Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1026/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100532
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3921
Núm. Roj: SAP O 3921/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00452/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2016 0100940
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001026 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ascension
Procurador/a: D/Dª , LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a: D/Dª , MARIA SARA PEREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 452/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 155/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo
de Apelación nº 1026/18), sobre delito de amenazas, siendo parte apelante Belarmino , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de
los Tribunales Doña Ana Fernández Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Javier Busto Prendes, y
apelados, Ascension , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Alonso Prieto y bajo
la dirección de la Letrada Doña Sara Pérez Álvarez y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas previsto y penado en los artículos 74.1 y 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: · 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
· 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
· 3 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Ascension con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella.
· 2 años y 9 meses de prohibición de comunicarse con Ascension con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.
Que debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia: 1º) Condeno a Belarmino con documento de identidad nº NUM000 a que abone Ascension con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 250 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º) Absuelvo a Belarmino con documento de identidad nº NUM000 en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.
Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas.
Que debo acordar y acuerdo que no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, en virtud de la presente resolución a Belarmino con documento de identidad nº NUM000 .
Se acuerda el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y, a tal efecto, una vez que sea firme la presente resolución, llévense a cabo las actuaciones que resulten procedentes a fin de llevar a cabo tal cumplimiento.
Que debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas durante la tramitación de la presente causa en virtud de auto dictado el día 08/09/2016 y ello tras el dictado de la presente resolución y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen hasta, en su caso, la tramitación de la correspondiente ejecutoria, todo ello salvo que se dicte resolución judicial que revoque o deje sin efecto tales medidas cautelares'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1026/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El apelante condenado en la sentencia recurre alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Previamente a su análisis hemos de decir que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.
Sentado lo anterior, y abordando dichos motivos de recurso, hemos de señalar que no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, el Juzgador de instancia expresamente recoge en su sentencia que la base de los hechos probados no es otra que la declaración de la propia víctima que no duda en calificar, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, como coherente y persistente, que además estima apoyada por el dato periférico de los mensajes obrantes en autos.
Y lo mismo cabe decir de la declaración prestada por la testigo, madre de la denunciante.
Por otro lado aún cuando se afirme que la situación de crisis de pareja permite sostener que la denuncia obedece a móviles espurios, la verdad es que nada de ello se ha demostrado en esta causa, lo que no permite sustentar que lo denunciado sea una falsa imputación y, de todas formas, aunque se hubieren detectado ciertos móviles espurios ello no invalidaría automáticamente la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo, sino que simplemente habríamos de ser más exigentes en el examen de sus declaraciones y de cualquier otra circunstancia de seriedad o coherencia en su comportamiento que pudieran influir en el valor persistencia.
Así las cosas, y, tras la reproducción de la grabación del juicio, compartimos con el Juez a quo su parecer de que las declaraciones de la denunciante y de la testigo, su madre, son verosímiles, por ser detalladas, coherentes y convincentes, y por supuesto persistentes en lo sustancial a lo largo de la causa, existiendo datos que las corroboran, los mensajes obrantes en autos y la reseña del número de teléfono desde el que se realizó la llamada.
Por tanto la valoración que lleva a cabo el Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se muestra contrario el apelante a la calificación de los hechos como delito leve de amenazas del art. 171.4 del CP .
Cabe señalar que en el delito de amenazas el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
El Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007 ) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Y ello ocurre en el presente caso, ya que las expresiones vertidas por el acusado a la denunciante en los mensajes que le fueron remitidos o dichas a su madre, y de las que lógicamente habría de enterarse, anuncian la causación de un mal contra la vida o integridad física en el momento que resulte favorable para el acusado, siendo expresiones, tal vez no graves por las circunstancias que el recurrente esgrime y que les resta seriedad y credibilidad, pero sin duda con la suficiente para ser adecuadas y con entidad para causar temor en la persona que las recibe, como así ha sido, pues denunció los hechos, y ser calificadas como leves y constitutivas del delito que se recoge en el art. 171.4 del CP .
TERCERO.- Se muestra, seguidamente, contrario el apelante a la aplicación de la figura del delito continuado del art. 74 del CP .
La jurisprudencia se ha preocupado en distinguir, la 'unidad de acción en sentido natural', la 'unidad natural de acción', la 'unidad típica de acción' y el 'delito continuado', entre otras, en las SSTS 487/2014, de 9 de junio , 905/2014, de 29 de diciembre ó la 277/2015, de 3 de junio , perfilando el inicial pronunciamiento de que la solución a la cuestión de la continuidad delictiva no puede venir de la mano de un análisis naturalístico de las acciones, sino de criterios de racionalidad jurídica ( STS 730/2012, de 26 de septiembre ): Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio - normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio - normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del CP , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.
En el caso que nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados, resulta que la denunciante recibió, además de una amenaza telefónica a través de su madre el 6 de septiembre, diversos mensajes, muchos mensajes, en su teléfono móvil a lo largo de los días 6 y 7 de septiembre, es decir, en distintos días y momentos, todos ellos conminatorios, todos integrados dentro del mismo contexto y expresivos del mismo diseño criminal.
Y es por eso por lo que la Sala estima acertada la aplicación del art. 74.1 del CP .
CUARTO.- A continuación se muestra el apelante disconforme con la pena impuesta.
La de trabajos en beneficio de la comunidad no es posible su imposición en tanto que si bien el tipo del art. 171.4 del CP prevé la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, correspondiendo la opción entre una u otra al Juez del Penal, para decantarse por la de trabajos en beneficio de la comunidad debería haberse contado previamente a su imposición con el consentimiento de reo.
En efecto, la Sección 3ª del Capítulo I del Título III del C.P. está dedicada a las penas privativas de derechos, estableciéndose como tal en el art. 39, i ) los trabajos en beneficio de la comunidad.
En los artículos siguientes se regulan cada una de las penas establecidas en aquel artículo, estableciendo el art. 49 del CP que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad 'no podrá imponerse sin el consentimiento del penado', por lo que faltando el consentimiento (que no consta en la grabación del juicio) sólo pudo imponerse, tal y como se hizo por el Juez, la pena de prisión.
Por lo que se refiere a la determinación de la pena de prisión, el precepto penal aplicable es el ya fijado de delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal , y en aplicación del art. 66 del mismo texto legal , corresponde imponer la pena, por aplicación del art. 74.1 del Código Penal , en la mitad superior a la que corresponde al que amenaza de modo leve a quien sea o haya sido esposa o mujer que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia del art. 171.4 CP , que comprende una pena de prisión de 9 meses y 1 día a un año.
Y en el caso concreto que nos ocupa, la pena se estableció dentro de dichos límites y el Juez justificó y razonó la extensión de la pena teniendo en cuenta los parámetros exigidos, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la personalidad y culpabilidad del autor, por lo que no vemos razón objetiva para modificar su criterio Las amenazas fueron reiteradas a lo largo de dos días, lo fueron de muerte y debido a la decisión de la denunciante de dar por finalizada su relación sentimental, lo que no era asumido ni aceptado por el apelante, que también la insultó y vejó, así como a todas las víctimas de violencia de género, con sus inaceptables expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia dictada, y que creó un ambiente de desasosiego e intranquilidad no sólo en la denunciante sino también en sus familiares más próximos.
Sólo cuando la pena haya sido establecida de modo arbitrario o injustificado y sin atender a los criterios exigibles cabe revisar la determinación de la pena, cuya cuantificación no corresponde al Tribunal de apelación, sino la de comprobar que se ha respetado las reglas penométricas y que en el caso de que la penalidad no se haya establecido en el mínimo haya sido motivada y resulte proporcional atendidas las circunstancias del hecho y al grado de reprochabilidad que estos merezcan.
QUINTO.- Recurre el apelante también el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijadas por daños y perjuicios.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 1991 , y en cuanto a la indemnización por daños morales ha venido a significar: 'partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cual fluye de manera directa y material del referido relato histórico. El insulto, la afrenta, la ofensa, y la amenaza, producen sin duda un sufrimiento que es pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nadie que se identifique como pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños y perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico'.
En el presente supuesto, pues, no puede desconocerse ni dejarse de valorar el daño moral que sufrió la denunciante, con la actuación del acusado, la afrenta y el temor son innegables como se deduce de los hechos probados, y ella misma relató ante el Juez, y dado que la cuantificación no puede obtenerse de una manera objetiva, puede ser establecida por los tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 - 7 - 1994 y 3 - 11 - 1995).
En consecuencia, la Sala considera correcta, moderada y ponderada la cantidad de 250 euros fijada por el Juzgado a favor de la denunciante por sufrir una conducta amenazante, a la par que injuriosa, humillante y vejatoria, del apelante durante dos largos días.
SEXTO.- Para finalizar hemos de pronunciarnos sobre la solicitud del recurrente de que le sea suspendida la pena privativa de libertad impuesta, beneficio que le fue denegado por el Juez de lo Penal.
Nuestro Código Penal dispone en su art. 80 : 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Así las cosas, compartimos el parecer del Juzgador a quo.
En el caso del recurrente, si bien en el momento de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento solamente había sido condenado en una ocasión por delito de hurto, tras ellos fue condenado en otras dos, una de ellas por dos delitos relacionados con violencia de género, lo que revela una falta absoluta de respeto al ordenamiento jurídico y a las normas de convivencia y pone de manifiesto su carácter potencialmente peligroso y un riesgo alto de reincidencia y no ser razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
Sólo un tratamiento penitenciario global, que abarque las diferentes facetas de su personalidad y de su psique, tratamiento individualizado y multidisciplinar, puede contribuir a evitar que vuelva a delinquir, en especial en materia de violencia de género, que, sin duda, hemos de calificar de lacra social.
SÉPTIMO.- Por consiguiente, el recurso interpuesto ha de ser rechazado, y, en su virtud, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón , en las diligencias de Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
