Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 28/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100492
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2788
Núm. Roj: SAP MU 2788/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00452/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Tfno.: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N33181 PROV ACUERDA VIDEOCONFERENCIA
N.I.G: 30030 43 2 2009 0026426
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002863 /2009
Acusación: CATALANA OCCIDENTE CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a:
Contra: EBLA INVERSIONES DE CAPITAL, S.L., Luis María , Luis Carlos
Procurador/a: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , JOSE
DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ, EMILIO CALDERON ARNEDO , MIGUEL ANGEL
CANOVAS RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado nº 28/2017
Juzgado de Instrucción nº 7 Murcia
Diligencias Previas nº 2863/2009, Procedimiento Abreviado nº 229/2011
Delito de simulación de delito y delito de estafa
SENTENCIA NÚM. 452/2018
ILMOS. SRS.
D . JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D . ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D ª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 12 de noviembre dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Procedimiento
Abreviado núm. 28/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en
el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, bajo el nº 229/2011, por simulación de delito y estafa contra:
Luis María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Molina de Segura, Murcia, el NUM001 de
1968, hijo de Andrés y de Marí Jose , con antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa del
25 al 27 de febrero de 2009, en libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por Procurador
de los Tribunales don Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por letrado don Emilio Calderón Arnedo
ambos designados por él.
Luis Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , nacido en Molina de Segura, Murcia, el NUM003
de 1969, hijo de Borja y de Aida , sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa del 25
al 27 de febrero de 20009, en libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por Procurador
de los Tribunales don José Diego Castillo Gómez y defendido por letrado don Joaquín María de Lacy y Pérez
de los Cobos, ambos designados por él.
Responsable civil subsidiario la mercantil Ebla Inversores de Capital S.L., representada por
Procurador de los Tribunales don José Diego Castillo Gómez y defendida por letrado defensor don Joaquín
María de Lacy y Pérez de los Cobos.
Comparece como acusación particular la mercantil Seguros Catalana Occidente, representado por
el Procurador de los Tribunales don Santiago Sánchez Aldeguer, y defendido por letrado don Miguel Ángel
Cánovas Ruiz, sustituido en el acto del juicio oral por su compañero Sr. Moreno Hellín.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. doña Graciela Marco
Orenes.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia ordeno con fecha 21-10-2009, la incoación de Diligencias Previas nº 2863/2009, en virtud del atestado de la policía nacional de Alicante de 25 de febrero de 2009 por supuesto delito de estafa, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 08-10-2011, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 229/2011 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado Ministerio Fiscal diligencias complementarias y practicadas las mismas, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 30-07-2015 Sra. Fiscal, y la Acusación Particular con fecha 08-12-2015. El Juzgado de Instrucción por auto de fecha 18 de julio de 2016 acordó la apertura del juicio oral contra Luis María y Luis Carlos y la sociedad Ebla Inversiones de Capital, por un delito de simulación de delito como medio para cometer un delito de estafa, tras emplazar a los acusados y el responsable civil directo y/o subsidiario, quienes comparecieron con Procuradores de los Tribunales y letrados defensores, acordando la remisión a la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, siendo repartida a la Sección Tercera, que ordeno incoar Procedimiento Abreviado nº 28/2017, admitiendo las pruebas solicitadas por las partes y señalando para la celebración de juicio oral para el día 19-06-2.018, continuando el día 29/06/2018, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: La Sra. Fiscal, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos constituyen un delito de simulación de delito del articulo 457 como medio del artículo 77 para cometer un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248, 249 y 250. 6º del Código Penal, considera como autores responsables de los mismos a los acusados Luis Carlos y Luis María , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas; por el delito de simulación de delito la pena de diez(10) meses de multa con cuota diaria de seis euros(6€), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de estafa la pena de tres(3) años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez(10) meses con cuota día de seis euros(6€), y en cuanto a la responsabilidad civil, solicita que los acusados solidariamente y de forma directa y la entidad sociedad Ebla Inversiones de Capital SL, indemnizaran a Catalana Occidente SA en la cantidad de setenta y una mil ochocientas veinte euros con cuarenta y nueve céntimos (71.820#49€) más los interésese legales.
La Acusación Particular, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de un delito de simulación de delito del articulo 457 como medio del artículo 77 para cometer un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248, 249 y 250. 6º del Código Penal, considera como autores responsables de los mismos a los acusados Luis Carlos y Luis María , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas; por el delito de simulación de delito la pena de diez(10) meses de multa con cuota diaria de seis euros (6€), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de estafa la pena de tres (3) años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez (10) meses con cuota día de seis euros, y en cuanto a la responsabilidad civil, solicita que los acusados solidariamente y de forma directa y la entidad sociedad Ebla Inversiones de Capital SL, indemnizaran a Catalana Occidente SA en la cantidad de setenta y una mil ochocientas veinte euros con cuarenta y nueve céntimos (71.820#49) más los interésese legales y la condena en las costas de la Acusación Particular.
TERCERO: La defensa del acusado Luis María , reconoce la autoría del delito de simulación del delito, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena mínima y respecto del delito de estafa imputado solicita la libre absolución.
La defensa del acusado Luis Carlos y de la entidad responsable civil, compareciente, en sus conclusiones definitivas, niegan la acusación formulada contra sus defendidos. No existe delito alguno imputable a sus representados. No habiendo delito no puede haber autor, ni responsable civil, concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas, pues un asunto incoado en el año 2009 se resuelve en el año 2018, es decir, ocho años y nueve meses ha tardado la instrucción, procede la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables.
En la Vista Oral, desarrollada el 19 y 29 de junio del 2018, se ha practicado la demás prueba propuesta, y concedida la última palabra a los acusados nada novedosos han manifestado.
HECHOS
PRIMERO. - Son hechos probados y así se declaran en la presente instancia: Los acusados Luis Carlos , con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales y Luis María con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4-05-2007, por delito de falsificación de documentos públicos, actuando ambos con ánimo de lucro, se concertaron para defraudar a compañía Catalana de Occidente S.A., en virtud de la póliza de seguro multirriesgo de automóvil nº NUM004 , suscrita el 18 de octubre del 2007, por el acusado Luis María , como conductor habitual del vehículo BMW modelo 630i, con matrícula ....-CHQ y número de bastidor NUM005 , y como propietaria del turismo, EBLA inversiones de Capital SL con NIF B-73482118, sociedad unipersonal, cuyo único socio y administrador es el acusado, Luis Carlos .
En virtud de lo acordado, Luis María compareció en puesto de la Guardia Civil de Torrevieja, a las 05,30 horas del día 18 de mayo de 2008, para denunciar, a sabiendas de su falsedad, la sustracción del turismo por autores desconocidos entre las 01,00 y las 05,00 horas de ese día.
En base a tal denuncia, el acusado Luis Carlos , como socio único de la entidad Ebla inversiones de capital SL, y como dueña del turismo sustraído, efectuó reclamación del siniestro a la compañía de seguros, quien tramitó el expediente nº NUM006 e indemnizó, firmando el finiquito el acusado mediante transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad en la CAM nº NUM007 , realizada el 11 de agosto de 2008, en la cantidad de 71.820,49€, cuenta en que dicho acusado se encontraba autorizado para disponer.
El turismo BMW con matrícula ....-CHQ , nº de bastidor NUM005 , fue recuperado por del Cuerpo Nacional de Policía a las 10,30 horas díe 25-02-2009, en el taller Gerauto de Santomera sito en C/ de Abanilla nº 2, donde el acusado Luis María lo había depositado en el mes de agosto de 2008.
SEGUNDO. - La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el Art. 120, 3º de Constitución. La Sala declara la conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados y que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y de su autoría.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos probados son constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, como medio ( artículo 77 CP) para cometer un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248, 250. 5º, todos ellos del Código Penal, considera como autores responsables de los mismos a los acusados Luis Carlos y Luis María , dichos artículos sancionan en el art. 457, la denuncia falsa ' El que ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses', y delito de estafa art. 248.1 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...' , cualificada por art. 250. 5º '1.-El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis doce meses cuando.... 5º. El valor de la defraudación supere los cincuenta mil euros, o ...'.
Razonando esta calificación cabe hacer las siguientes consideraciones respecto de la prueba practicada: Interrogatorio de los acusados: - Luis Carlos , (video nº 2, 11h12#04##), a preguntas de la Fiscal, reconoce ser propietario como socio único y administrador de la sociedad Ebla inversiones, que dicha entidad adquirió un vehículo. Dicha sociedad asumió una deuda de Luis María por importe de ochenta mil euros y en pago le dio el coche porque así se convino. El vehículo lo eligió el, y se adquirió en arrendamiento (que incluía el seguro a todo riesgo). Este se pagó mes a mes a la financiera hasta que se cobró el seguro, momento en que se canceló la deuda. pensaba que con la compra del vehículo quedaba zanjada la misma, por eso efectuaron el contrato de opción de compra con Luis María , niega los hechos de los que viene siendo acusado, niega que el dijera a Luis María cuando tenía que denunciar la sustracción.
- Luis María (video nº 2,11h, 50#41##). A preguntas de Sra. Fiscal, que se afirma y ratifica lo declarado en Comisaria y en las actuaciones ante el Juzgado, que con Luis Carlos tenía una deuda adquirida que ascendía a ochenta mil euros, por la cesión de dos pisos, a cuarenta mil euros cada uno de ellos, que como no podía pagar la deuda de una vez, le ofreció pagarla poco a poco, así convinieron en la compra del coche BMW, pues Luis Carlos iría pagando todos los meses a la financiera el costo del vehículo al tiempo que le daría un puesto de trabajo fijo, firmando los contratos, tanto de opción de compra del vehículo como del seguro del mismo, en condición de tomador por ser el conductor habitual del mismo, si bien refiere que el vehículo lo usaban indistintamente ambos y lo guardaban cerca de los juzgados de Molina de Segura. Que estando en Torrevieja recibe una llamada telefónica de Luis Carlos para que denuncie la desaparición del coche pues es el tomador del seguro, y él pone la denuncia a sabiendas de no ser cierto en el Cuartel de la Guardia civil de Torrevieja, siendo Luis Carlos quien puso la reclamación al seguro, no teniendo el nada que ver con el seguro ni haber percibido dinero alguno, luego posteriormente le dijo que el coche lo tenía que ocultar y él lo oculta en un garaje en Santomera, que en un primer momento piensa que Luis Carlos llevaría el coche a un desguace de Valencia, si bien al final le pidió que lo guardara y lo ocultara, todo ello bajo la promesa de que le daría un trabajo fijo en sus negocios.
Interrogatorio de los siguientes testigos: Don Carlos María como legal representante de Seguros Catalana Occidente, (video nº 2, 11h09#01##).
A preguntas de Sra. Fiscal: que sí tiene planteado un procedimiento en reclamación de cantidad 71.820,49 derivado de un siniestro que pago a la mercantil Ebla como propietaria del vehículo BMW modelo 630, con matrícula ....-CHQ , de que Luis Carlos era socio; el Sr. Luis María era tomador del seguro y propietaria del turismo Ebla inversiones de capital SL, consta el parte de siniestro, así como el finiquito abonado por su compañía en agosto, reclama esa cantidad pues se enteraron de que el siniestro no era cierto, están constituidos como acusación particular en la presente causa. Cierto que abono un finiquito de un siniestro por la Póliza que se suscribió el 18 octubre del 2007, no sabe cuándo se compró el vehículo. A preguntas de acusación particular, La póliza era un todo riesgo de automóvil, en el que en caso de sustracción o robo se aseguraba el importe del vehículo. A preguntas del letrado de la defensa del acusado Luis Carlos ; La fecha de suscripción de la póliza, contesta que fue firmada el 18 octubre de 2007, no sabe cuándo se compró ese vehículo. A preguntas del letrado de la defensa del acusado Luis María ; no sabe porque el tomador del seguro es el Sr. Luis María .
Don Juan Alberto (video nº 2; 12h16#49##), conoce a Luis María no a Luis Carlos . A preguntas de Sra. Fiscal, En febrero de 2009 en su taller se presentaron unos agentes de policías que intervinieron un vehículo, narra nuevamente como conoció a Luis María , es un taller de automóviles, este señor apareció un día con ese coche y le pidió si lo podía dejar en el taller, que el coche se lo dejo, ahora no recuerda cuando, pero si dijo en diligencias que era el en cuatro de agosto, ese sería el día, durante ese tiempo desde agosto a febrero que le intervinieron estuvo el coche en su taller, que le vio conducir el vehículo con anterioridad aunque no lo recuerda con seguridad cuantas veces. No recuerda si paso una revisión dicho vehículo, no recuerda seria en todo caso una primera revisión. Se lo deja en su taller, no le extraño tenerlo tanto tiempo. Hablaron por teléfono alguna vez para ver cómo estaba el vehículo, no recuerda si lo vio conducir al estrenarlo, si lo dijera en su declaración en varias ocasiones, cree recordar que era de una empresa y que necesitaba venderlo, le pareció que era dueño del coche, se hablo de que si había un comprador que lo ofreciera, pero no salió ningún comprador, está en venta y los que vienen a reparar preguntan. No le ha pasado cobro alguno de gastos.
Varias veces se llamaron por teléfono pero no se ofreció nadie esas veces ni había salido un comprador, no recuerda quien llamaba unas veces.
Don Ceferino , como perito (video nº 2; 12h30#40##), elaboro el informe pericial folio 193 y siguientes.
Exhibidos los folios, se ratifica en el informe, es perito de Catalana Occidente, quien le encargo la empresa que valore ese del vehículo que había sido sustraído, lo perito para poder hacer el parte, lo valoro en 71.820,49€.
Agente con nº NUM008 policía nacional (video nº 3; 12h53#51##). - ratifico su atestado. A preguntas de Sra. Fiscal, fueron comisionados el día 25 de febrero de 2009 para acudir al taller Gerauto en Santomera, Murcia, en donde localizaron al vehículo BMW, modelo 630 con matrícula ....-CHQ , constando la denuncia como sustraído, que llegan al taller desde fuera se puede ver el vehículo, comprobaron la identidad del coche y al verificar que era el que estaba sustraído hablamos con el dueño del taller, quien les manifestó que se lo había dejado un individuo, apodado ' Zurdo ', que posteriormente lo reconoció por fotografía, siendo el acusado Sr. Luis María . Localizan a este y proceden a su detención, manifestando desde un principio el acusado que él no ha recibido el dinero de la compañía aseguradora sino que había sido otra persona Luis Carlos dueño de la empresa propietaria del vehículo, no recordando cuando procedieron a la detención del otro acusado. Se ratifica en el atestado. Se hacen revisiones en talleres y en sitio de locales de venta de vehículos. Como descubren ese coche no puede contestar, no recuerda por que se acudió al taller Gerauto ni las gestiones que realizaron sus compañeros. Contactan con el Sr. Luis María sus compañeros. La diligencia del reconocimiento fotográfico se realiza en Comisaria de Orihuela, el acusado Luis María dice que la denuncia la hizo para conseguir un trabajo. Cree recordar que Juan Alberto les manifestó que lo había visto conducir por Luis María . Cree que les proporciono toda la documentación del vehículo. Recuerda que recibieron la documentación del vehículo, pero no recuerda quien fue el que se la entrego.
Agente con nº NUM009 policía nacional (video nº 4; 08h40#47##). - ratifica su atestado. A preguntas de Sra. Fiscal, fueron comisionados para hacer una investigación en el taller Gerauto de automóviles en Santomera, Murcia, intervienen el vehículo y a la detención de los acusados, ratifica el atestado, consta que se acercaron al taller comprobaron como el vehículo estaba denunciado su sustracción y le preguntaron al dueño del taller quien les dijo quién era el que había llevado el coche al taller, que era un amigo suyo, localizaron al acusado quien en un primer momento reconoció haber efectuado una denuncia falsa y que habían escondido el coche en Valencia, con su jefe le había prometido un puesto de trabajo fijo, le ayudo a la realización de estos hechos. Juan Alberto les dijo que el coche se lo entregó que el coche a primeros de agosto ha estado seis meses en el taller, el señor tenía el apodo ' Zurdo ' y le localizaron, que él no había cobrado nada por la compañía. También les manifestó que él había visto conducir a Luis María el coche. La documentación del contrato de cesión se la entrego Luis Carlos , que no declaro, decía no recordar, que el trataba de hacerse el despistado y no recuerda si declaro o no con ellos.
Junto con esta prueba personal se aporta a la causa la documental obrante, que se da por reproducida, como el contrato de cesión con opción de compra de fecha 1 de octubre de 2007, denuncia formulada de sustracción del vehículo realizada el 18 de mayo de 2008 ante el Cuartel de la Guardia Civil de Torrevieja, condiciones generales del seguro multirriesgo del automóvil, finiquito de la compañía de seguros al asegurado, así como el ingreso de la referida cantidad en la cuenta de la sociedad propietaria del vehículo, extractos de la cuenta y demás prueba documental.
SEGUNDO. - Frente a dicha prueba deducida y practicada, la defensa del acusado Luis María , reconoce desde el inicio de las actuaciones haber sido autor de la denuncia falsa, reconoce su acción y asume su culpa, si bien implica como autor intelectual de dicha infracción al otro acusado Luis Carlos , manifestando asumir una pena mínima por la denuncias falsa, y respecto al delito de estafa del que viene también siendo imputado, refiere no haber tenido parte en el mismo pues ni solicito, ni recibió la cantidad del siniestro pagada por la compañía, por lo que solicita su absolución.
Por lo que respecta a la defensa del acusado Luis Carlos , se viene alegando que no hay prueba adecuada de incriminación al no haber sido el quien denunciara falsamente la sustracción del vehículo, que al ser informado por el otro acusado Luis María de la desaparición del vehículo, solicito del seguro la cobertura por su desaparición y que recibió la misma y la ingreso y pudo abonar el vehículo a la financiera, no teniendo nada que ver, estando implicado en el presente caso por la sola declaración inculpatoria del otro coimputado, respecto del cual si bien admite haber tenido relaciones con él, estas han terminado de forma muy conflictiva existiendo entre ambos una rivalidad y enfrentamiento evidente, por lo que considera su implicación por la declaración del otro coimputado como espuria por lo que solicita su libre absolución.
La Sala llega a la convicción de los hechos declarados probados por la valoración de la prueba practicada y como se declara no puede separar las infracciones, con identidad diferente, pues como se declara una infracción, la denuncia falsa, es medio para cometer la segunda infracción, la estafa agravada por su cuantía, provocar error en la compañía de seguros, ante la existencia de un parte de denuncia falso de desaparición del vehículo, para solicitar la cobertura de tal suceso que viene asegurado, provocando error y de esta forma conseguir el desplazamiento de la prestación económica.
De la propia prueba practicada el reconocimiento desde su inicio por parte del acusado Luis María , junto con la documental aportada de la denuncia puesta en el cuartel de la guardia civil de Torrevieja y el auto de incoación del juzgado de instrucción se acredita la existencia de una actividad respecto al delito de simulación de delito debe indicarse que existe actuación procesal, y en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 y 27 de noviembre de 2001 establecen: ' El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido.
Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa '. Actuación procesal que ha tenido lugar en el presente procedimiento. Y en cuanto al delito de estafa agravada por la cuantía debe señalarse que estamos ante un delito que se ha defraudado el importe de la indemnización que solicito a la aseguradora en la cantidad de la cantidad de 71.820,49€, independientemente de cuál sea el valor venal del vehículo falsamente sustraído, pues lo relevante es la cantidad reclamada a la Aseguradora, es decir, el dinero que se defrauda.
En lo que concierne a la prueba de cargo contra los acusados, respecto del Sr. Luis María , no cabe duda de la atribución del delito de simulación de delito porque lo reconoce y asume. En cuanto a su participación en la estafa, no alberga la menor duda este tribunal, pues ha quedado sobradamente acreditada merced a la prueba indiciaria. En primer lugar, destaca el sinsentido de la justificación dada para disponer el del vehículo: la existencia de un crédito a su favor (80.000 € por dos pases de viviendas) no acreditado con medios objetivos (no basta un acto unilateral como un reconocimiento de deuda), lo que apunta claramente a un negocio simulado; ello unido a la misma fórmula de pago del mismo (la entrega de un coche en arrendamiento financiero) y su intervención como tomador del seguro. Segundo, porque el acusado no ha explicado el porqué de su colaboración en la denuncia falsa, que no puede tener más explicación que la de cobrar el seguro cuando él sabía que no había sido sustraído. Tercero, resulta decisivo que él, personalmente, tras la denuncia, dejase de utilizar el vehículo y lo trasladase al taller para su venta (donde fue localizado por la Policía), actuación necesaria para ponerlo fuera de circulación durante el tiempo necesario para cobrar el seguro. Y, por último, el Sr. Luis María reconoció en el plenario que, una vez que el Sr. Luis Carlos le dijo que había cobrado el seguro, le pidió que al menos le diese la mitad (a lo que este se negó, limitándose a prometerle un trabajo), petición y porcentaje de participación propio de quien está en pleno conocimiento de la operación y reclama su beneficio.
Y lo mismo puede predicarse del Sr. Luis Carlos . La principal prueba de cargo es la declaración del anterior coimputado. Al respecto, la jurisprudencia del TS tiene declarado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'. La STS 23/2003, de 21 de enero de 2003, resume la doctrina consolidada del TC sobre la aptitud, como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, de la declaración de un coimputado: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. ( STS 614/04 de 8 de junio).' Aplicando la misma al presente caso, estimamos que efectivamente convergen datos que corroboran la versión del Sr. Luis María . En primer lugar, el hecho mismo de una relación amistosa entre ellos en aquellos momentos, tal y como han reconocido. En segundo, la rocambolesca justificación dada para justificar la compra del coche por la sociedad y el uso y el aseguramiento por parte del Sr. Luis María , a la que antes aludimos.
Tercero, el hecho mismo de que fuese él quien finalmente cobrase el seguro y no abonase absolutamente nada al Sr. Luis María , que era, según se versión, el gran perjudicado, que se quedaba sin coche y sin sus supuestos ochenta mil euros. Y cuarto, lo absurdo de que el Sr. Luis María cobrase en un BMW de alta gama, valorado en 72000 €, cuando carece de ingresos y patrimonio acreditado.
La única explicación lógica de lo sucedido es el acuerdo desde el principio entre los acusados a través de dicho entramado para poder cobrarse falazmente el seguro tras la sustracción ficticia del vehículo.
TERCERO. - De los referidos delitos son autores los acusados Luis Carlos , y Luis María ( artículo 28.1 CP), según se desprende de lo razonado.
CUARTO. - Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP. Dicho precepto en la redacción introducida por la LO 5/2010 contempla como circunstancia atenuante específica la ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. En el presente caso estamos ante un proceso penal en el que la instrucción no revestía particular complejidad, pues se ciñó a incorporar los documentos públicos en que se instrumentaron los hechos, siendo en recibir declaración a los acusados que fueron presentados como detenidos y acordar sobre su situación personal acontecido en marzo 2009 y posteriormente con las paralizaciones evidentes, se acuerda trasformar las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en el año 2011, se solicitan por la acusación diligencias que una vez incorporadas se emite acusación con fecha julio y diciembre de 2015, se acuerda la apertura de juicio oral 18-julio-2016, una vez comparecidos los acusados se remiten la actuaciones a la Audiencia en el año 2017, señalándose juicio oral para el 19 junio de 2018, la resolución de la presente causa fue dilatándose en el tiempo con paralizaciones evidentes se ha prolongado durante más de nueve años, entre instrucción y actuaciones en la Sala, por lo que se considera como simple dicha atenuante.
En orden a la determinación de la pena, siendo una acción medial para la comisión del delito de estafa, ante la petición de las acusaciones de pena individualizada por los dos delitos declarados por ser más beneficiosa para los acusados, procede acceder a la misma y a la vista de la concurrencia de dicha atenuante de dilaciones indebidas, y dada la horquilla prevista en el artículo 457 CP,(simulación del delito) que nos sitúa en un marco de pena de multa de seis a doce meses y el articulo 250.5º CP que nos sitúa en un marco de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, debe individualizarse teniendo en cuenta las circunstancias personales de los acusados, mayores de edad, sin antecedentes, la rocambolesca operativa creada, así como la relevancia del perjuicio causado, entendemos proporcionada la pena de su mitad inferior en su grado máximo; en la siguiente extensión: a Luis Carlos y Luis María por el delito de simulación de delito, la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas; y por el delito de estafa agravada, la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas.
QUINTO. - Respecto a la responsabilidad civil, Sra. Fiscal como acusación particular vienen solicitando que los acusados y la entidad responsable civil deberán indemnizar a la entidad aseguradora Catalana Occidente conjunta y solidariamente en la cantidad de 71.820,49 euros, que es la cantidad defraudada, más intereses legales, por lo que estando acreditado dicho perjuicio es por lo que procede acceder. Con aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SEXTO: Las costas se imponen a los condenados, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Luis Carlos y Luis María como autores de un delito de simulación de delito y otro de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a las siguientes penas: A Luis Carlos , por el delito de simulación del delito la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas; y por el delito de estafa agravada, la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas.A Luis María , por el delito de simulación del delito la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas y por el delito de estafa agravada, la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas.
En sede de responsabilidad civil los acusados y la entidad responsable civil Ebla inversiones SL, deberán indemnizar a la entidad aseguradora Catalana Occidente, conjunta y solidariamente en la cantidad de 71.820,49 euros, más intereses legales, siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Y con imposición de costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, instruyéndoles de que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

