Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10384/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100297

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1597

Núm. Roj: SAP SE 1597:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4106043P20150001630

Nº Procedimiento: Apelación Penal 10384/2018

Negociado: AM

Autos de: Procedimiento Abreviado 270/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

Apelante: Gema

Procurador: NURIA ROMERO GUISADO

Abogado: MARIA TERESA MATAS BELLIDO

S E N T E N C I A NÚM. 452 / 2019

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.

D. RAFAEL DÍAZ ROCA

En la ciudad de SEVILLA a 31 de octubre de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/2016 del Juzgado Mixto nº 2 de Marchena, por delito de Daños , siendo recurrente Gema, representada por la Procuradora Dª Nuria Romero Guisado , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández Ordóñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 10/09/18 cuyo fallo es el siguiente :'condeno a Gema como autora responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de daños del artículo 263.1 del código penal , la pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53.1 del código penal .

Se imponen al acusado la cota procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Luisa en la suma de 675, 91 € a que asciende los daños causados en su vehículo'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gema, que fue admitido a trámite . Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

'ÚNICO.- Sobre las 13,30 horas del día 13 de junio de 2015 Gema, mayor de edad sin antecedentes penales, se dirigió a la calle Padre Vicente Guerra de la localidad de Marchena, donde Luisa tenía estacionado su vehículo matrícula ....QDW, y con evidente intención de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió al vehículo y usando un objeto no determinado comenzó a rayarlo. Los daños causados han sido tasados en la cantidad de 675, 91 € por lo que la propietaria reclama '.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la condenada, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba ,considerando a su vez desproporcionada la pena impuesta .

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .

En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C., corresponde a éste, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sobre la hora y causa del accidente que motivó la formación de esta causa es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO.-En el caso presente se valora por la Juez de lo Penal la declaración prestada por la acusada y también fundamentalmente la de la víctima y denunciante de los hechos, siendo esta última una declaración testifical de cargo que confirman los hechos denunciados y que debe considerarse como una prueba directa no indiciaria, ya que la misma afirma haber visto personalmente la acción llevada a cabo por la acusada arañando su vehículo , versión de la denunciante que a su vez tiene corroboración objetiva en la acreditación de los daños causados, descritos y reportados fotográficamente en el atestado y tasados posteriormente de forma pericial, en una cuantía superior a 400 € e determina la consideración como delito de daños.

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En este caso la Magistrada de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de la denunciante perjudicada respecto al hecho por el que ha dictado condena, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por las consideraciones expuestas por el mismo en la resolución impugnada.

Acto seguido la juzgadora analiza los elementos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que la hoy recurrente fue la autora material de los daños causados en el vehículo ....QDW.

Éste desarrollo lógico y la valoración realizada por la juzgadora, así como la determinación jurídica y jurisprudencial referida, no merece ningún reproche por parte de esta Sala; es evidente que la decisión tomada contradice la versión y el criterio que se mantiene por la defensa, pero ello no es motivo suficiente para sustentar una revocación de la sentencia dictada tal como se pretende.

En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena , razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.

Asi mismo se alega como un segundo motivo de recurso la desproporción en la pena impuesta, extremo que igualmente ha sido valorado por la juzgadora en el fundamento cuarto de la sentencia, en la cual no considera apreciable ninguna circunstancia modificativa y en atención a ello establece una pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Al respecto decir que dicha pena efectivamente está dentro de los márgenes legales, no es la mínima prevista legalmente pero ésta muy próxima , fijando una cuota diaria de 6 euros, que se considera igualmente ajustada ,pues no consta acreditada una situación de insolvencia absoluta que justifique la imposición en niveles inferiores .

En definitiva consideramos que la juzgadora ha dictado una resolución razonada y razonable, dentro de los márgenes jurídicos aplicables al caso, y por tanto no merece reproche y revisión , permaneciendo la sentencia en sus mismos términos .

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

En atención a lo expuesto :

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gema ,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA de fecha 10 de septiembre de 2018, que confirmamos en todos sus términos .

Declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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