Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Penal Nº 453/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 77/2004 de 06 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 453/2004

Núm. Cendoj: 25120370012004100543

Núm. Ecli: ES:APL:2004:825

Resumen:
No es aplicable al presente caso la doctrina propia del ámbito civil relativa a la mera disponibilidad de los cotitulares de unas cuentas bancarias, ya que en el presente caso ambos cónyuges las utilizaban conjuntamente - hasta el punto que la propia acusada fue quien firmó los efectos que utilizaron los acusados - ni puede decirse que haya desaparecido la legitimación por el solo hecho de haber fallecido uno de los querellantes, lo que aboca a la íntegra desestimación del recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 77/2004

Procedimiento abreviado nº 602/2001

Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.453/2004

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a seis de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22 de octubre de 2003, dictada en Procedimiento abreviado número 602/01, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Es apelante Roberto , representado por el Procuradora D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Ramon Antoni Forteza Colomé; Jose Ramón representado por la Procuradora Dña. Sagrario Fenández Graell y dirigido por el Letrado D. Jesús Arribas Navarro; BANCO PASTOR, S.A. representado por el Procurador D. José Mª Guarro Callizo; María Esther representada por la Procuradora Dña. Paulina Roure y defendida por el Letrado D. Luís Alber Mir Arner; y por el trámite de adhesión el MINISTERIO FISCAL . Son apelados GILSA, representada por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Ramon Antoni Forteza Colomé; PLASTICS LLEIDA, S.L. representada por la Procuradora Dña. Sagrario Fernández Graell y dirigida por el Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condemno Roberto , com a autor criminalment responsable d'un delicte continuat d'apropiació indeguda qualificat, ja descrit, amb la circumstància atenuant de dilacions indegudes, a la pena de presó menor de tres anys i sis mesos, i la privació del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, així com la suspensió durant el temps de la condemna per a qualsevol professió en la qual s'administrin, inverteixin o custodiïn cabals aliens, més l'expresa imposició de la meitat de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment, incloses les de l'acusació particular. Condemno Jose Ramón , com a autor criminalment responsable d'un delicte continuat d'apropiació indeguda qualificat, ja descrit, amb la circumstància atenuant de dilacions indegudes, a la pena de presó menor de tres anys i sis mesos, i la privació del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna per a qualsevol professió en la cual s'administrin, inverteixin o custodiïm cabals aliens, més l'expressa imposició de la meitat de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment, incloses les de l'acusació particular. En via de responsabilitat civil, ambdós condemnats han d'indemnitzar conjuntament i solidàriament María Esther amb la quantitat de vuitanta-cinc mil tres-cents quaranta-tres euros amb setanta - dos cèntims (85.343,72 Euros), més la quantitat corresponent a les despeses de portest i retorn de les dues lletres de canvi emeses irregularment; quantitats que meritaran l'interès legal previst en l'article 576 de Llei d'enjudiciament civil i de la qual es declara la responsabilitat civil subsidiària de Banco Pastor S. A. També declaro responsable civil subsidiària, amb la quantitat de vint-i-set mil sis-cents quaranta-sis euros amb cinquanta-sis cèmtims (27.646,56 Euros) General inmobiliaria Leridana (GILSA) i Plàstics Lleida amb la quantitat de sis mil sis-cents onze euros amb dotze cèntims (6.611,12 Euros), amb els seus interessos legals. A més, Roberto ha d'indemnitzar María Esther amb la quantitat de quatre mil cinc-cents set euros amb seixanta cèntims (4507,60 Euros); quantitat que també reportarà l'interès previst en l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron respecivamente por la representación procesal de los Sres. Roberto , Jose Ramón , Bco Pastor y María Esther recursos de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal adheriéndose parcialmente y las demás partes en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia condenatoria de instancia tanto las representaciones procesales de cada uno de los acusados como la de la acusación particular así como la del responsable civil subsidiario, aun cuando lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan cada una de aquellas impugnaciones. Así, y en lo que a los acusados se refiere, centran la primera parte de sus recursos en las mismas cuestiones que ya fueron alegadas con carácter previo al inicio de las sesiones de juicio oral y que fueron resueltos exhaustivamente en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, esto es, la invocada prescripción del delito imputado y la pretendida nulidad de pleno derecho de las actuaciones subsiguientes al auto de sobreseimiento de 6 de noviembre de 1998, peticionando de nuevo, a través del recurso, su íntegro acogimiento y, consecuentemente, la libre absolución de los acusados. Seguidamente articulan sus respectivos recursos en los motivos legales de impugnación referidos a la errónea apreciación judicial de la prueba, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, al estimar que los hechos enjuiciados en modo alguno pueden encuadrarse en el delito de apropiación indebida por el que han sido condenados, motivo por el que también peticionan su libre absolución, al igual que la interesan al amparo de la afirmada infracción de las normas legales aplicables y en particular de lo establecido en el artículo 535 del Código Penal por el que fueron condenados, al entender que no existió apropiación ni distracción de fondos sino simples operaciones contables pendientes de liquidación, motivos por los que interesan la íntegra revocación de la resolución de instancia.

Por su parte la acusación particular impugna los pronunciamientos de índole civil en la medida en que la sentencia de instancia no acoge íntegramente los siguientes pedimentos: el relativo al devengo de los intereses de la cantidad reconocida como perjuicio económico desde el momento de la apropiación; el correspondiente a la pretensión de nulidad de la garantía hipotecaria que suscribieron con la entidad "Banco Pastor" para asegurar el débito que tenían frente a ella; y, por último, el relativo a la petición resarcitoria por el concepto de daño moral.

Y ya por último, en cuanto a la entidad Banco Pastor, dirige en primer termino su recurso a la impugnación del pronunciamiento penal a partir de una reinterpretación de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia para centrar su recurso en la errónea apreciación judicial de la prueba practicada y en la infracción del precepto legal por el fue condenado Jose Ramón en su condición de empleado de aquella entidad. Seguidamente, refiere su recurso a la infracción de una serie de preceptos legales, tanto penales como del orden civil o mercantil, con los que pretende exonerarse de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de aquel ilícito, o incluso al amparo de los más diversos preceptos llegar a sostener una suerte de compensación de culpas o una falta de acción civil que, en su opinión, abocaría a la imposibilidad de obtener un pronunciamiento resarcitorio que pudiera derivarse del delito de apropiación indebida.

Precisados de éste modo los términos que constituyen el objeto del recurso, y previamente a su examen, debe salirse al paso de la anunciada causa de abstención invocada por la dirección letrada del acusado Roberto por cuanto que no concurre en ninguno de los magistrados que conforman la Sala causa alguna de abstención, por más que en otra ocasión, por otros hechos y en otro procedimiento se hubiera enjuiciado a los ahora acusados. En cualquier caso, semejante alegación deviene absolutamente intrascendente desde el mismo momento en que la parte que la invocó ni tan siquiera formalizó el anunciado incidente de recusación cuyo ejercicio pretendió reservarse en su escrito de apelación, lo que subraya la inconsistencia jurídica de aquella alegación.

SEGUNDO.- Abordando en primer lugar los recursos interpuestos por cada uno de los acusados, en ellos se reproduce, en primer termino, las mismas alegaciones que se plantearon como cuestiones previas al inicio de las sesiones de juicio oral, esto es la prescripción del delito y la pretendida nulidad de pleno derecho. Ambas cuestiones fueron desestimadas con prolijos argumentos en la sentencia de instancia, motivación que es plenamente compartida por la Sala y que se ha de dar por reproducida a fin de evitar innecesarias e inútiles reiteraciones.No obstante, y a fin de agotar aquellos razonamientos, ha de significarse que en lo tocante a la alegada prescripción del delito de apropiación indebida, en modo alguno puede acogerse la tesis de los recurrentes, quienes sostienen que el delito se halla prescrito debido a que las actuaciones judiciales con eficacia interruptiva tuvieron lugar en el marco de las diligencias previas 338/93, a las que inicialmente se unieron la denuncia y la querella interpuesta por la acusación particular y de las que posteriormente se desglosó la presente causa que dio lugar a las diligencias 3/94, en las que se recibió declaración al imputado Roberto el 24 de marzo de 1999 cuando los hechos denunciados se remontaban a los años 1991 y 1992. El motivo no puede prosperar por cuanto que como ya se dice en la sentencia de instancia, con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el plazo prescriptivo queda legalmente interrumpido desde el momento en que "aparezcan en la investigación nominadas unas personas como supuestos responsables de un delito o delitos, y por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación" (STS 12 de febrero de 1999 y 30 de septiembre de 1997) con lo que en el presente caso no puede apreciarse, de ningún modo, la prescripción del delito por el que venían acusados: en primer lugar, por cuanto que en el momento en que se interpuso tanto la denuncia policial - el 17 de diciembre de 1993 - como la querella criminal - admitida a trámite mediante auto de 25 de abril de 1994 - en modo alguno habían transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 131 del C.P. de 1973. En segundo lugar debido a que aquellos actos de iniciación procesal tuvieron suficiente virtualidad interruptiva por cuanto que a través de ellos se imputaban unos hechos concretos a unas personas plenamente identificadas, precisamente las mismas que posteriormente fueron acusadas y enjuiciadas por aquellos mismos hechos que ya en aquel momento fueron objeto de inicial imputación. El que aquellos escritos de denuncia y de querella se incorporaran a unas diligencias de investigación judicial ( D.P. 338/93) incoadas por otros hechos análogos, pero diferentes, a los que en ellos se les imputaban, y que en un momento posterior precisamente se desglosaran de aquellas diligencias y dieran lugar a las presentes (D.P. 3/94) permite concluir que los ahora recurrentes tuvieron puntual conocimiento de aquella imputación y frente a ella pudieron desplegar los medios de defensa que tuvieron por conveniente, como así hicieron. Pero es más, en modo alguno puede decirse que las nuevas actuaciones judiciales permanecieran inactivas durante los plazos legales, puesto que continuaron desplegándose las actividades de investigación - como se desprende de la copiosa documentación obrante en autos - y además ésta tarea instructora se llevó a cabo hallándose ambos acusados debidamente personados en la causa, como no podía ser de otro modo. Por lo tanto, el que Roberto no declarara en éstas diligencias hasta el 24 de marzo de 1999 no significa que el procedimiento hubiera permanecido inactivo durante aquel tiempo o que la investigación judicial se hubiera desarrollado sin su intervención; antes al contrario, ambos acusados tenían conocimiento de los hechos que se les imputaba y de los actos de investigación desplegados en orden a su averiguación y comprobación, con lo que en modo alguno puede sostenerse que haya transcurrido el plazo de prescripción, por lo que debe decaer así el primero de los motivos de impugnación.

No mejor suerte le depara al segundo de los motivos con el que los recurrentes pretenden la nulidad de pleno derecho de lo actuado, al sostener que durante la instrucción se produjo una infracción de las normas procesales a la que los apelantes anudan aquel radical efecto al decir que la acusación particular pudo impugnar el sobreseimiento provisional acordado mediante auto de 6 de noviembre de 1998 al haber solicitado, y haber obtenido, una ampliación del plazo para impugnar aquella resolución, lo que así se acordó sin intervención de las otras partes personadas y en particular de los imputados, cuestión sobre la que la resolución de instancia contiene una profusa argumentación con la que se justifica la desestimación de aquel motivo y que, al igual que en el caso anterior, debe darse por reproducida en esta alzada, pudiendo añadirse no obstante que para que proceda la nulidad procesal pretendida al amparo de lo establecido en el artículo 238 y siguientes de la L.O.P.J. es preciso que a la infracción de las normas de procedimiento se anude una efectiva indefensión, lo que no acontece en el presente supuesto. En efecto, la resolución dictada por el Juez Instructor - de 6 de noviembre de 1998 - simplemente acordaba el sobreseimiento provisional, lo que de ningún modo impedía su posterior reapertura, lo que incluso podía acordarse de oficio. Es más, el pronunciamiento acordado (un archivo provisional) no contiene ninguna valoración acerca de los hechos investigados que impida su posterior reapertura, y lo que resulta esencial, el ahora recurrente no ha justificado en que medida vio comprometido su derecho de defensa al revocarse aquella resolución ya que pudo alegar cuanto quiso y aportar todos aquellos medios de prueba que tuvo por convenientes, incluso hasta el mismo momento de iniciarse el acto de juicio oral, como así hizo, tras más de siete años en que se dilató la instrucción de la causa. Por consiguiente, la nulidad procesal no solo exige una infracción de las normas procesales sino que de aquella infracción resulten vulnerados derechos o principios esenciales que rijan el procedimiento lo que, como ya se ha dicho, no ha ocurrido en el presente supuesto.

TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos de impugnación, tanto el de los acusados como el articulado por la entidad bancaria declarada civilmente responsable de modo subsidiario, se hallan dirigidos a impugnar la valoración judicial de la prueba al sostener que no existen méritos suficientes para apreciar la existencia del delito de apropiación indebida objeto de acusación, al afirmar que únicamente procuraron el solo beneficio de los querellantes, sin contraprestación económica alguna, ya que ante su incapacidad en la gestión de sus propios negocios - una pequeña empresa de transporte y un establecimiento destinado a bar - y en particular todo lo relativo a la gestión bancaria, decidieron aceptar aquel encargo y poner a su disposición sus conocimientos en aquellos ámbitos. Con esta explicación pretenden justificar los movimientos de dinero detectados desde las cuentas de los querellantes a las propias de los acusados o de las sociedades mercantiles también controladas por ellos, puesto que desde allí se atendían a los pagos y a las deudas generadas por el giro ordinario de aquellas empresas.

Así, y a lo largo del extenso recurso interpuesto por la representación de Roberto se analizan los documentos que él aportó al inicio de las sesiones del juicio oral, y con ellos pretende acreditar las cantidades satisfechas por él aunque por cuenta de los querellantes, tanto de Victor Manuel - ya fallecido - como de su esposa María Esther ; y, directamente relacionado con el motivo anterior, se afirma seguidamente que lo único que hubo fue una compensación de créditos más que una apropiación o distracción de dinero. En análogo sentido se articula el recurso interpuesto por la representación del otro acusado, Jose Ramón , al decir que se limitó a intervenir con el único propósito de ayudar al matrimonio que tenía dificultades económicas y que las operaciones que llevó a cabo Roberto tan solo tenían por objeto recuperar las cantidades debidas, con lo que - en su opinión - los hechos deben enmarcarse al margen del proceso penal. Por último, y sobre este particular, el recurso interpuesto por la entidad bancaria para la que trabajaba, con el cargo de director, Jose Ramón , lógicamente pretende justificar que su empleado no tenía conocimiento alguno de los hechos perpetrados por el otro acusado y para ello afirma que cuando se cargaron el primer y el último talón, firmado por la Sra. María Esther , el acusado no ostentaba el cargo de director de la entidad.

Así planteados los términos de cada uno de los recursos, resulta procedente recordar que el delito de apropiación indebida se asienta, según constante y reiterada jurisprudencia oportunamente citada en la resolución de instancia, en que el sujeto activo cuente con una inicial posesión legítima del dinero recibido por cualquier título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, posesión que se transmuta en ilegítima mediante el abuso de confianza y quebranto de la lealtad que tiene lugar con su apropiación o cuando se le da un destino distinto de aquél para el que fue entregado, actuación que se lleva a cabo con propósito de lucro.

Y por lo que al presente caso se refiere resultan incontestables los actos directos de apropiación que se llevaron a cabo a partir de la cuenta corriente aperturada por el matrimonio Victor Manuel María Esther en la entidad Banco Pastor, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia fruto de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Así consta debidamente acreditado que entre el mes de octubre de 1991 y el 3 de agosto de 1992 se negociaron hasta un total de 9 cheques firmados en blanco por los querellantes y que se ingresaron en cuentas personales del propio Roberto , de Roberto y Jose Ramón - y un tercer cotitular- o de empresas o sociedades directamente controladas por ellos tales como General Inmobiliaria Leridana S.A. ( GILSA) Plastics Lleida S.L o Unión Temporal de Empresas. El importe al que ascendieron estos ingresos fue de 14.200.000 pts. Junto a estas operaciones, también consta que en aquella misma cuenta de los querellantes se negociaron durante el primer semestre del año 1992 un mínimo de dos cambiales completamente ficticias. Por último, también consta que Roberto percibió el importe íntegro de un talón de 750.000 pts que correspondía a la venta de un vehículo camión propiedad de Victor Manuel .

Las explicaciones que ofrece el acusado para justificar semejante disposición de dinerario resultan insuficientes ya que por más que sostenga que aquellas disposiciones tenían por objeto el pago de deudas correspondientes a aquellas empresas lo cierto es que no se aportan documentos que así lo justifique, ni tan siquiera son suficientes los que aportó al inicio del juicio oral. En efecto, la información que resulta de ellos es equivoca, e incluso en algún caso resulta contradicha con los aportados de contrario: así, en cuanto al supuesto pago de las cuotas correspondientes a un leasing, por un importe de 1.206.800 pts, resulta que de contrario se aportaron documentos acreditativos del procedimiento judicial entablado por aquella entidad contra Victor Manuel en reclamación de aquel mismo importe, de lo que puede deducirse la inexistente relación entre aquel supuesto pago y la acreditada deuda que el Sr. Victor Manuel tenía frente a la entidad financiera. Del mismo modo el resto de los documentos son igualmente equívocos respecto a lo que con ellos se pretende acreditar pues en algunos casos simplemente consta que se efectuó un ingreso por cuenta del Sr. Victor Manuel , pero sin especificar el motivo al que obedecía aquella transferencia que se hizo en favor de Octavio . Es más, en ningún caso se discutió que Roberto o Jose Ramón auxiliaran a los Sres. Victor Manuel María Esther en la gestión de sus negocios, lo que podría explicar que dispusiera de aquella documentación, sino lo que se les imputa es que aprovechándose de aquella situación dispusieran de unas cantidades de dinero muy elevadas que se ingresaban en sus cuentas particulares o de entidades controladas por ellos o que utilizaran efectos mercantiles que se giraban a través de aquellas cuentas. Pero es que además en ningún caso se ha justificado el destino que se dio a aquellos 14.200.000 pts, pues los documentos aportados arrojan una cantidad notablemente inferior, muy alejada de aquel importe. Igualmente resulta sorprendente que no se aporte ni un solo documento o informe pericial que permita interrelacionar los supuestos pagos hechos por cuenta de los querellantes con las deudas que vinieron a satisfacer. Por consiguiente, con independencia de las gestiones que ambos acusados hubieran podido haber llevado a cabo por cuenta de los querellantes lo cierto es que a través de los cheques y otros efectos dispusieron, distrajeron y se apropiaron de sus importes, sin que haya quedado acreditado que aquellos actos de disposición tuvieran por objeto compensar unos débitos que aquel matrimonio había contraído con ellos, y que ni siquiera han llegado a concretar, lo que irremediablemente integra el delito por el que han sido condenados, lo que a su vez aboca a la confirmación de la resolución de instancia y, consecuentemente, a la desestimación de aquellos motivos de impugnación.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad bancaria refiere los restantes motivos de su recurso a impugnar la declaración de responsabilidad civil al negar, por un lado, que su empleado, Jose Ramón , tuviera intervención en aquella operativa ideada y ejecutada por el otro acusado, y en segundo lugar, mediante un alambicado razonamiento pretende diferir la responsabilidad de lo ocurrido a los propios querellantes, a la sazón perjudicados, bien sea de modo único y exclusivo o bien articulando una suerte de "compensación" de responsabilidades para, finalmente, llegar a negar tanto su legitimación como incluso su propia acción resarcitoria.

El recurso, así planteado, en modo alguno puede contar con favorable acogida. En primer termino, y respecto a la primera alegación, dado que Jose Ramón no solo era empleado de aquella entidad bancaria sino que, además, ostentaba el cargo de director de la sucursal en la que los querellantes habían aperturado sus cuentas bancarias, cargo y condición que le permitió ejecutar y llevar a cabo aquellos actos de disposición tanto en los términos antes expresados como en la forma en que se expresa la sentencia de instancia. Pero es más, ya en aquella resolución se cita la doctrina jurisprudencial reiterada acerca del alcance y extensión de la responsabilidad contenida en el artículo 22 del Código Penal de 1973, vigente en el momento en que ocurrieron lo hechos, por cuanto que "la responsabilidad civil subsidiaria será extensiva a las entidades y empresas por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio, bastando, para nacer esta responsabilidad: 1) la existencia de una relación de dependencia entre el autor de un delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halle; y 2) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas" ( STS 10 de abril de 1997), circunstancias que como se ha dicho concurren en el presente caso, a diferencia del supuesto de hecho contemplado en la STS de 27 de abril de 1991, citada por el recurrente, ya que se halla referido a un caso absolutamente distinto al ahora enjuiciado.

Idéntica suerte desestimatoria han de contar los restantes motivos de impugnación y ello pese a los denodados esfuerzos con los que se ha pretendido eximir de toda responsabilidad a aquella entidad. Así, ni es aplicable la doctrina relativa a la compensación de culpas, expresamente invocada por la recurrente, pues no existe ninguna culpa penalmente relevante susceptible de compensar, ni tampoco puede asumirse la alambicada alegación con la que nada menos que se pretende negar la legitimación, e incluso la acción civil, para deducir la pretensión resarcitoria. Ni es aplicable al presente caso la doctrina propia del ámbito civil relativa a la mera disponibilidad de los cotitulares de unas cuentas bancarias, ya que en el presente caso ambos cónyuges las utilizaban conjuntamente - hasta el punto que la propia Sra. María Esther fue quien firmó los efectos que utilizaron los acusados - ni puede decirse que haya desaparecido la legitimación por el solo hecho de haber fallecido uno de los querellantes, lo que aboca a la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Del mismo modo tampoco puede contar con acogida favorable la totalidad del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y al que, parcialmente, se adhirió el Ministerio Fiscal. A través de su recurso han venido a reproducirse las pretensiones hechas valer en el acto de juicio oral relativas a la nulidad de la hipoteca contraída por la Sra. María Esther con el Banco Pastor y la petición de resarcimiento del daño moral, y junto a ellas viene a solicitar que la indemnización reconocida en sentencia devengue el interés desde el momento de la apropiación. En cuanto a ésta última, ya se pronunció sobre ella la sentencia de instancia al decir, en su fundamento de derecho séptimo in fine que aquellas cantidades devengarían el interés legal desde el momento de la apropiación, que se incrementará en dos puntos a partir de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C. La claridad exime de mayores explicaciones al ser además acorde con los hechos enjuiciados ya que si los acusados dispusieron, se apropiaron y distrajeron de aquellas cantidades, lo que les reportó los correspondientes beneficios, lógicamente ahora debe reponerse aquella situación en los términos señalados en la resolución. Yen este sentido, y a los solos efectos de facilitar su ejecución, evitando con ello parciales interpretaciones que pudieran dilatarla todavía más, resulta procedente acoger el motivo de impugnación para introducir en el fallo de la sentencia aquel pronunciamiento y declaración.

Por el contrario, no pueden seguir la misma suerte los restantes motivos. Así, y en cuanto a la pretendida nulidad de la hipoteca, dado que no existe el menor indicio del que pueda deducirse que la Sra. María Esther suscribiera aquella garantía real con engaño o cualquier otra circunstancia que viciara por completo su consentimiento. Existía una deuda con la entidad bancaria con la que operaba, habían suscrito con anterioridad - por lo menos desde el año 1987 - otras operaciones financieras y, además, había firmado una serie de efectos en blanco que se negociaron a través de aquellas cuentas. Y precisamente estas circunstancias son las que diferencian el presente caso de aquellos otros que se enjuiciaron en el otro procedimiento, con los que éste tan solo guarda relación en cuanto al giro y negociación de efectos firmados en blanco, lo que allí determinó que se formulara acusación contra aquellos que permitieron el uso indiscriminado, consciente y voluntario, de sus cuentas bancarias. De todos modos, los ahora querellantes, en el momento en que se otorgó la escritura de hipoteca, sabían o debían saber la situación en la que se encontraban sus cuentas bancarias, con lo que difícilmente pueden ahora sostener que su consentimiento se hallaba viciado en aquel momento.

Y ya por último, igual suerte desestimatoria ha de correr la petición relativa a la indemnización de los daños morales solicitados, ya que con independencia de los indiscutibles trastornos que se derivan de todo delito no por ello cabe concluir que del mismo se derive, por este solo hecho, un daño moral, respecto del cual no basta con su alegación sino que exige una prueba cuando menos indirecta o circunstancial, lo que aquí no ha ocurrido.

SEXTO.- Al desestimarse la totalidad de los recursos, acogiendo únicamente la precisión que se dirá respecto a los intereses de las sumas indemnizatorias, determina que deban declararse de oficio las costas procesales de ésta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Roberto , asistido por el Letrado Sr. Forteza, de Jose Ramón , asistido por el Letrado Sr. Arribas y de la entidad BANCO PASTOR, asistida por el Letrado Sr. Revés, y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por María Esther , asistida por el Letrado Sr. Mir, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida, de fecha 22 de octubre de 2003, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de declarar que las cantidades objeto de indemnización devengaran un interés correspondiente al legal desde el momento de la apropiación, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de aquella resolución, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución, que CONFIRMAMOS por sus propios y acertados argumentos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.