Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2519/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100374

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1966

Núm. Roj: SAP SE 1966:2018


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20110027992

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2519/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 618/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Benigno

Procurador: FRANCISCO FRANCO LAMA

Abogado: FRANCISCO AURELIANO MOZO ALARCON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 452/ 2018

ILMO./AS SR./AS.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a once de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 183/2011 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo recurrente Benigno, representado por el Procurador D. Francisco Franco Lama, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 cuyo fallo es como sigue: '... CONDENO a Benigno como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238. 2 y 240 del código penal, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del art. 21.4 CP y de drogadicción del art. 21.2 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en las costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará con el interés legal previsto en el art. 576 LEC, a los siguientes perjudicados:

Al Ayuntamiento de Camas con la cantidad de 1190€ en concepto de daños

A la entidad ANDALUCÍA ORIENTA, con la cantidad de 399€ por el CPU no recuperado.

A la entidad FAISEM, en la cantidad de 15,90€ por los desperfectos y con la cantidad de 639,80€ por los objetos sustraídos y no recuperados y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero que se encontraba en la caja de caudales.

A la ASOCIACIÓN DE MUJERES MERCEDES VELILLA, en la cantidad de 1.000€ por el dinero sustraído y no recuperados

A la entidad AIRES NUEVOS con el importe de 110€ por el dinero sustraído y no recuperado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulogio, Ezequias Y Fausto del delito de robo con fuerza en las cosas por el que han venido a ser enjuiciados, declarando las costas de oficio...'.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benigno, que fue admitido, y dándose traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, tal como sigue:

'... ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la noche del día 27 de febrero de 2011, se encontraban los acusados Benigno, Fausto, Ezequias Y Eulogio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la plaza Nuestra Señora de los Dolores de la localidad de Camas, cuando el acusado Benigno, decidió entrar en el edificio Multifuncional que se encuentra en dicha plaza y que pertenece al Ayuntamiento de la mencionada localidad, al enterarse que se encontraba abierto. Una vez dentro Benigno con el fin de apoderarse ilícitamente de lo que hallare, forzó los marcos de once puertas y en otras utilizó la llave que se encontraba en la habitación para las limpiadoras, y se apoderó de los siguientes efectos: en el aula utilizada por FAISEM tras forzar un archivador y una caja de caudales, se apoderó de diferentes efectos valorados en 639,80€ y los desperfectos han sido tasados en 15,90€; en el aula utilizada por la asociación MERCEDES VELILLA, se apoderó de 1000€ y un ordenador; en el aula utilizada por la entidad AIRES NUEVOS, se apoderó de 110€ y un teléfono móvil. Al percatarse de la presencia de vecinos de la zona, huyó dejando atrás el teléfono móvil, la caja de caudales y el ordenador. Los desperfectos se han tasado en la cantidad de 1190€.

No ha quedado probado que los acusados Eulogio, Ezequias Y Fausto, hubieran participado en los hechos.

El acusado Benigno, era consumidor de forma abusiva de hachís desde los 16 años, habiéndose sometido a programa educativo-terapéutico para jóvenes en el Centro Proyecto Hombre desde el 23/05/2011 hasta el 31/07/2012...'.


Fundamentos

PRIMERO. -Cuestiona el recurrente Benigno el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente, tanto en su declaración policial y en el plenario, puesto en contradicción con las declaraciones de los otros coimputados, y partiendo que no ha negado el acceso al edificio multifuncional del Ayuntamiento de Camas, y resulta irrelevante que hubiera indicado que entró en compañía de todos los acusados, incluidos los menores, pues, lo relevante es que admitió en el plenario haber accedido al centro y, aun cuando niega el forzamiento de los de puertas, consta el mismo, con la inspección ocular de los agentes de la policía científica que efectuó la inspección ocular n º 722/2011 de fecha 28 de febrero de 2011 que revelan cuatro huellas lofoscópicas y cinco fragmentos palmares (folio 19), que cotejadas con las bases de datos resultan que pertenecen al recurrente, indicando en dicho informe que se asientan una huella palmar del recurrente en la cara externa de la puerta forzada de teatro, y la otra en la misma puerta.

Estudio de dichas huellas se encuentran en el informe pericial al folio 218 a 229, no olvidemos, ubicadas en la cara interna junto al pestillo de cerradura de la puerta forzada asi como en las distintas dependencias que se encontraban cerradas.

En su inicial declaración policial asistida de Letrado e informado de sus derecho el recurrente (folio 87 al 88) ' que mientras uno se quedó vigilando, él en compañía de otro subieron a la Aula e intentaron forzar la puerta, desistiéndose de ella al comprobar que era imposible, después de haber causados daños en los premarcos de la misma, y cuando estaban en ello, el que se quedó vigilando les advirtió de que se acercaba alguien, por lo que salieron corriendo en direcciones distintas. Admitiendo sólo el intento de forzamiento de una de las puertas del Aula.

No obstante, la Juzgadora de instancia, insiste, y no resulta irracional su argumentación, que aún cuando se encontraba con otros individuos que acompañaban la noche de autos al recurrente sólo se encontraron sus huellas y no la de los otros individuos, asegurando que no le cabe duda alguna sobre la participación exclusiva del recurrente en la sustracción, sin genero de duda, ni dudas al respecto, por lo que difícilmente, se puede aplicar el principio in dubio pro reo.

La Magistrada cuenta con el testimonio de los agentes que acuden al lugar y efectúa la inspección de lo que encuentran, y de los representantes de las entidades perjudicadas que denunciaron las distintas sustracciones de sus efectos ubicadas en el interior de las aulas que se encontraban cerrada, y si bien, algunas aulas estaban forzadas, otras no, pues las llaves se encontraban en el edificio, y aún sin estar forzadas, el acceso se ocasionó al encontrar los cajones forzados, cajas en distintas aulas, y además, los efectos que abandona en su huida el recurrente ante la presencia de terceras personas, se encontraban en distintas aulas.

SEGUNDO. - La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo...'.

La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de robo enjuiciado, y para ello ha otorgado una especial significación probatoria a lo referido por los perjudicados que aseguran que sus respectivas aulas estaban cerradas, unido a la apreciación del forzamiento que observan los agentes cuando poco tiempo después de la huida del recurrente, las señales de forzamientos de puerta, cajones, desapareciendo dinero y objetos que se encontraban en el interior y no recuperaron, y así reclaman por ellos los perjudicados y denunciantes.

Por lo que admitiendo la declaración en el plenario de Benigno, que fue visto salir con cosas, en los agentes, observan apilados distintos objetos, admitiendo el recurrente en el plenario que no recuerda cuantas puertas pudo forzar, una seguro, que intentó abrir y la apalancó con las manos si bien no lo consiguió.

Sin embargo, los daños y forzamiento de otras puertas y cajones se indican en las iniciales denuncias, se comprobó por la Policía que llega al poco tiempo, fractura de cajones cerrados, asegurando, que habían dejado cerrados sus archivadores y sus aulas, tanto las representantes de Andalucía Orienta, como la de Faisem (Sra. Marcelina, denuncia el 1-3-11 y amplió el 2-3-11, cámaras de fotos, guitarra, caja de caudales de seguridad el sobre con facturas), la Asociación Mercedes Velilla, o Aires Nuevos.

En concreto, la representante de la Asociaciones de Mujeres Mercedes Velilla desconoce cómo se accedió, pero, la llave se encontraba en el cuarto de la limpiadora que aparece abierta, y recuperaron fuera un ordenador, y una caja de cuales, pero no los mil euros que había en su interior.

Las representantes dejaron sus aulas el viernes cerrado y las avisaron el lunes, así lo manifestó la Sra. Marcelina, que vio forzado el archivador de madera en el cual se encontraban efectos sustraídos.

La Sra. Belen por la Asociación de Mujeres DIRECCION000, aunque no recordaba bien si habían forzado o utilizado una llave del cuarto de la limpiadora, se remite a lo que dijo inicialmente en su denuncia al folio 25 de autos. El ordenador estaba desenchufado y lo dejaron casi en la puerta pero no se lo llegaron a llevar y el dinero -mil euros o algo más- que tenían recaudado se encontraba en una caja fuerte que la recuerda perfectamente que estaba forzada.

Delfina, por Aires Nuevos, aseguró que les faltaban un teléfono inalámbrico y 110 euros, la cerradura estaba un 'poco resquebrajada'.

Ratificada la inspección ocular por la agente de la Policía que llevó a efecto el lugar, apreció el desorden propio de un robo, papales por el suelo, forzamiento de puertas, remitiéndose en el acta que efectuó. Y dado que no se ha impugnado la pericial quedó ratificada en el plenario.

Sin necesidad de acudir a las declaraciones de los otros acompañantes, la Juzgadora ha servido para alcanzar su convicción el propio testimonio del acusado que admitió su participación, el apoderamiento que efectúa, lo que encuentran los agentes a su llegada, y a la vista de los daños encontrados, signos de forzamientos de puertas, cajones, cajas, no recuperación de todos los efectos, faltando dinero u otros efectos, que sólo se pudo llevarse quien entró en las distintas aulas, y admite, que había dejado unos efectos, que pertenecían a distintas aulas, algunas de ellas que habían sido objeto de forzamiento, por lo que con todo ese conjunto de pruebas valoradas en conciencia, fueron más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que albergue ninguna duda la juzgadora, desestimando el motivo de error de la prueba invocado. Existiendo pruebas más que suficientes, válidas, y eficaces para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO. -Se solicita la calificación de los hechos en grado de tentativa de forma alternativa a la principal calificación de exención de responsabilidad criminal del recurrente al considerar aplicable el art. 16,2 del C.P, es decir, el desistimiento voluntario, hemos de tratar de forma conjunta dichos motivos del recurso.

En la sentencia se analiza con detalle por qué descarta la tentativa solicitada por la Defensa del recurrente, invocando la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo descarta la tentativa ya que 'al acusado se le cae el ordenador y también el teléfono móvil y la caja registradora sin que se hayan recuperado el resto de los efectos'. Negando el desistimiento voluntario en la conducta del recurrente la resolución, pues el acusado en ningún momento se ha desistido de la ejecución del robo ni lo ha impedido. Anticipando que hacemos nuestras las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia y que ninguna de las manifestaciones de la parte han podido llegar a tachar la valoración jurídica efectuada por la Juzgadora de Instancia, y que partiendo de los hechos probados, los cuales, no han sido objeto de modificación, ni podemos modificarlos en esta instancia al sustentarse en pruebas sostenidas dentro de las máxima de experiencia, y no se estiman ni ilógicas ni absurdas, para modificarlas. Si nos atenemos a los hechos probados, el recurrente sale huyendo ante la presencia de terceras personas, pues así lo admite en el plenario, y deja en su huida unos efectos, pero, no admite ni reconoce haberse llevado los otros efectos que los denunciantes perjudicados aseguran que se encontraban allí, daban detalles de dónde, afirmando, la existencia del dinero que tenían y a qué obedecía su tenencia, y lugar; de tal forma, que una de las testigos asegura que la caja de caudales que tenía cerrada, había sido forzada, aparece allí, pero sin el dinero que había en el interior. Que el recurrente ante la presencia de terceros huye, lo admite el mismo, y que necesariamente, sólo él pudo haberse llevado, pues, en la zona en la que él accedió, previamente se encontraba cerrada, y había dejado apilados efectos que había dejado por que no pudo con ellos en su huida aunque sí con otros que allí se encontraban junto con los otros, razón que llevó de una forma lógica, a no estimar que el hecho del apoderamiento no fuera calificado de tentado sino de consumado.

Factor esencial para distinción entre el desistimiento voluntario y la tentativa punible, es la exigencia de voluntariedad (TS S 16 Feb. 2000). Para valorar dicha voluntariedad, es necesario que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos; es decir sin que surjan de una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto. El desistimiento voluntario se producepor la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminacióno perfección y no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, sean éstos absolutos o relativos, pues la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. En análogo sentido, distintas sentencias del Tribunal Supremo, declara ineficaz el desistimiento si viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por tanto ajena a cualquier motivación exterior.

Pertenecen al ámbito de la tentativa tanto los supuestos en que la renuncia a continuar la ejecución del delito responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o cuando, pudiendo culminarla, se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirán para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

Por el contrario, pertenece al ámbito del desistimiento los supuestos en que siendo posible objetivamente continuar la acción, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción. Para la aplicación del principio del art. 16.2 CP, es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente.

En este sentido traer a colación las SSTS 22-2-2011 y 22-12-2010, la primera que se ocupa del desistimiento activo, y la segunda, de la penalidad en la tentativa.

La primera sentencia que resuelve el Rc 10798/10P, examina el art.16 CP, y en particular el apartado 2, que trata del desistimiento activo, y que dice :'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta'.

A la vista de esta redacción, dice la sentencia, 'hay que convenir que el vigente Código distingue un desistimiento 'pasivo'y que consistiría en que voluntariamente el agente no concluye los actos de ejecución, y junto con éste, se prevé un desistimiento 'activo'para aquél que ha agotado todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar el efecto delictivo de la acción ejecutada, por eso, se hace referencia en el art. 16-2 a la expresión '...bien impidiendo la producción del resultado...'.Es decir se exige un actus contrariusque neutralice e impida el resultado delictivo de la acción ejecutada.' En el caso en cuestión, '(...), cualquiera que fuera el grado alcanzado en la ejecución del hecho, lo que no puede negarse es que la causa directa de la no producción del resultado mortal, y consecuente consumación del homicidio según la misma literalidad de los hechos probados por la recurrida, no fue otra que la voluntaria interrupción por el agresor de los actos que hubieran podido causar la efectiva muerte de su víctima, por lo que el 'desistimiento', en este caso propio u omisivo, de la ejecución ya iniciada debe operar, como con toda corrección lo entendió el Tribunal a quo, en el sentido de la exención de la responsabilidad en relación con el homicidio intentado, acompañada de la condena por las lesiones consumadas...'.

En igual sentido se pronunció la STS 77/2017 de 9 de febrero de 2017 , que nos volvió a decir: '...Como dice la Sentencia de esta Sala 1429/2000, de 22 de septiembre , glosando a la de 22 de septiembre de 1999, mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución. Y aunque este tema es académicamente polémico, independientemente de las elucubraciones científicas sobre el mismo, lo cierto es que cuando el ciclo del delito se ha cerrado totalmente porque la retroacción no ha sido eficaz o porque el impulso de arrepentimiento surgió 'a posteriori', entonces claro es que no puede haber causa de exclusión de la pena, pero sí la apreciación de alguna circunstancia que mitigue de alguna manera la misma en compensación de la reacción anímica sufrida por el agente.

El art. 16 del Código penal dispone, para lo que aquí interesa, en el segundo párrafo, que 'quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta'.

Los requisitos de tal desistimiento, han de ser los siguientes: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.

La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal.

En cuanto al fundamento de tal previsión, estriba -según se dice en STS 19.12.2007 y reitera la de 2.2.2009 , en los siguientes: 'Algunos autores entienden que el tratamiento favorable que en el mismo se establece para el desistimiento del delito intentado responde a razones de política criminal. Según esta doctrina -conocida como teoría de la política criminal o del premio- la ley ha querido crear un motivo para que, en vista de la exención de la pena, el autor desista de su hecho, lo que constituye un claro objetivo de la política criminal. Otros autores sostienen (teoría de la culpabilidad insignificante) que el fundamento de esta norma se encuentra precisamente en la reducción de culpabilidad hasta lo insignificante, pues se apoya en una compensación basada en un actus contrarius. Finalmente, otra parte de la doctrina, considera que, en el mismo, confluyen varios fundamentos: las apuntadas razones de política criminal y también la menor culpabilidad que implica la consideración global del hecho, con un significado inicial negativo que se compensa con un sentido positivo de la evitación del resultado configurador de la correspondiente figura penal'.

Como indica la reciente STS 177/2018, de 12 de abril, en su FJ2, ' en los hechos probados no se contiene ninguna referencia a que los acusados hubieran decidido abandonar voluntariamente la ejecución que habían planeado'.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, hay que concluir que nos encontramos con un supuesto de robo consumado, pues huyó ante la presencia de terceras personas, con parte de los efectos de los que se había apoderado y ante la presencia de otras personas con el fin de evitar ser detenido, descartó llevar otro efectos en su huida. No se aprecia en el actuar del recurrente que sin la presencia de otras personas que le pudiera detener, de forma voluntaria abandonar el lugar dejando todos los efectos, por su propia voluntad, sin intervención de terceras personas que hagan temer sanciones por su conducta, como ocurrió en el caso.

La apresurada huida se debió a la presencia de terceras personas, llevándose en la misma efectos de los que se había apoderado empleando fuerza en las cosas, pues los objetos se hallaban cerrados, aun cuando el acceso al recinto pudiera estar abierto, pero ni las distintas aulas, ni los cajones donde se encontraban los objetos y el dinero sustraídos se hallaban cerrados, asi como las cajas de caudales que se forzó.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO. -Por último, se invoca por la parte recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que fue descartada en la sentencia, y anticipamos nuestra desestimación, no sólo porque no se denuncia en el recurso los tiempos sufridos de paralización de la causa a los efectos de calificar de extraordinaria la dilación y, además porque el examen pormenorizado -que de oficio se ha efectuado- de los distintos hitos procesales, como se dirá, no ha habido una dilación extraordinaria, más allá de lo usual en procesos similares, y en especial, los tiempos 'muertos' o de paralización excedan de los dieciocho meses que venimos entendiendo como extraordinario.

En la STS 140/2017, de 6 de marzo se recoge que '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ). En la STS 318/2006 de 15 de abril, añadimos que después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )...'.

Ya indicaba la STS de 759/2016 de 13 de septiembre de 2016, el art 21 6 CP reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Recalcando en la STS 1210/2011, de 14 de noviembre, entre otras muchas, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

Vuelve a sentar la reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo en la sentencia nº 336/2015, de 12 de marzo, '... para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual (STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )..... A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso sea irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado: el período de siete años para un proceso conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada...'.

En la reciente resolución de Tribunal Supremo nº 261/2018, de 25 de enero, sigue manteniendo que: '... Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas...'.

En cuanto al plazo razonable indica el Tribunal Supremo en la sentencia 81/2010, 15 febrero y 416/2013, 26 abril que: dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar este atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art 6 del convenio para la protección de derecho humanos y libertades fundamentales que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art 24.2. En realidad son conceptos confluyentes en la idea del propósito de un enjuiciamiento rápido pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que ha de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lazos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y lo avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia.

En este sentido la STS 230/2013, 27 febrero y 588/2013 , 24 junio: 'en lo que atañe al plazo razonable, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el acusado y las consecuencias que de la demora se sigue a los afectados, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante'.

'...No basta con señalar la 'diferencia de tiempo entre los hechos y la sentencia, estimando que cuatro años exceden con mucho la duración de procedimientos de naturaleza semejante, porque no determina los hipotéticos tiempos de paralización o inactividad procesal, o sea de indebida dilación dentro del proceso, derivando solo de su duración total la estimación del atenuante. Se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas , si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada como 'extraordinaria', circunstancia esta que exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena.

Las diligencias se incoaron el 1 de marzo de 2011 a raíz de suceder el hecho.

Fue objeto de detención e acusado Benigno el 24 de marzo de 2011 (folio 43).

Se emite informe de identificación lofoscopia de las huellas encontrada por la Policía Científica en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 49)

Se reaperturan las diligencias previas por auto de 14 de junio de 2011 .

Se toma declaración en calidad de inculpado al recurrente en fecha 21 de septiembre de 2011, así como a los otros imputados.

La tasación pericial se lleva a cabo el 21 de julio de 2011, folio 154.

Se les toma declaración judicial a los perjudicados-denunciantes en fecha 22 de septiembre de 2011. (folio 155 y ss.).

Se dicta auto de prosecución en fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 167).

El Ministerio Fiscal solicita diligencias complementarias en fecha 2 de diciembre de 2011 (folio 184).

Se resuelve recurso de reforma contra el auto de prosecución por Auto de 22 de marzo de 2012, interpuesto por el recurrente.

Se toma declaración a la última denunciante en fecha 4 de mayo de 2012 (folio 212).

Se recibe en el juzgado instructor informe pericial de huellas del recurrente el 8 de mayo de 2012 (folio 217 y ss) y el informe pericial de valoración de efectos el 22 de mayo de 2012.

Se evacúa en fecha 30 de junio de 2013 escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 242 y ss).

Se dicta auto de apertura de juicio oral el 9 de agosto de 2013.

Se remite el procedimiento después de evacuados los escritos de defensa y resueltos los recursos contra el auto de prosecución al Juzgado de lo Penal para reparto en fecha 17 de febrero de 2013. Se dicta Auto de admisión de pruebas en fecha 27 de octubre de 2014 y se señala en esa misma resolución a las partes a juicio oral el 4 de noviembre de 2015, que hubo de ser suspendido por falta de comparecencia de una parte perjudicada en calidad de testigo, y se señala a juicio oral de nuevo por providencia del 4 de noviembre de 2015 a las partes a juicio oral para el 27 de abril de 2016, que hubo de ser suspendido por las razones que le constan a las partes, y por providencia de 27 de abril de 2016 se señaló de nuevo para el 2 de diciembre de 2016, que sin embargo hubo de ser suspendido por cuanto el acusado Eulogio justificó la imposibilidad de acudir al acto del juicio por motivos laborales al hallarse en China hasta el 16 de diciembre de 2016 razón por la que se suspende el juicio oral y se señala en fecha 21 de noviembre de 2016 para el día 12 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Pues bien, en atención al número de acusados, las numerosas citaciones, algunas de ellas alejadas con necesidad de realizar videoconferencias, pese a la existencia del informe de huellas dactilares se encuentra en la causa en junio de 2011 y en septiembre de 2011 se le toma declaración a los inculpados, dilatándose con la toma de declaración de perjudicados, resolución de recurso de reforma contra el auto de prosecución, remitiéndose en fecha de 17 de diciembre de 2013 los autos al Juzgado de lo penal, sin que hubiera habido paralizaciones más allá de los dieciocho meses con tiempos muertos en fase de instrucción. Acomodándose a los tiempos habituales en este tipo de procedimiento, con diversos perjudicados y diversos imputados, la dilación ocasionada en fase de instrucción. En cuanto a la fase de enjuiciamiento, desde luego, el Juzgado de lo Penal ha tratado de soslayar todo tipo de dilación, no sin poder obviar los tiempos medios entre los señalamientos que habitualmente en causas con varios acusados, varios testigos, impone la agenda de los señalamientos múltiples que acaecen en esta Ciudad. Por lo que el único tiempo de paralización se ocasionó entre el 17 de diciembre de 2013, fecha del reparto al 27 de octubre de 2014 fecha en la que se señala el juicio oral, por lo que no hubo más de un año de paralización o tiempos muertos en la causa que descarta la apreciación de dilación extraordinaria, no sobrepasando la demora más allá de lo habitual, ni de las que conlleva una afectación al derecho a un proceso sin dilación indebida que venimos estimando plazos superiores a los dieciocho meses, no estando paralizadas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, que por razones legales más que justificadas hubo de llevar a efecto distintas suspensiones del juicio oral lo que desde luego, no puede calificarse de una dilación extraordinaria, dado que entre suspensión y suspensión no medió un tiempo excesivo a casos similares.

En atención a lo expuesto, procede desestimar la atenuante de dilación invocada por la Defensa.

QUINTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre de S.M. El Rey, y por los poderes que nos otorga la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada el día 24 DE JULIO DE 2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, confirmando todos sus pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe


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