Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 770/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100277
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6312
Núm. Roj: SAP M 6312/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0013150
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 770/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 106/2018
SENTENCIA Nº452/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados Ilmo Sres:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 2 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 770/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Dionisio contra la sentencia de fecha 20 de marzo
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 106/2018 , siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Se considera probado que sobre las 11:45 horas del 12 de diciembre de 2016, Dionisio , con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue al encuentro de Estanislao cuando éste entraba en el portal de la calle Capitán Francisco Sánchez nº 6 de Alcobendas, donde cogió un palo de escoba que allí se encontraba y, con la intención de menoscabar su integridad física, le golpeó en la mano.
A consecuencia de la agresión, Estanislao sufrió fractura no desplazada de la falange proximal del quinto dedo de la mano izquierda. Estos daños físicos precisaron para su curación de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sindactilia de los dedos cuarto y quinto y 21 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas: a) Perjuicio estético ligero, debido a una ligera deformidad en interfalange proximal del quinto dedo de la mano izquierda.
b) Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas. Resto dedos por cada articulación. Movilidad limitada a 70º en flexión con extensión completa del quinto dedo de la mano izquierda.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Se CONDENA a Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido en el fundamento segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 2 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Dionisio deberá indemnizar a Estanislao en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, en representación del acusado don Dionisio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de julio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega vulneración de la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo bastante.
CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del acusado, los testigos, la pericial y el parte de lesiones, haya sido irracional . La recurrente, en legitimo ejercicio del derecho de defensa ha sustentado en el recurso la versión de los hechos suministrada en el juicio. Dicha versión es contraria a la versión ofrecida por el lesionado y su novia que le acompañaba el día de los hechos. La valoración de la prueba personal corresponde al Ilmo. Magistrado de lo Penal, sin que este Tribunal pueda revocar esa valoración sin que se compruebe un error. De la visualización del DVD no se comprueba error alguno en la valoración de la prueba. Ha habido unas lesiones y un parte médico forense y el parte de atención sanitaria del mismo día de los hechos, que acreditan las lesiones y que son compatibles con la versión del lesionado y de su novia. Ha habido prueba suficiente de cargo y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, , que debe ser confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, en representación del acusado don Dionisio , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 106/2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
