Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 108/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100439

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2814

Núm. Roj: SAP MU 2814/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00452/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0022801
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2017
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Simón , Teodosio
Procurador/a: D/Dª , JUAN VICTOR VALOR AZNAR , ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON
Abogado/a: D/Dª , ROSARIO MARTINEZ ESTEBAN , MANUEL MAZA DE AYALA
Contra: Victoriano , Rogelio , Vidal , Simón , Teodosio
Procurador/a: D/Dª SARA MARQUINA TEMPLADO, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA ,
MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA , JUAN VICTOR VALOR AZNAR , ANTONIO LUIS PENALVA
SALMERON
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO MOLINA CARRASCO, FRANCISCA LOPEZ PEREZ , FRANCISCA
LOPEZ PEREZ , ROSARIO MARTINEZ ESTEBAN , MANUEL MAZA DE AYALA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 108-2017
JUZGADO INSTRUCCION DIRECCION000 1 PA 39/2016
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 452/18
En la ciudad de Murcia a 20 de Diciembre de 2018
VISTO en juicio oral y ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
seguida con el nº de Procedimiento Abreviado PA 108/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 con nº PA 39/2016 por delito de Lesiones y Daños en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusados Simón representado por el Procurador Sr. Valor
Aznar y asistido de la Letrada Sra. Martínez Esteban, Teodosio representado por el Procurador Sr. Penalva
Salmerón y asistido del Letrado Bernal Salvador, Victoriano representado por la Procuradora Sra. Marquina
Templado y asistido del Letrado Sr. Molina Carrasco y los acusados Rogelio y Vidal representados por el
Procurador Sr. Montiel Molina y asistidos de la Letrada Sra. López Pérez, actuando como Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del que es el responsable Rogelio , de un delito de lesiones del artículo 147.1 del que deben responder en concepto de autores los acusados Victoriano , Vidal y Rogelio , de dos delitos leves de lesiones de los que deben responder los acusados Simón y Teodosio y de un delito de daños intencionados de que deben responder los acusados Victoriano y Rogelio . Respecto de Rogelio solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 300 m y comunicación por cualquier medio respecto de Simón por tiempo de cinco años respecto del delito que califica al amparo del artículo 150, así como la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación respecto de Teodosio durante el plazo de tres años respecto del delito que califica al amparo del artículo 147.1 del CP ; solicitando respecto del delito de daños intencionados la imposición de la pena de 20 meses multa a razón de una cuota diaria de ocho duros corresponsalía personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Cp . Respecto del acusado Victoriano por el delito que califica al amparo del artículo 147.1 solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como predicen aproximaciones de comunicación por plazo de tres años y a menos de 300 m respecto de Teodosio y, respecto del delito de daños intencionados que también califica, solicitó la imposición acusado de la pena de 20 meses multa a razón de una cuota diaria de ocho euros corresponsalía personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del CP . Respecto del acusado Vidal y por el delito que califica al amparo del artículo 147.1 solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 300 m y de comunicación por cualquier medio durante tres años respecto de Teodosio . Respecto de los acusados Teodosio y Simón solicitó la imposición de la pena de multa de tres meses a razón una cuota diaria de ocho euros corresponsalía personal subsidiaria en caso de impago por cada uno de los 2 delitos leves que califica al amparo del artículo 147.2 del CP , así como la prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 300 m respecto de Rogelio y Vidal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 48 del CP y costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado Rogelio de indemnizar a Simón en la suma de 672,62 € por las lesiones causadas y en la suma de 2653,75 € en concepto de secuelas. La condena de los acusados Victoriano , Vidal y Rogelio de indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la suma de 1506,83 € por las lesiones sufridas y en la suma de 868,05 € en concepto de las secuelas; asimismo solicitó la condena de los acusados Simón y Teodosio de indemnizar conjunta y solidariamente a Rogelio en la suma de 207,43 € y a Vidal en la suma de 138,29 €, con solicitud de condena de los acusados Victoriano y Rogelio de indemnizar a Teodosio en la suma de 2490 € por los daños ocasionados en el vehículo.

En el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el único sentido de modificar la conclusión respecto de Rogelio en cuanto a la pena solicitada por el delito que se califica al amparo del artículo 150, tres años de prisión y, respecto del delito que se califica al amparo del artículo 147.1, la solicitud de imposición de la pena de seis meses de prisión y respecto del delito de daños que también se califica, la solicitud de imposición de una pena de multa de 12 meses a razón de tres euros diarios, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas respecto de dicho acusado. Respecto del acusado Victoriano elevó sus conclusiones a definitivas. Respecto del acusado Vidal solicitó por el delito que califica al amparo del artículo 147.1 la imposición de la pena de seis meses de prisión y, respecto de los acusados Simón y Teodosio solicitó por cada uno de los dos delitos leves que califica al amparo del artículo 147.2 la imposición de una pena de un mes multa a razón de tres euros diarios por cada uno de los dos delitos calificados, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, así como la petición de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- En conclusiones definitivas, la acusación particular personada en nombre de Simón se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal formulada respecto de Rogelio solicitando en concepto de responsabilidad civil la suma de 6.611,37 €. En su condición de acusado se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal por los dos delitos del artículo 147.2 que califica. La acusación particular y defensa de Teodosio se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal respecto de la calificación de los hechos en cuanto a Rogelio , retiró la acusación respecto de Victoriano , calificando los hechos como constitutivos de un delito de daños intencionados respecto del acusado Vidal solicitando la imposición de la pena de multa de 12 meses a razón de dos euros diarios y la reparación solidaria de Rogelio y de Vidal en concepto de responsabilidad civil, expresando su conformidad con la calificación por los delitos leves formulada por el Ministerio fiscal y con las penas solicitadas al amparo del artículo 147.2 del CP . La defensa del acusado Victoriano solicitó la libre absolución de su patrocinado y, la defensa de Rogelio solicitó su adhesión a la calificación del Ministerio fiscal por vía del artículo 150 y pena solicitada, así como la calificación realizada respecto del delito de daños y de los dos delitos de lesiones leves que se califican al amparo del artículo 147.2 del CP por el Ministerio fiscal respecto de Teodosio y de Simón .



TERCERO.- La celebración de la vista oral tuvo lugar el pasado día 29 de Noviembre de 2018. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa, previa deliberación, el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASI SE DECLARA que entre las 7,00 horas y las 7,15 horas del día 18 octubre 2015 en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION001 sita en la CARRETERA000 , de la localidad de DIRECCION000 , los acusados Simón mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, tuvieron un enfrentamiento con los también acusados Rogelio , Vidal .

En el curso de dicho altercado, Rogelio valiéndose de una botella golpeó a Simón , sufriendo lesiones consistentes en pérdida de pieza dentaria número 41, fractura de la pieza dentaria número 42, herida en región mentoniana que preciso para su curación la aplicación de puntos de sutura y algias en región mandibular y pabellón auricular derecho, lesiones que precisan para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico de las secuelas, tardando en alcanzar la sanidad 12 días de los que 7 de estos lo fueron con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole secuela consistente en pérdida de pieza dentaria número 41 y fractura de la número 42, y perjuicios estéticos derivados de la cicatriz de 1-2 cm en región mentoniana levemente queloidea.

En el transcurso de tales hechos y durante la disputa, Simón perdió la cabeza del Cristo que llevaba en el cordón que portaba, tasada pericialmente en 300 € y 30 euros por reparación de los daños del cordón.

El acusado Vidal y Rogelio golpearon y patearon a Teodosio cuando éste se encontraba en el suelo.

A consecuencia de estos hechos, Teodosio sufrió traumatismo craneoencefálico y facial, fractura de huesos propios de la nariz, herida inciso contusa en región supraselar izquierda, hematoma subgaleal frontal, hematoma occipital, hematoma periorbitario izquierdo, hematoma en pabellón auricular izquierdo, erosionen codo izquierdo, algias en hombro y mano derecha, ambas rodillas y región cervical y lumbar, con aplicación de puntos de sutura en la herida, tardando en alcanzar la sanidad 35 días de los que 10 lo fueron con carácter impeditivo, restándole secuela consistente en cicatriz de aproximadamente 2-3 cm en región supracilial izquierda.

El acusado Rogelio a consecuencia de los golpes que le propinaron Simón y Teodosio sufrió lesiones consistentes en erosión en zona pectoral, tumefacción en zona cervical izquierda, así como tumefacción y dolor palpación en zona primer dedo de la mano derecha y segundo dedo de la mano izquierda, artritis traumática de 1º y 2º dedo de la mano, bilateral que precisó para su curación una primera asistencia facultativa tardando en curar seis días no impeditivos y sin que le resten secuelas.

El acusado Vidal sufrió heridas consistentes en contusión en 1º dedo de la mano derecha con edema, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa alcanzando la sanidad en cuatro días no impeditivos para ejercicios de sus ocupaciones habituales y sin que le resten secuelas.

Durante el transcurso de tales hechos Rogelio y Vidal golpearon el vehículo con número de matrícula .... QXD , propiedad de Teodosio , causando daños tasados pericialmente en la suma de 2.490 €.

No consta que Victoriano hubiere tenido participación en tales hechos, ni en la agresión sufrida por Teodosio , ni que hubiere golpeado el vehículo propiedad de éste.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto del acusado Rogelio los hechos que se declaran probado son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 cometido en la persona de Simón , un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 cometido en la persona de Teodosio y un delito de daños intencionados respecto de los causados al vehículo con número de matrícula .... QXD , titularidad de Teodosio , delito tipificado en el artículo 263 del código penal . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1240/2000 de 11 septiembre sobre el valor de la confesión del reo 'cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro proceso penal' y como recuerda la Sentencia 1045/1999 de 26 julio , 'las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañe al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable' y según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1995 '.... de lo que se trata es de garantizar que, una prueba como es la confesión judicial, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, instrucción fraudulenta o intimidación....'. En nuestro caso, Rogelio confesó en el acto del juicio haber golpeado a Simón valiéndose de una botella con el resultado lesivo descrito en la declaración de hechos probados, reconociendo, también, la agresión a Teodosio , así como ser autor de los daños causados al vehículo de este último. Dicha confesión se refuerza en su apreciación probatoria por la declaración del también acusado Simón quien reconoce a Rogelio como la persona que lo agredió con una botella, así como la declaración del acusado Teodosio en cuanto afirma que en el suelo fue agredido por Rogelio , entre otros, reconociendo a éste como el autor de los daños causados en su vehículo.

Respecto del delito que se califica al amparo del artículo 150 del CP señala la Sentencia del Tribunal Supremo 796/2013 del 31 octubre ha de calificarse como deformidad aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004 de 6 de Abril , 361/2005 de 22 marzo y 1512/2005 del 27 diciembre). Igualmente es doctrina de la Sala Segunda que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001 del 29 abril ), ' una constante y antigua doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria acarrea una deformación en la facies de la persona, sobre todo si se trata de incisivos, que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra, que la situación antiestética puede ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. El Pleno del Tribunal Supremo no jurisdiccional del 19 abril 2002 adoptó el siguiente Acuerdo: 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del código penal . Éste criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'. Desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150, expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( STS 606/2008 de 1 de octubre y, 962/2008 del 17 diciembre ). La jurisprudencia de la Sala Segunda, posterior al Acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del artículo 150 del código penal ( STS 91/2009 de 3 febrero , 958/2009 de 9 de octubre y, 1200/2011 del 18 noviembre , que incluyen dentro del concepto de deformidad, la pérdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias, altera notablemente por su anomalía y visibilidad la estética del rostro, criterio que se mantienen en la sentencia del Tribunal Supremo 271/2012 del 9 abril y 421/2015 de 21 mayo en la que se establece como premisa general la sentada en dicho acuerdo por entender que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del CP .

En nuestro caso, la pérdida y fractura de los dos incisivos, nº 41 y nº 42 altera por su visibilidad la estética de la cara del agredido a quien tuvo a la vista en los estrados del Tribunal y, es la defensa la que se adhiere a la calificación y penas solicitadas por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas describiéndose conforme al informe forense no impugnado obrante a los folios 109 y siguientes y el informe ampliatorio de ratificación obrante al folio 164, como descripción de las lesiones sufridas y su calificación como secuelas la pérdida de la pieza dentaria incisivo nº 41 y la fractura de la pieza dentaria incisivo nº 42. Respecto del delito que se califica por las lesiones sufridas por Teodosio que se recogen en el factum, exigieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico conservador de la fractura, farmacológico y aplicación de puntos de sutura en la herida, por lo que procede la calificación de los hechos como constitutivos del delito de lesiones que se califica al amparo del artículo 147.1 del Código punitivo. Respecto del delito de daños intencionados procede su calificación al amparo del artículo 263 del código penal una vez consta acreditado su valoración excede de la suma de 400€ con arreglo al informe pericial de tasación no impugnado por ninguna de las partes de los daños del vehículo en la medida en el que establece una peritación de los mismos por la suma de total 2.490 €.



SEGUNDO.- Respecto del acusado Vidal procede la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, así como de un delito de daños intencionados del artículo 263 del CP .

Reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 1866/2000 del 5 diciembre , 1535/2004 del 29 octubre y 636/2006 de 14 junio han admitido la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, las declaraciones de los coimputados, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el tribunal sentenciado a la hora de ponderar su credibilidad y en función de los particulares factores concurrentes en los hechos. A mayor abundamiento y respecto de las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales, es competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonable y razonable de la credibilidad de las distintas versiones conforme al principio de inmediación. En nuestro caso, el acusado Vidal admite su participación en los hechos en la medida en que admite que empujó del cuello a Teodosio , pero que no lo golpeó. No obstante, la Sala otorga credibilidad a la declaración del coacusado Teodosio quien reconociendo su participación y culpabilidad en los hechos que se declaran probados, identifica precisamente a Vidal como una de las personas junto con Rogelio y un menor ( Pascual ) quienes le agredieron y patearon cuando se encontraba caído en el suelo, declaración que lejos de ser autoexculpatoria, es de carácter incriminatorio respecto de los 2 delitos de lesiones leves que a él se le imputan y que se califican al amparo del artículo 147.2 respecto de los coacusados Rogelio y precisamente, Vidal . A mayor abundamiento es dicho acusado quien admite la causación de los daños del vehículo deponiendo que 'al coche sí le hizo daños', por lo que procede la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal respecto de dicho acusado, con arreglo a la modificación de conclusiones realizada por la defensa de Teodosio personado también como acusación particular.



TERCERO.- Respecto de los coacusados Simón y Teodosio , procede la calificación de los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del CP de los que debe responder cada uno de los acusados. La prueba de cargo viene constituida por la propia confesión de los hechos realizada en el plenario, así como por la declaración ofrecida por los coacusados Rogelio y Vidal , quienes los identifican como autores de la agresión.



CUARTO.- Procede absolver al acusado Victoriano del delito de lesiones que se califica al amparo del artículo 147.2 del Código penal . Es cierto que en su declaración ante el Juzgado de instrucción obrante al folio 96 a la que se dio lectura en la vista oral reconoce que 'cuando salía de la discoteca Teodosio se le abalanzó sobre la espalda iniciándose una pelea entre ellos dos, metiéndose en la pelea más gente' más debe observarse que en dicha declaración añade que 'no agredió a nadie, ni fue agredido por nadie'. A mayor abundamiento, es el propio perjudicado coacusado Teodosio quien en su declaración en el plenario afirma que Victoriano no le golpeó expresando su confusión al identificar precisamente al menor Pascual como la persona que le había agredido y no Victoriano , negando, también, que el citado Victoriano hubiere participado en la comisión de los daños a su vehículo, señalando exclusivamente como autores de dichos daños a Rogelio y a Vidal , quienes reconocen su participación en los daños causados.



QUINTO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y conforme al artículo 66.1 regla sexta, procede imponer al acusado Rogelio las siguientes penas: Por el delito que se califica al amparo del artículo 150 del código penal , la pena de tres años de privación de libertad, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1, la imposición de la pena de seis meses de prisión, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de condena y por el delito de daños que se califica al amparo del artículo 263 del código penal la pena de multa de 12 meses a razón de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago. Al amparo del artículo 57.1 se impone a Rogelio una prohibición de comunicación y de alejamiento a una distancia inferior a 100 m respecto de Simón por tiempo un año superior a la pena privativa de libertad impuesta, así como una pena de prohibición de comunicación y de alejamiento respecto de Teodosio por tiempo un año superior a la pena privativa de libertad impuesta.

Procede imponer a Vidal como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP la pena de seis meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al amparo del artículo 57.1 prohibición de comunicación y de alejamiento respecto de Teodosio a una distancia no inferior a 100 m por tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta y como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del código penal la pena de multa de 12 meses a razón de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago.

Procede imponer a Teodosio y a Simón por cada uno de los dos delitos de lesiones leves que se califican respecto de ambos al amparo del artículo 147.2 la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, así como prohibición de aproximación a menos de 100 m y prohibición de comunicación por cualquier medio durante seis meses respecto de Rogelio y Vidal conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 del CP .



SEXTO.- Conforme establece el artículo 116 del código penal toda persona criminalmente responsable de un delito falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y según establece el artículo 109 la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados, estableciéndose las siguientes indemnizaciones en aplicación analógica del baremo para valoración de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, debiendo el acusado Rogelio indemnizar a Simón con arreglo al informe médico forense de sanidad no impugnado que cifra el tiempo de sanidad en 12 días de los que 7 días lo fueron con carácter impeditivo y 5 días con carácter no impeditivo, en la suma de 622,62 € por el tiempo de curación y estabilización de las lesiones, fijándose en concepto de secuelas pérdida de la pieza dentaria incisivo número 41 con una puntuación de 1 punto según baremo y fractura del incisivo número 42 con una puntuación de 1 punto; así como el perjuicio estético por la cicatriz en región mentoniana levemente queloidea 1 punto, fijándose en concepto de secuelas y dicho perjuicio estético la suma de 2.563,75 €. Así mismo, Rogelio deberá indemnizar a Simón en la suma de 3.005 € por los gastos derivados del tratamiento odontológico para la reparación de las piezas dentales nº 41 y 42 conforme al presupuesto de reparación obrante a los folios 162 y 163 no impugnado por ninguna de las partes, toda vez que de conformidad con el informe médico forense ampliatorio y de ratificación no impugnado por ninguna de las partes obrante al folio 164 se ratifican las secuelas ya que las piezas dentarias lesionadas o perdidas son dos: la nº 41 y la nº 42', añadiendo que 'no se valoró como perjuicio estético permanente la pérdida de las piezas dentarias entendiendo que el perjuicio estético derivado de la misma no es permanente y va a ser reparado', pues como ha señalado el Tribunal Supremo, Auto 657/2015 de 14 mayo con cita de las sentencias de 9 de octubre del 2007 y 17 junio 2014 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico'.

Procede excluir del quantum indemnizatorio la cantidad solicitada por la pérdida del cordón de oro de la cabeza de Cristo y de los daños sufridos por dicho cordón, peritados en la suma de total 330 €, al no constar las concretas circunstancias en que tuvo lugar el extravío y daños sufridos en el cordón que portaba Simón en el transcurso de los hechos que se declaran probados.

Así mismo, Vidal y Rogelio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la cantidad de 1.506,83 € por las lesiones sufridas con arreglo al informe médico legal no impugnado obrante al folio 124 que fija el tiempo de curación y estabilización de las lesiones en 35 días de los que los 10 primeros lo fueron con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los 25 restantes no impeditivos y en la suma de 868,05 € por perjuicio estético con una puntuación global de 1 punto por cicatriz de aproximadamente 2-3 cm en región supracilial izquierda.

Así mismo, Simón y Teodosio deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Rogelio en la suma de 207,43 € y a Vidal en la suma de 138,29 €, por las lesiones causadas que exigieron para su curación, en el caso de Rogelio , una primera asistencia facultativa tardando en curar seis días no impeditivos sin que le resten secuelas y, en el caso de Vidal , por las lesiones causadas que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, estableciéndose en cuatro días no impeditivos el tiempo en alcanzar la sanidad y sin que le resten secuelas.

Así mismo, Rogelio y Vidal deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la suma de 2.490 € por los daños causados en el vehículo con número de matrícula .... QXD de conformidad con el informe del perito tasador unido a los folios 162 y 163 no impugnado.

SEPTIMO.- Conforme establece el artículo 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable de todo delito, con imposición a cada uno de los condenados de las costas proporcionales y con declaración de oficio respecto del acusado absuelto.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Victoriano de los delitos de los que viene siendo acusado por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio por el delito que se califica al amparo del artículo 150 del código penal , la pena de tres años de privación de libertad, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1, la imposición de la pena de seis meses de prisión, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de condena y por el delito de daños que se califica al amparo del artículo 263 del código penal la pena de multa de 12 meses a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago. Al amparo del artículo 57.1 se impone a Rogelio una prohibición de comunicación y de alejamiento a una distancia inferior a 100 m respecto de Simón por tiempo un año superior a la pena privativa de libertad impuesta, así como una pena de prohibición de comunicación y de alejamiento respecto de Teodosio por tiempo un año superior a la pena privativa de libertad impuesta, con imposición de costas proporcionales.

ASI MISMODEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vidal como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP la pena de seis meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al amparo del artículo 57.1 prohibición de comunicación y de alejamiento respecto de Teodosio a una distancia no inferior a 100 m por tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta y como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del código penal la pena de multa de 12 meses a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con condena en costas proporcionales.

ASI MISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodosio y a Simón por cada uno de los dos delitos de lesiones leves que se califican respecto de ambos al amparo del artículo 147.2 la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, así como prohibición de aproximación a menos de 100 m y prohibición de comunicación por cualquier medio durante seis meses respecto de Rogelio y Vidal conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 del CP , con condena en costas proporcionales.

En concepto de responsabilidad civil DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rogelio deberá indemnizar a Simón en la suma de 6.191,37 €, más el interés legal conforme a lo estipulado en el artículo 576 de la LEC .

ASI MISMO, Vidal y Rogelio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la cantidad de 2.374,88 € más el interés legal conforme a lo estipulado en el artículo 576 de la LEC .

ASI MISMO, Simón y Teodosio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rogelio en la suma de 207,43 € y a Vidal en la suma de 138,29 € más el interés legal conforme a lo estipulado en el artículo 576 de la LEC .

ASI MISMO, Rogelio y Vidal deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodosio en la suma de 2.490 € por los daños causados en el vehículo con número de matrícula .... QXD más el interés legal conforme a lo estipulado en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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