Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 827/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100434
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:751
Núm. Roj: SAP AB 751/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00452/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0012157
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000827 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Onesimo
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª LUISA MARIA ROBLA PARRA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 452 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 335/18 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre robo con violencia, siendo apelante en esta instancia Onesimo
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Ana Maroto Ayala; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO. Por el citado Juzgado con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS Y FALLO dicen así: Hechos Probados : Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 09;45 horas del día 30 de noviembre de 2017, el acusado Onesimo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 23 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, en la causa 92/2012 a la pena de 9 meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pena que dejó extinguida el 13 de mayo de 2016, (detenido por estos hechos el 14 de diciembre de 2017 y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de diciembre de 2017), se dirigió, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, al establecimiento Frutería Sánchez, sito en la calle Manuel de Falla 7 de Albacete, y que, en ese momento, estaba abierto al público, y esgrimiendo en la mano un cuchillo, avanzó rápidamente hasta el mostrador, diciéndole a la empleada, 'dame todo lo que tengas y no me mires'. La empleada, por miedo a ser agredida por el acusado con el cuchillo que portaba, abrió su monedero y le entregó todo el dinero que llevaba, dejándolo encima del mostrador y cogiéndolo el acusado, el cual volvió a dirigirse a la empleada y le dijo que le diera también lo de la caja, por lo que ésta, atemorizada, abrió la caja y le dio las monedas que había en el interior. Cuando la empleada abrió la caja y le dio las monedas, el acusado le dijo que se introdujera en el interior del local, metiéndose ella en un lavabo que hay dentro, en el que permaneció unos 10 minutos, transcurridos los cuales salió y llamó a la Policía. El acusado en total se llevó unos 120 euros, de los cuales 10 eran de la empleada, y el resto de la tienda. El acusado llevaba un gorro de color oscuro y unas gafas de espejo a pesar de lo cual la empleada pudo verle la cara. Como consecuencia de estos hechos la empleada presentó síntomas de ansiedad de los que curó sin secuelas y sin precisar más que una primera asistencia facultativa, tras un día de perjuicio exclusivamente básico.
Sobre las 9:20 del día 12 de diciembre de 2017, el acusado con idéntico propósito de conseguir dinero, accedió a la panadería Esparcia, sita en la Calle Quevedo 59 de Albacete y que en ese momento estaba abierta al público, y esgrimiendo un cuchillo de caza de doble fijo, se dirigió a la empleada del local diciéndole que le diera todo el dinero de la caja. La empleada, por miedo a ser agredida con el cuchillo, le entregó 50 euros de los que había en la caja. El acusado, le exigió que le diera el bolso, diciéndole ella que sólo tenía el DNI, a lo que el acusado pasó por detrás del mostrador y le acercó aún más el cuchillo, vaciando ella el bolso y cogiendo el acusado un libro electrónico de marca Amazon, unas gafas de sol con su funda, un bolso de tela vaquera, dos décimos de lotería premiados con un reintegro de 6 euros, un monedero con 100 euros en su interior, un monedero de piel con documentación personal de la misma y 260 euros en metálico.
Los objetos sustraídos y los gastos para renovar la documentación han sido pericialmente tasados en 203,19 euros. El acusado ordenó a la empleada que entrase en la trastienda y cerrase la puerta, cosa que hizo, aprovechando el acusado para marcharse del local. El acusado llevaba puesto un gorro, unas gafas de plástico oscuras, a pesar de lo cual, la empleada de la panadería pudo verle la cara.
Sobre las 09:40 horas del día 14 de diciembre de 2017, el acusado con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, entró en el establecimiento Nuevo Bazar, sito en la Calle Camino de la Virgen 31 de Albacete, cuando estaba abierto al público, y se dirigió, llevando en la mano una navaja, a la propietaria del local, diciéndole 'la caja o te pincho'. La encargada, que estaba en la tienda con dos niños de tan sólo cinco y dos años, cogió del brazo al acusado y le pidió que no le hiciera nada a los niños, ante lo que el acusado, se volvió a dirigir a ella diciéndole 'dame el bolso, dame el bolso'. En ese instante, entró en la tienda la suegra de la encargada, aprovechando ésta para decir en voz alta 'viene gente', ante lo cual, el acusado por miedo a ser sorprendido, se marchó corriendo del local sin conseguir apoderarse de objeto alguno. El acusado llevaba un gorro y unas gafas oscuras tipo aviador y fue detenido en las inmediaciones por Agentes de la Policía Nacional que lo vieron salir del local corriendo al estar realizando labores de vigilancia por la zona.
El acusado presenta un trastorno por consumo de sustancias; cocaína, cannabis y heroína, con un nivel de severidad moderado, en situación de remisión parcial en entorno controlado, trastorno que le genera un comportamiento continuamente orientado a la obtención de dinero o de la propia droga para evitar el desarrollo de un síndrome de abstinencia, lo que le genera una ansiedad continua que condiciona la conducta del sujeto alterando sus facultades volitivas. El acusado es capaz de comprender la ilicitud de los hechos pero tiene dificultad para actuar conforme a dicha comprensión.
Y Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Onesimo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO (en horas de apertura) de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, a la pena de CUATROS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales por delito. Y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Lina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros durante SIETE AÑOS, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo. Así como que por vía de responsabilidad civil, el acusado INDEMNICE a Lina en 10 euros por el dinero sustraído y en 50 euros por los días que tardó en curar, con los intereses del artículo 576 LEC . Al propietario de la Frutería Sánchez en 110 euros por el dinero sustraído, con los intereses del artículo 576 LEC .
CONDENO a Onesimo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO (en horas de apertura) de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, a la pena de CUATROS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales por delito. Y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros durante SIETE AÑOS, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo. Así como que por vía de responsabilidad civil, el acusado INDEMNICE a Marisa en 360 euros por el dinero sustraído y en 203,19 por el valor de los objetos sustraídos y los gastos de reposición de la documentación sustraída, con los intereses del artículo 576 LEC , y a los propietarios de la panadería Esparcia en 50 euros por el dinero sustraído, con los intereses del artículo 576 LEC CONDENO a Onesimo como autor responsable de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO (en horas de apertura) de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 , 15 , 16 y 62 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, a la pena de VEINTIOCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales por delito. Y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Nuria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros durante CUATRO AÑOS, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo.
Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por auto de 16 de diciembre de 2017 hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida hasta el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta, ( artículo 504.1.2 Lecrim ) ' .
SEGUNDO . Interpuesto recurso de apelación por la procuradora señora Maroto Ayala en nombre y representación de Onesimo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 26 de noviembre de 2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia cuya parte dispositiva anteriormente se ha transcrito se alza la defensa del acusado alegando en primer lugar error en la calificación de los hechos que fundamenta en que en lugar de penar un delito continuado de robo con intimidación (en la modalidad agravada recogida) se aprecian dos delitos de tal naturaleza consumados y otro en tentativa. Se aduce que el artículo 74.3 CP , tras establecer que los delitos que ofenden bienes eminentemente personales no pueden integrar un delito continuado añade que en esos casos se atenderá a la naturaleza del hecho y precepto infringido para apreciar la continuidad delictiva. Añade el recurrente que por lo expuesto por el médico forense resulta que los tres hechos enjuiciados tienen relación con el consumo de drogas, que se realizan en unidad de acto y que la intimidación empleada fue mínima, llegando en un caso a irse del establecimiento cuando le dijeron que venía gente. Considera, pues el apelante, que la pena que correspondería sería la comprendida entre cuatro años siete meses y quince días a siete años.
En la sentencia apelada se cita amplia jurisprudencia en sentido contrario al expuesto en el recurso de la que se desprende que el criterio del Tribunal Supremo es que la exclusión de la continuidad delictiva en los delitos de robo con violencia o intimidación deriva de que este tipo penal implica el ataque a bienes eminentemente personales junto a otros de naturaleza patrimonial. Como dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , EDJ 2002/46522 'no respondiendo la figura del delito continuado a una pretensión atenuatoria de los efectos excesivos de la acumulación de penas en virtud de un concurso real de infracciones sino a criterios de técnica jurídica y de individualización de sanciones en virtud de la concentración del principio de culpabilidad en la elaboración del plan delictivo'. Y añade la misma resolución que en el caso enjuiciado la idea del apoderamiento surge en cada concreto momento.
Frente a la doctrina expuesta se relaciona el plan delictivo con la adicción a las drogas, pero lo cierto es que en su declaración el acusado se limitó a manifestar que no recordaba los hechos y a reconocer los efectos intervenidos lo cual no viene a desvirtuar la aplicación al caso de la consideración con la que termina el párrafo anterior.
Por otra parte, no puede compartirse que la intimidación empleada fuese nimia no solamente porque no se aplicó la modalidad atenuada sino porque, examinadas características del caso, se concluye lo contrario. Así lo demuestran las manifestaciones de las víctimas, que expresaron su temor tras los hechos, y el hecho mismo de haber utilizado un arma susceptible de producir daños graves (en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta Sección de 30de noviembre de 2017, Rollo 958/2017 ).
En cuanto a la alegada falta de proporción de la pena, en la sentencia se indica que se impone un período próximo al mínimo previsto para la modalidad especialmente agravada apreciada, con lo cual no sería la necesidad de sumar las impuestas por tres delitos distintos un motivo autónomo y relevante para apreciar la continuidad delictiva pues no es parte esencial del concepto la atenuación de la penalidad, según se ha expuesto.
SEGUNDO. El segundo motivo del recurso alega vulneración del derecho de defensa en materia de responsabilidad civil. Se hace referencia a que en el juicio el Ministerio Fiscal modificó su pretensión en dicha materia de forma sorpresiva y sin acreditación de ningún tipo respecto a una de las perjudicadas ( Marisa ).
De ahí que propugne que el pronunciamiento se atenga a lo especificado en el escrito de acusación. Dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que la modificación, consistente en añadir sesenta euros a la cantidad primeramente reclamada, se basaba, lo mismo que la petición inicial, en la declaración del testigo.
Examinadas las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se aprecia la empleada de la panadería a la que se hace referencia en los hechos probados manifestó que la cantidad en efectivo que le fue sustraída ascendía a 360 euros, dando explicaciones tanto de su procedencia como de los distintos monederos en los que los tenía repartidos dentro del bolso que fue vaciado sobre el mostrador. Ciertamente, en el escrito de acusación, que recoge similar desarrollo de los hechos, se determina una cantidad inferior, pero, ya que se alega indefensión, debe tenerse en cuenta que ya en su declaración policial la víctima había manifestado que las cantidades sustraídas de su bolso habían sido doscientos euros en billetes de veinte, diez y cinco euros; cien euros que estaban en una bolsa de tela manchega, y otros sesenta euros en otra de tela vaquera. En los mismos términos se volvió a pronunciar cuando declaró en el juicio, expresándose con total seguridad cuando el Ministerio Fiscal le preguntó para que aclarase cuál era la cantidad. Así pues, para declarar los hechos probados se contó con la prueba de su testimonio que fue valorada como suficiente en el punto concreto al que actualmente se hace referencia, sin que en el recurso se exprese motivo alguno que permite concluir, ni tan siquiera poner en duda, que se se incurrió en error por la Juzgadora al valorarlo. Además, el artículo 788.3 LECrim admite la modificación de las conclusiones provisionales en el momento procesal que corresponde y no hay duda acerca de que no se trata del supuesto contemplado en el apartado cuarto.
TERCERO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Maroto Ayala, en nombre y representación de Onesimo , contra la Sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Oral 335/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada .Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
