Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 452/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 162/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 452/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100272
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1960
Núm. Roj: SAP GR 1960:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 162/2021.-
PROC. ABREVIADO Nº 105/19 DEL J. INSTR. Nº 1 DE GUADIX.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 70/21).-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743220200011083.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 452-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
D. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 162/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 70/2021 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 105/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Guadix), por recurso interpuesto por Evelio, representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Don Rafael Martínez Salazar, con el objeto de que se anule la Sentencia que le condena por un delito de injurias graves con publicidad de los artículos 209 y 211 del Código Penal ordenando la repetición del juicio, subsidiariamente que se revoque modificando la relación de hechos probados y dictándose otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente, que se revoque la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil dejando sin efecto la condena al pago de la cantidad de 2.500 euros.
En el procedimiento indicado intervino como acusación particular, acusación privada, Fulgencio, representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado Don Sergio Fernández Rodríguez.
La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 21 de julio de 2021 dictó la Sentencia número 272/2021 cuyo fallo es el siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Evelio como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en el artículo 209 y 211 del Código Penal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.Penal y al pago de las costas procesales causadas, que incluirán los honorarios de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Fulgencio en el importe de 2.500 € por los daños morales ocasionados, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil.
El penado deberá publicar la presente Sentencia en su perfil de la red social Twitter o, en su defecto, el que lo sustituya, durante un mes.'.
SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'El día 19/12/2018, sobre las 10,33 horas, Fulgencio publicó, a través de la red social Facebook, un comentario criticando al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Guadix.
Este comentario llegó a conocimiento del querellado, Evelio, concejal por el PSOE del Ayuntamiento de Guadix, quien el mismo día 19/12/2018, a las 21, 45 horas, en la red social Twitter y en contestación a Fulgencio, escribió el siguiente comentario:
Ao carallo!¡!¡Lecciones de moral de un tipo que cobra 6000 € por autoescurrirse en una rampa, donde nadie se ha caído! Tan flojo que ni en casa lo aguantan; que ha pasado por todos los partidos políticos; y a quien se le iba la mano con las pequeñas. Mejor callar...
Esta publicación fue conocida por Fulgencio esa misma noche.
Fulgencio fue durante 20 años Maestro/profesor del CEIP Ruiz del Peral de Guadix sin que conste queja/denuncia alguna contra él por abuso sexual o asunto parecido con las alumnas del centro educativo.
El día siguiente, 20 de diciembre de 2018, por la mañana, el querellado Evelio eliminó de su cuenta de Twitter dicho comentario.
Como consecuencia de esta expresión Fulgencio sufrió una crisis de ansiedad y nerviosismo pautada médicamente con tratamiento farmacológico, siendo remitido al psiquiatra para valoración y tratamiento el día 29/01/2019.'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Evelio, representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Don Rafael Martínez Salazar interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo a las partes, impugnando el recurso el acusador privado Fulgencio, representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado Don Sergio Fernández Rodríguez, mediante escrito de 13 de septiembre de 2021.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Evelio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-pérdida de la imparcialidad objetiva por el Juzgador, con vulneración del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución, no pudiendo asumir el Juez procesalmente funciones de parte, y no pudiendo formular preguntas de contenido incriminatorio que sirvieran para complementar la actuación de la acusación, lo que constituiría actividad inquisitiva encubierta, habiéndose acogido el apelante a su derecho a no contestar a las preguntas que le formulara la acusación, contestando a las preguntas de su defensa y del Juez, deduciéndose de las contestaciones al Letrado de su defensa '... sin ningún tipo de ambages...' que la publicación realizada en su perfil de TWITTER no iba dirigida al acusador particular, extendiéndose el interrogatorio del Juez, inquisitorial y asumiendo el papel de acusador, 2:40 minutos, insistiendo '...de forma inquisitorial para que manifieste a quién se refería...', a pesar de haber el apelante desde el principio aclarado que no quería decirlo por las consecuencias que le pudiera acarrear, siendo también muestra de pérdida de imparcialidad la actitud del Magistrado durante la vista con el Letrado de la defensa del acusado, indicándole '...vamos a hacer preguntas con sentido...', o diciéndole '...le preguntamos algunas cosillas eh?, pero bueno...son desconocimientos así, ..., que tiene usted...', deduciéndose también la pérdida de imparcialidad de los términos empleados en la sentencia, como '...de forma inverosímil el acusado centra exclusivamente su defensa en alegar que el destinatario no era...De forma inverosímil, la defensa sostiene que utilizó esta expresión en atención a una serie gallega...', habiendo investigado el Magistrado en internet si dicha serie a la que se hizo referencia, 'Fariña', se emitía en el mes de diciembre de 2018, cuando la acusación particular nada nada dijo sobre tales extremos, debiendo añadirse que ello además es irrelevante porque el apelante declaró haber visto la serie en NETFLIX,
-error en la valoración de la prueba practicada, no habiendo quedado acreditado que el apelante tuviera conocimiento de la publicación realizada en FACEBOOK el 19 de diciembre de 2018 por Fulgencio criticando al equipo de gobierno del ayuntamiento, contrariamente a lo alegado, afirmando el Magistrado que el apelante no identifica al destinatario de la publicación por resultarle imposible ya que era el querellante, habiendo declarado sobre ello el recurrente lo dicho, no pudiendo ser interpretado el ejercicio del derecho a no declarar, o su silencio, en contra del recurrente, siendo lo cierto que existe una conexión temporal entre ambas publicaciones, la de la mañana del 19 de diciembre de 2018 hecha por Fulgencio (folios 23 y 24), y la que es objeto de enjuiciamiento, pero no existe prueba de que el apelante tuviera conocimiento de la primera publicación, no siendo indicio de ello el que la esposa del querellado sea seguidora de Fulgencio, aportándose documento nº 1 que indica que la misma tenía en aquella época alrededor de 1.000 amigos, existiendo indicio de que no vio la publicación pues el querellante declaró que tenía bloqueado al apelante, habiéndose publicado por el grupo de whatsapp del Partido Popular del que el querellado no formaba parte, habiendo tenido poca repercusión la publicación, que sólo cuenta con siete 'me gusta' (folio 24), sin comentarios ni marcaciones como favorito, no refiriéndose la crítica de Fulgencio al apelante, siendo además laxa, refiriéndose a obras hechas por la concejalía de obras, cuando el recurrente era concejal de urbanismo, no habiendo existido malas relaciones previas entre querellante y querellado, no existiendo tampoco conexión entre los contenidos de ambas publicaciones, resultando lo lógico que la contestación hubiera tenido lugar en la misma red social, no en TWITTER,enlazando la respuesta al comentario, no siendo cierto que la expresión 'carallo' utilizada por el querellado se refiriera al querellante, aunque es cierto que el mismo querellante hacía publicaciones en FACEBOOK tituladas 'carallo' seguido de un número, lo que era desconocido por el querellado, no teniendo difusión ni relevancia las publicaciones del querellante, habiendo utilizado la expresión porque veía el qurellado la serie 'Fariña', no por televisión, como erróeneamente se fundamenta en la sentencia, sino por la plataforma de pago NETFLIX, no siendo tampoco indicio de que la publicación fuera dirigida al querellante el que se diga '...un tipo que cobra 6000 € por autoescurrirse en una rampa, donde nadie se ha caído...', a pesar de ser cierto que el querellante sufrió una caída en el mes de marzo de 2018 en la rampa que salva el desnivel del Arco de San Torcuato, siendo también cierto que efectuó el querellante por ello una reclamación al ayuntamiento de Guadix, conociéndolo el querellado, pero lo cierto es que no fue indemnizado, lo que también era conocido por el querellado, lo que excluye al querellante como destinatario de la publicación, no siendo tampoco indicio el que se dijera '...tan flojo que ni en casa le aguantan...', aunque sea cierto que el querellante fue declarado incapaz laboral el 1 de noviembre de 2001 (folio 17) habiendo prestado servicios como docente, desconociendo el querellado que fuera incapaz, pensando que estaba jubilado por edad, no siendo tampoco indicio el que se diga '...que ha pasado por todos los partidos políticos...', habiendo declarado el querellante que nunca ha estado en otro partido político que no sea el Partido Popular, (folio 50), añadiendo que por dos meses hizo campaña del Partido Andalucista, habiéndose acreditado que participó también en unas jornadas de municipalidad organizadas por el CDS en el año 1988, cuando el querellado tenía 9 años, no habiéndose probado la militancia en tal partido, habiendo declarado los testigos en fase de instrucción que sólo identifican al querellante como simpatizante del Partido Popular, desconociendo el querellado su trayectoria política, no pudiendo considerarse indicio el que se dice en la sentencia, consistente en que los tres testigos declaran que desde el principio pensaron que el destinatario era el querellante, lo que resulta irrelevante, no casando los datos de la publicación con la biografía del querellante, que es lo esencial, resultando contradictorias las declaraciones de los testigos, todos ellos vinculados con el Partido Popular, no pudiendo tampoco servir de indicio que se diga en la publicación '...y a quien se le iba la mano con las pequeñas. Mejor callar...', no siendo cierto que se acusara con ello al querellante de abusos sexuales a sus alumnas, no dándose los abusos sexuales a menores tan sólo en el ámbito de la educación, pudiendo referirse la expresión al castigo físico meramente,
-infracción del artículo 9 de la Ley LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, aplicable, habiéndose valorado conforme a su apartado tercero que el querellante sufrió una crisis de ansiedad consecuencia de la publicación y abandonó su afición a dar su opinión en Internet, y que la localidad de Guadix tiene tan sólo 20.000 habitantes, por lo que la repercusión es mayor que en localidades más pobladas, no habiéndose valorado la actuación previa del querellante, ni tampoco el horario de publicación, pasadas las 22:00 horas, y su rápida eliminación, sobre las 09:00 horas de la mañana siguiente, no habiendo tenido repercusión conforme a lo dicho antes sobre 'me gusta', 'favoritos' y comentarios, no valorándose la difícil identificación por el público del destinatario, no habiendo declarado testigos que no tuvieran vinculación con el Partido Popular, testigos que salvo uno, sólo vieron la publicación en el grupo de whatsapp del Partido Popular, constando tan sólo un parte de asistencia del Hospital de Guadix de 21 de diciembre a las 20:35 horas, en el que se refiere 'ansiedad desde hace dos días', rechazando el tratamiento el querellante, ya que la única finalidad que perseguía era obtener el parte de asistencia, no siendo cierto que se haya tenido que apartar de la vida pública, o que haya dejado de salir a la calle, conforme a documentos números 2 , 3 y 4 que se aportan, no siendo cierto que por los hechos haya vendido su casa de Guadix trasladándose a vivir a Roquetas de Mar, ya que vendió su casa de Guadix por ser una casa grande de varias plantas que entraña dificultades para personas de avanzada edad, residiendo temporalmente en Roquetas de Mar, donde viven dos de sus hijos, viviendo otras temporadas en Guadix en una casa cueva que ha rehabilitado, todo por lo que no procede indemnización alguna, bastando en su caso con la publicación de la sentencia.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Evelio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
TERCERO.-No se aprecia motivo para declarar la nulidad del acto de juicio oral celebrado con el fundamento invocado de pérdida de la imparcialidad objetiva por parte del Ilmo. Magistrado ' a quo', con infracción del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Dados los hechos objeto de enjuiciamiento, escrito de acusación, y visionado el acto de juicio oral, no se observa que el Juzgador haya asumido la función procesal de parte acusadora, ni que haya formulado preguntas de contenido incriminatorio que sirvieran para complementar la actuación de la acusación.
Tras proponerse por la acusación, como cuestión previa, documental consistente en certificado de empadronamiento del querellante en la localidad de Roquetas de Mar, y escritura de compraventa de vivienda de fecha 13 de enero de 2021, y admitirse, y tras proponerse por el Letrado de la defensa como documental 'pantallazo' de TWITTER en el que se aprecia la cuenta de Vicente, testigo, y para formular interrogatorio, y tras admitirse igualmente, Evelio declara como acusado que no va a contestar a las preguntas de la acusación privada, contestando a las preguntas de su defensa letrada, declarando que es cierto que hizo una publicación en la red social TWITTER el 18 de diciembre de 2018, con el contenido que obra al folio 32 de las actuaciones, declarando igualmente que la misma publicación no hacía referencia al querellante Fulgencio, que no hacía referencia a ' Luis Enrique'. Que el mismo era un vecino de su municipio, Guadix, sabiendo que él es integrante del Partido Popular y el declarante del Partido Socialista, consistiendo en eso su relación, es ser vecinos ambos de Guadix. Que su esposa es amiga del hijo de Fulgencio, desde el colegio, desde pequeños, y que de hecho estuvieron en su boda. Que en la feria del vino habló con tal hijo sobre la publicación, al encontrarse, saliendo a colación la situación. Que le dijo al hijo que se equivocaban, que no hacía referencia ni a su padre ni a ninguna persona de su entorno, ni del Partido Popular, ni de Guadix ni de la comarca. Que no saber por qué Fulgencio cree que la publicación se refiere a él. Que al hacer críticas políticas y personales da nombre y apellidos, pues nunca se ha escondido. Que días previos no supo de nada sobre Fulgencio, a quien no le seguía en redes sociales. Que las utiliza sobre todo para dar a conocer eventos culturales, sociales o deportivos. Que no forma parte del grupo de WHATSAPP del Partido Popular, que él es del Partido Socialista. En ese momento interviene el Magistrado indicando '...vamos a hacer preguntas con sentido no por favor, si es del PSOE cómo va a formar parte...así podemos estar hasta mañana haciendo estas preguntas...'. Independientemente del reproche que pudiera implicar la forma utilizada, dadas las circunstancias concurrentes, conocimiento de lo actuado hasta el momento, duración y contenido del interrogatorio, resultaba adecuado el contenido de la indicación, en ejercicio del deber de dirección de los debates por parte del Juzgador, evitando la formulación de preguntas inútiles o impertinentes. Que cuando el querellante se cayó en la rampa de San Torcuato el declarante se interesó por él. Que por su trabajo en el Ayuntamiento tuvo conocimiento del expediente a consecuencia de la caída. Que tenía delegada la firma de la Alcaldía en casos de responsabilidad patrimonial. Que sabía que se había caído en el 'Arco de San Torcuato' y se interesó por su salud al encontrárselo en la entrada del Ayuntamiento. Que conocía el expediente porque antes de firmar los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial los mira. Que también se conocían en Junta de Gobierno y lo conocía. Por el Magistrado se indica entonces, en ejercicio igualmente del deber de dirección de los debates, que '...es suficiente...'. Que sabía que se le denegó esa indemnización. Que el querellante siempre ha sido del Partido Popular. Que publicó el TWITT sobre las diez y media u once de la noche, y lo retiró por la mañana temprano, porque al llegar esa mañana al Ayuntamiento la alcaldesa le dijo que había recibido una llamada del Partido Popular, del portavoz, diciéndole que están enfadados porque hay un comentario del declarante referido a ' Luis Enrique', preguntándole al declarante que qué había pasado, contestando que le sorprendía porque no se refería a ninguna persona, ni a ' Luis Enrique'. Que para evitar problemas y que se deteriorara la relación con el mismo lo quitó. Que utilizó la expresión 'AO CARALLO' porque esos días su mujer y él estaban viendo la serie 'FARIÑA' en NETFLIX. Que el querellante no se ha apartado de la vida pública, participando en actividades sociales y políticas. Que conoce a las personas del Partido Popular por las que se le pregunta, habiendo tenido algún problema con ' Vicente', interviniendo el Magistrado sin mayor relevancia. Que es funcionario interino en el Ayuntamiento de Chauchina. Que cobra unos mil doscientos euros. Es entonces cuando el Magistrado, terminado el interrogatorio de parte, indica '...algunas cosas para aclarar...', preguntándole al acusado, si sigue siendo concejal del PSOE en el Ayuntamiento de Guadix, contestando que sí, y que cobra unos doscientos euros al mes, por asistencias. Entonces el Magistrado comenta, '...hay que decir todo, aquí ocultamos algunas cosillas...', refiriéndose a la discrepancia entre los ingresos declarados a pregunta de su Letrado, y los añadidos por asistencia, lo que carece de trascendencia a los efectos de declaración de nulidad pretendidos. De hecho, el Letrado indica que desconocía que cobrara, porque no en todos los sitios los concejales de la oposición cobran. Añade el Magistrado, '...un desconocimiento así que tiene usted...', lo que, en el contexto que se produce, carece de relevancia. Por el Magistrado se le pregunta que a quién se refería en su TWITT, si hay más casos en Guadix de personas que se hayan caído en esa rampa, contestando el acusado que no, que nunca se quiso referir a ' Luis Enrique'. Preguntado nuevamente, y con insistencia, por a quién se refería, declara que el TWITT le ha traído '...bastantes quebraderos de cabeza...', reiterando lo ya declarado con anterioridad a preguntas de su Letrado, que se trata de otra persona que no es ni de Guadix ni de la comarca, que la rampa no se refiere a la del 'Arco de San Torcuato'. Luego se continuó con la práctica de la prueba. Podrá discutirse la forma utilizada, pero no se aprecia exceso ni actuación inquisitorial con asunción por parte del Magistrado de posición de parte acusadora, no formulándose oposición por parte del Letrado, en relación con lo prevenido en el artículo 790.2.2 LECr, no introduciéndose hechos nuevos, ni cuestiones no formuladas ya por el mismo Letrado de la defensa del acusado, ni preguntas de sentido incriminatorio, limitándose el contenido de las preguntas a petición de aclaraciones sobre el contenido de lo ya preguntado y contestado previamente, habiendo decidido libremente el acusado contestar a las preguntas tras ser advertido inicialmente de su derecho a no declarar, y habiendo mantenido su declaración previa tras formulación de preguntas esencialmente iguales por su Letrado, en el sentido de que el mensaje iba dirigido a otra persona, cuya identidad no desea revelar, terminando por no revelar en ningún momento la identidad de la supuesta persona destinataria del mensaje. Los términos que pudieran ser empleados por el Magistrado al redactar la Sentencia recurrida, en nada afectan a lo esencial, su actuación en el acto de juicio oral durante la dirección de los debates, actuación que ha de ser examinada para apreciar si concurre motivo de nulidad invocado de pérdida de imparcialidad por parte del Juzgador. Irrelevante resulta también a los efectos que interesan, si el acusado vio la serie 'FARIÑA', o por qué medio la viera, o la investigación sobre su emisión en televisión que pudiera haber realizado el Magistrado.
El Tribunal Constitucional ( TC) en S nº. 188/2000 señala de forma clara que '... en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta...', y en la STC 229/2003 de igual forma, lo que se prohíbe es una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, y una toma de partido a favor de las tesis de ésta. En el mismo sentido, hace especial énfasis en el respeto al principio acusatorio la Sala II del Tribunal Supremo (TS).
La observancia en esta materia, del principio acusatorio conllevará evidentemente una absoluta vinculación a la base fáctica propuesta por la parte acusadora, en el sentido que los hechos propuestos por las acusaciones deben constituir el límite de todos los interrogatorios que se producen en el acto del juicio oral ( STS Sala II de 21 de Diciembre de 2006), y por tanto también de la facultad del Tribunal prevista en el artículo 708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr).
Los valores superiores de nuestro ordenamiento son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político ( artículo 1.1 de la Constitución Española (CE)), y, refiriéndose el mismo texto al valor superior de la justicia, señala en su artículo 117, relacionado con el 24, que ' 1.La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.', de lo que se deriva que constituye un derecho fundamental de todas las partes e intervinientes en un proceso penal, un requisito básico ( STC 60/95 de 17 de marzo) el que el Juez o Tribunal aparezca, de manera clara, como objetivo e imparcial, sin toma de partido previa al acto de juicio, durante el mismo acto, o tras este, debiendo limitarse a dirigir los debates como la Ley prevé, ejercer la policía de las vistas, y dictar, tras valorar la prueba en su caso practicada, la resolución que entienda, según su leal saber y entender, proceda, sometiéndose únicamente al imperio de la ley en todo su actuar. Tal deber de imparcialidad y sometimiento a la ley no resulta idea exclusiva de nuestro ordenamiento, encargándose el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de resaltar su vigencia en múltiples resoluciones, conforme a la normativa europea y en especial el Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como las Sentencias del caso De Lubre (S. 26.10.84); Hanschildt (S. 16.7.87), Piersack (S. 1.10.92); Sainte-Marie (S. 16.12.92); Holm (S. 25.11.93); Saraira de Carbalnon (S. 22.4.94); Castillo-Algar (S. 28.10.98) y Garrido Guerrero (S. 2.3.2000). Existen unas claras normas procesales que han de ser aplicadas, definiéndose en las mismas las diferentes facultades que cada interviniente, según la posición que adopta, como compartimentos estancos, puede desarrollar, según se trate de acusación particular, popular, actor civil, defensa de investigado, representante del Ministerio Fiscal, Perito, Juez... distinguiéndose jurisprudencialmente entre la venido en llamar 'imparcialidad subjetiva', referida a los sujetos como personas, que consiste en que el Juez o Tribunal no mantenga relaciones extraprocesales e indebidas con ninguno de los intervinientes en el procedimiento que puedan hacer dudar de su imparcialidad, objetividad y sometimiento exclusivo al imperio de la ley y el Derecho, y la 'imparcialidad objetiva', referida al objeto, a aquello sobre lo que versa lo que constituye el objeto del procedimiento, sobre lo que se ha de decidir en definitiva, objeto que ha de llegar al Juez o Tribunal sentenciador 'puro', en contraposición a contaminado, o, mejor dicho, el Juez o Tribunal que ha de decidir, ha de encontrarse 'puro', no contaminado, al recibir ese 'objeto' que por la sociedad le es confiado para su valoración y enjuiciamiento. Lo dicho ha motivado profundas reformas legislativas procesales, en evitación, por ejemplo, de situaciones en las que la misma persona que investigaba, enjuiciaba.
Lo anterior no exige que el Juez o Tribunal permanezcan estáticos, como 'convidados de piedra', sino que por el contrario justifica el que el Juez o Tribunal, en la persona de su Presidente, ejerza las funciones que tiene encomendadas, pudiendo extraerse de la propia normativa aplicable que corresponde al Juez o al Presidente de Sala, mantener el orden en la Sala - artículos 190 y 191 LOPJ y artículo 684 LECr-, dirigir los debates - artículo 683 LECr-, expulsar al acusado - artículo 687 LECrim-, alterar el orden de práctica de la prueba - artículo 701 LECr-, resolver sobre la admisión de preguntas - artículo 709 LECr-, acordar práctica de careos - artículo 729.1º LECr-, solicitar de las partes aclaraciones sobre los hechos que sostienen en relación a la prueba practicada y sobre la valoración jurídica - artículo 788.3 LECr-, decidir sobre la publicidad de los debates - artículo 680 LECrim-, resolver las cuestiones previas - artículo 786.2 LECr-, la corrección de abogados y procuradores 552 LOPJ, multar a testigos y peritos no comparecidos salvo que concurran los supuestos prevenidos en el artículo 412 LECr, ó a cualquiera por alteración del orden, el dictado de sentencia de conformidad y el control de la corrección de la calificación y las penas propuestas - artículo 787 LECr-, resolver sobre admisión o inadmisión de pruebas propuestas al inicio del juicio - artículo 786.2 LECr-, -resolver sobre práctica de prueba sobrevenidas - artículo 729.2 y 3 LECr-, suspender la vista - artículos 745, 746 y 788.1 LECr-, plantear en su caso la tesis desvinculatoria - artículo 733 LECr-.... De toda tal regulación claro queda que es el Juez o Presidente quien dirige el acto solemne de juicio, como no podía ser de otra manera, lo que, ya de por sí, según lo visto, exige un cierto grado de ' implicación', que, aunque pueda entenderse no deseable, resulta inevitable, ya que toda dirección activa puede ser apreciada, desde el punto de vista del tercero no director, interviniente en el procedimiento o bien mero espectador, como una toma de partido, en especial cuando de adopción de decisiones que alguien puede entender desfavorables se trata.
El artículo 708 LECr prevé ' El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.', posibilidad que se entiende aplicable respecto también los acusados. Evidente resulta que tras la formulación de cualquier pregunta por el Juez o Presidente, alguna de las partes entenderá que 'ha tomado partido', contrario o a favor de sus intereses, puesto que de apreciaciones subjetivas se trata, por lo que, precisamente para salvaguardar esa debida imparcialidad, objetividad y sometimiento exclusivo al imperio de la ley y el Derecho, e incluso esa apariencia de imparcialidad frente a partes y terceros observadores externos, es por lo que se viene exigiendo, como requisitos para hacer uso de tal posibilidad legal, primero que no se alteren ni introduzcan con las preguntas y posibles respuestas elementos que no pueden ser objeto de enjuiciamiento conforme al debido respeto del principio acusatorio, de lo que deriva que ningún hecho o circunstancia que no esté incluido en los respectivos escritos de calificación, podrá ser objeto de pregunta, que no se supla con la pregunta la actuación de la acusación, con toma de partido, complementando con la misma pregunta la incriminación que pueda haber quedado olvidada, y como tercer requisito, que se haga el uso más moderado posible de tal facultad, atendidas las circunstancias concurrentes de complejidad del tema debatido y estado del debate ( STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre, SSTC nº 229/2003 y 334/2005). No se observa, como se ha fundamentado, ni exceso, ni suplantación, contrariamente a lo alegado, de la función acusadora.
CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
No pueden valorarse los documentos aportados por el apelante junto con su escrito de interposición de recurso, ya que no se ha propuesto prueba a practicar en esta segunda instancia.
No se discute la autoría de la publicación por parte del acusado luego condenado y apelante, si bien se niega que tuviera como destinatario al querellante, Fulgencio. Sobre tal circunstancia, puramente subjetiva, nunca podrá existir prueba directa, si bien, en el caso, la indiciaria existente resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Cada uno de los indicios, aisladamente considerados, no bastaría por sí mismo para fundamentar la condena, pero todos ellos, vinculados de manera racional, arrojan como única conclusión posible el que es el querellante el destinatario de la publicación. Así, querellante y querellado pertenecen a la misma localidad, Guadix. El querellado conocía personalmente al querellante, y así se deduce claramente de su declaración. Pertenecen a partidos políticos enfrentados en la localidad, el querellante al Partido Popular, y el querellado al Partido Socialista, siendo concejal en el Ayuntamiento de Guadix. La publicación inicial del querellante, obrante en las actuaciones (folios 23 y siguientes) y no discutida, tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2018 a las 10:33 horas. En ella se criticaba al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Guadix y las obras realizadas por el mismo en la localidad. El querellado era concejal de Urbanismo en el Ayuntamiento de Guadix. El mismo día, a las 21:45 horas, tiene lugar la publicación objeto de enjuiciamiento, hecha por el querellado (folio 32). La publicación es retirada por el querellado al indicarle la Alcaldesa que el portavoz del Partido Popular en el Ayuntamiento se había quejado por el comentario del declarante referido a ' Luis Enrique', refiriéndose a Fulgencio, y entendiéndolo así el querellado. Esa misma mañana, el querellado retira la publicación. Todos los términos de la publicación, aun tomados por separado, coinciden con aspectos personales del querellante, y, unidos entre sí, sólo pueden entenderse referidos a la persona del querellante. Además, en lo no exactamente coincidente con circunstancias personales del querellante, bien pudo concurrir un interés añadido por parte del querellado de menospreciar su persona frente a todos los que accedieran a la publicación. Así, se encabeza la publicación con 'AO CARALLO!¡!¡', y el querellante encabezaba sus publicaciones con la expresión CARALLO seguida de un número (folios 20, 22 y 23 de las actuaciones). Se refiere el mensaje a cobrar seis mil euros por autoescurrirse en una rampa donde nadie se ha caído, y efectivamente el querellante dirigió, antes de la publicación, escrito al Ayuntamiento de Guadix (folios 25 y siguientes), en reclamación de responsabilidad patrimonial por caída, el día 8 de marzo de ese mismo año, 2018, en una rampa, la que salva el desnivel entre la Avenida Obispo Medina Olmos de Guadix en dirección a la Puerta de San Torcuato, y la puerta de San Torcuato de la localidad de Guadix. Como el propio querellado declaró, era conocido por él, conocía de la reclamación del querellante, teniendo delegada la firma del Alcalde en relación con tales cuestiones, resultando irrelevante el que reclamara seis mil euros, o que los cobrara o no, pues como se dice, claramente la intención del mensaje era denigrar al querellante frente a todos, incluyendo datos inventados, como el cobro de tal cantidad, haber pasado por muchos partidos políticos, o sospechas sobre 'habérsele ido la mano con las pequeñas', sin necesidad de inclusión en el mensaje. Sigue la publicación diciendo, '...Tan flojo que ni en casa lo aguantan...', habiendo sido el querellante de profesión maestro, habiéndosele reconocido un grado de discapacidad del 40%, obteniendo el 1 de agosto de 2001 la incapacidad permanente para su profesión (folios 16 y 17). Se dice que ha pasado por todos los partidos políticos, y aunque el fundamental es el Partido Popular, sí aparece vinculación al menos mínima con otras formaciones a lo largo del tiempo, declarando el querellante que por dos meses hizo campaña del Partido Andalucista, y que participó en unas jornadas de municipalidad organizadas por el CDS en el año 1988. Termina diciendo el mensaje '...y a quien se le iba la mano con las pequeñas. Mejor callar...', en intento de menospreciar y denigrar públicamente al querellante, sabedor el querellante de su antigua condición de maestro. Todas tales circunstancias, hacían que fácilmente fuera reconocible el querellante en la localidad como la persona a la que iba referida el mensaje publicado por el querellado. Ello unido a la falta de explicación por parte del apelante en relación a la persona a la que se pudiera referir en su mensaje. La única conclusión razonable, como se dice, es que se refería al querellante, y, existiendo prueba indiciaria sobre tal extremo, opta el entonces acusado por la pasividad, no indicando a quién pudiera, de manera razonable y convincente, referirse. La posición que adopte el acusado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en '... no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia...'. Pero dicha posición sí tendrá relevancia cuando exista prueba de la pretensión acusadora conforme al principio acusatorio. Y, en el caso, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, valorables en su conjunto ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), de los indicios existentes y referidos, los hechos que finalmente se han declarado probados, aparecen como la única conclusión razonable, sin que por otro lado la posición del mismo acusado en el acto de juicio, consistente en negarse a declarar a quien se refiriera con su publicación, pueda servir para poder entender que los hechos ocurrieran de otra manera, que la persona concernida fuera otra. La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sea pública, particular, popular, o meramente civil, ostentando todo acusado el derecho constitucionalmente protegido consistente en no asistir al juicio señalado por delito leve, declarar lo que a su derecho convenga, no declarar, o no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen por cualquiera de las acusaciones, defensas, o Juez, si bien la actitud mostrada, cuando de no asistencia voluntaria al acto de juicio oral se trata, silencio frente a lo que por la acusación, ejercitando su deber de probar, se le muestra, o el ofrecer explicaciones fantasiosas, falsas, indemostrables o que constituyan una mera afirmación subjetiva, podrá ser valorado, como confirmación en su caso de lo que constituye objeto de acusación, sin merma de las premisas consistentes en que sobre la acusación pesa la carga de probar, y el acusado tiene derecho a adoptar la posición que entienda le resulta más beneficiosa, sin carga alguna de prueba. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( T. E. D. H.) entre otras en Sentencia de 8-2-1996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que sólo el supuesto responsable se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. En el mismo sentido, la jurisprudencia de dicho TEDH, Caso Murray de 8 de Junio de 1996 y caso Condrom de 2 de Mayo de 2000, y del Tribunal Constitucional STC 137/98 de 7 de Julio y 202/2000, de 24 de Julio, al decir que '... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial...La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado...es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable'. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas...'. Irrelevante resultaría el que no se hubiera probado que el apelante tuviera conocimiento de la publicación realizada en FACEBOOK el 19 de diciembre de 2018 por Fulgencio criticando al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Guadix, pero dado el resultado de toda la prueba, ha de concluirse que el apelante conoció de tal publicación, hecha el mismo día, resultando su mensaje una clara represalia a las críticas del primero a la gestión del Ayuntamiento en el que el querellado era concejal de urbanismo. También irrelevante resultaría el querellante pudiera tener bloqueado al querellado, o que se hubiera publicado parte del mensaje por el grupo de whatsapp del Partido Popular del que el querellado no formaba parte, o que sólo cuente el mensaje del querellante publicado ese mismo día con siete 'me gusta' (folio 24), sin comentarios ni marcaciones como favorito, o que no hayan existido malas relaciones previas entre querellante y querellado, o si el querellado vio o no una serie de televisión, y por qué medio de difusión, o si conocía o no que el querellante era incapaz, o si conocía o no la trayectoria política del querellante. No puede compartirse la afirmación subjetiva e interesada vertida en el escrito de interposición de recurso consistente en que lo lógico habría sido que la contestación hubiera tenido lugar en la misma red social FACEBOOK, no en TWITTER, enlazando la respuesta al comentario.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
QUINTO.-El importe fijado en concepto de responsabilidad civil, dos mil quinientos euros, dadas las circunstancias concurrentes, y el contenido del relato de hechos probados, aparece como razonable, explicándose suficientemente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia atacada el porqué de tal fijación.
Dispone el artículo 9 y último de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, enmarcado en su Capítulo II dedicado a '... la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen', y que puede servir de punto de referencia a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil derivada del delito contra el honor, pudiendo ser utilizados criterios adicionales según las circunstancias, como la ganancia reportada por la infracción contra el honor al infractor, que '...La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido....'.
Constituyen afirmaciones meramente subjetivas e interesadas las plasmadas en el escrito de interposición de recurso consistentes en que la única finalidad que perseguía el querellante con su asistencia al centro médico era obtener el parte de asistencia, constando tal asistencia a los folios 33 y siguientes de las actuaciones), o que no es cierto que se haya tenido que apartar de la vida pública, o que haya dejado de salir a la calle, circunstancias que no se valoran en sentencia a la hora de fijar el importe de la indemnización, no pudiendo valorarse los documentos aportados por el apelante números 2 , 3 y 4 según lo fundamentado antes, diciéndose en sentencia que el querellante dejó de mostrar su opinión en internet. No se valora en sentencia de manera positiva y para incrementar el importe de la indemnización el hecho alegado por el recurrente que consistiría en que el querellante habría vendido su casa de Guadix trasladándose a vivir a Roquetas de Mar. Irrelevante resulta la actuación previa del querellante, y tanto el duro contenido del mensaje, la clara referencia al querellante, fácilmente identificable en una localidad de unos veinte mil habitantes, y el tiempo de duración de la publicación, ahondan en la justificación del concreto importe indemnizatorio fijado. Irrelevantes resultan a los efectos pretendidos por el recurrente, a la hora de valorar la repercusión de la publicación, el número de 'me gusta', 'favoritos' y comentarios con que contara la publicación.
SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Evelio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Evelio, representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Don Rafael Martínez Salazar, contra la Sentencia número 272/2021 dictada en día 21 de julio de 2021 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
