir que mal puede surtir el efecto revocatorio que se pretende la invocación de la situación de internamiento psiquiátrico en el que se encuentra actualmente el acusado. No podemos ignorar que desde el momento de los hechos (17 de junio de 2013) han transcurrido hasta la actualidad tres años, pudiendo haber evolucionado la enfermedad durante este tiempo de modo muy dispar.
La dolencia psíquica a la que nos referimos fue objeto de prueba específica en el acto del juicio oral, al intervenir mediante videoconferencia el Dr. Gervasio , especialista en psiquiatría quien, a su vez había emitido el informe de fecha 2 de octubre de 2013 que consta al folio 155 y siguientes de la causa. Las conclusiones que alcanza dicho facultativo especialista son lo suficientemente claras como para entender que en la sentencia se lleva a cabo una correcta valoración del alcance de la prueba pericial. El acusado en el momento de los hechos, si bien estaba aquejado de una enfermedad de larga trayectoria (con antecedentes desde 1989) que entremezcla un trastorno depresivo con un trastorno de la personalidad obsesivo compulsivo, que se acompaña de episodios de impulsividad y autoagresividad. En su informe concluía el Médico Forense que todo ello implica 'una alteración importante de su capacidad para comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos'. En el acto de la vista oral se precisó todavía más este dictamen concluyendo que dicha alteración no alcanza los niveles de anulación de la capacidad volitiva o comprensiva de la conducta que viene exigiéndose tradicionalmente como causa de exención de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Como hemos sostenido recientemente, por ejemplo en Sentencia de esta misma Sección de 27 de mayo de 2016 (Sumario 15/2015): 'El tratamiento que en la jurisprudencia se ha venido otorgando a la eximente de enajenación mental (según la terminología que empleaba el Código Penal anterior) o a las anomalías o alteraciones psíquicas (según el Código vigente) es extenso. Tradicionalmente se clasificaron por el Tribunal Supremo las enfermedades mentales desde la perspectiva penal en varios grupos. En una primera etapa (de la que se hace eco por ejemplo la STS de 22 de mayo de 1985 ) se distinguían cuatro grupos: oligofrenias, psicosis, neurosis y psicopatías. Más tarde esta clasificación (por ejemplo en la STS 1472/1999, de 18 de octubre ) se centró en dos grandes grupos: las psicosis (que a su vez pueden ser exógenas y endógenas o funcionales), que son perturbaciones del estado de la mente, y las oligofrenias, que definen los estados deficitarios que afectan a la inteligencia.
La cita jurisprudencial podría ser interminable. Pero a los efectos de concreción de sus consecuencias, lo que nos interesa resaltar es la exigencia que vino estableciéndose progresivamente, de influencia de la enfermedad o alteración mental en la comisión del hecho delictivo, superando el mero hecho de la clasificación clínica, y evitando de este modo el incurrir en una hipervaloración del diagnóstico. Es necesario poner en relación la enfermedad mental con el hecho de que se trata, pues aquella es condición necesaria, pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo; y por ello, para extraer las correspondientes consecuencias jurídico-penales.
Como marco general en este aspecto, la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ: STS 3499/2015 ) nos recuerda que: 'la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa queno basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ).
En un plano más concreto, nos recordaba la STS 1144/2004 de 11 de octubre que: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre,no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión , es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta'.
Aplicando esta doctrina al supuesto objeto de la presente apelación no podemos alcanzar otra conclusión que la de corrección de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, al no haber resultado probado que el grado de intensidad de la alteración psíquica que padece el acusado sobrepase los límites exigidos en el artículo 20.1 del Código Penal . De ahí la pertinente apreciación de la llamada eximente incompleta y la reducción en un grado de la sanción a imponer como consecuencia penológica.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Prieto Campanón, en nombre y representación de Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 22 de Madrid en el Juicio Oral 116/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
