Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 453/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 327/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 453/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0006748
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000327/2007- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000053/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor tres de Alicante
SENTENCIA Nº 000453/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ
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En Alicante, a veintiuno de julio de dos mil ocho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 262/07, de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 53/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 86/05 del Juzgado de Instrucción de tres de Alicante, por delito APROPIACIÓN INDEBIDA; Habiendo actuado como parte apelante Gabriela , representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigido por el Letrado D. Alejandro Dapena García-Alted y, como parte apelada Juan Manuel , representado por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por la Letrado Dª. Adelaida Jiménez; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que en virtud de escritura pública de constitución de sociedad y fechada el 22 de marzo de 2001, la acusada Gabriela (mayor de edad y sin antecedentes penales) constituyó junto con el querellante Juan Manuel la Sociedad Limitada denominada Seddick-Debbahi S.L., cuyo objeto social lo constituía la compraventa, alquiler, intermediación en la compraventa y la exportación de todo tipo de vehículos; y ello en forma tal que cada socio asumió y desembolsó 1.503 acciones y por un valor nominal de un euro la acción. En dicha escritura se nombró Administrador Único de la sociedad a la referida acusada Gabriela . Dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil de Alicante el 11 de mayo de 2001. Desde el momento de su constitución y al menos hasta fechas no precisadas del año 2003, el socio Juan Manuel acudía con habitualidad y regularidad a trabajar al domicilio social de dicha sociedad y sito en Alicante, no habiendo quedado debidamente precisado cuales eran sus concretas tareas o funciones , pero en todo caso estando precisamente por dicha circunstancia y también por tener acceso a la documentación existente en dicha empresa, al corriente en todo momento de la situación y marcha económica de dicha sociedad y en general de los fundamentales avatares y vicisitudes acaecidos durante su funcionamiento. No obstante ello, Juan Manuel requirió tanto notarial como judicialmente a la acusada para que rindiese cuentas y en concreto le facilitase diversa documentación contable de dicha sociedad, lo que se llegó a efectuar por la misma y cuanto menos parcialmente y por manifestarse que el resto de la documentación no la podía aportar y al haberle sido la misma sustraída del domicilio social, lo que llegó a denunciar ante la policía pero veintitrés días después. Dicha sociedad no ha cumplido con todas las obligaciones mercantiles que le afectan y en cuanto a la correcta llevanza y legalización de libros, depósito de cuentas anuales y aprobación de las mismas en Junta General de Socios convocada al efecto. La documentación contable aportada a los profesionales que elaboraron los informes periciales que obran en la causa es incompleta (solamente parte de la correspondiente al año 2002) e inexacta (por no haberse observado en su elaboración los principios y normas de contabilidad generalmente aceptadas) , lo que impide conocer la realidad de la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad. Juan Manuel aportó a la sociedad y además del 50% de su capital social y al constituirse la sociedad, 78.131,57 euros y que en fecha de 6 de febrero de 2001 entregó a la acusada Gabriela (esta cantidad figura reconocida en el balance y por ello contabilizada; constando en el recibo obrante al folio 41 que dicha cantidad se entregaba para atender los gastos de constitución de la sociedad), así como 12.020,24 euros y que en fecha de 15 de abril de 2002 entregó igualmente a la acusada Gabriela (esta cantidad no figura reconocida en el balance ni por ello contabilizada ni aplicada; constando en el recibo obrante al folio 42 que dicha cantidad se entregaba para atender diversos gastos de dicha mercantil con varios de sus proveedores, pero que finalmente dicha acusada hizo suya en beneficio propio y destinándola a fines particulares pero no al cometido acabado de reseñar y para el que se entregó de manera voluntaria por el citado Juan Manuel ). Por estos hechos se presentó por el socio Juan Manuel Querella Criminal contra la igualmente socia y aquí acusada Gabriela, ello en fecha de 18-12-2003 ante los Juzgados de Instrucción de Alicante." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gabriela como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 en relación con el 249 , ambos del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo. Condenándole igualmente al abono de las costas ocasionadas y que incluye una tercera parte de las devengadas por la acusación particular personada. Así como a que en sede de responsabilidad civil, indemnice a Juan Manuel en la cantidad de 12.020,24 euros y con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C. . Que debo absolver y absuelvo a Gabriela de todos y cada uno de los delitos societarios prevenidos en los artículos 290, 293 y 295 del Código Penal y por los que igualmente se dirigía acusación frente a la misma en la presente causa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gabriela, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 14 de julio de 2008 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas , S.T.C. 123/2002, de 20 de mayo, F.J. 9 ).
En el presente caso , se ha practicado abundante actividad probatoria en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en la declaración de la propia acusada, en testifical y pericial, así como documental que obra en la causa , pruebas todas ellas que se ha incorporado con absoluto respeto a los Derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Tampoco se ha infringido la regla "in dubio pro reo", puesto que el juez no ha dudado acerca del hecho que ha declarado probado, sino que ha obtenido certeza sobre el mismo: e la acusada recibió del querellante una cantidad de dinero con un fin concreto, sufragar gastos, deudas o v cargas de la mercantil Seddick-Debbahi, S.L. , que no ha cumplido.
SEGUNDO.- En las alegaciones relativas a la denuncia de la aplicación del art. 252 mezcla el apelante razonamientos sobre los móviles del querellante, sobre las relaciones entre los socios y sobre la aplicación del precepto. Las dos primeras clases de alegaciones, no pueden desvirtuar los razonamientos acerca de la subsunción del hecho en el tipo de delito de apropiación indebida. La Sentencia apelada razona suficientemente sobre las dos modalidades del delito, apropiación y desviación, reconocidas por la jurisprudencia. Cabe precisar todavía que, según las SsT.S. 19-6-2007 y 2-10-2007, entre otras, "cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito , comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado , impuesto o autorizado. c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo , lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Respecto a los títulos que pueden originar el delito, las mismas Sentencias, con cita de las de 31-5-1993 y 1-7-1997 , precisan que, dado el carácter abierto de la fórmula del art. 252, deben incluirse en el mismo "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".
En el caso de autos, el destino del dinero entregado por el querellante estaba fijado en el título, "hacer frente a gastos de la mercantil con varios proveedores" , como consta al fol. 42, y no se ha probado que la acusada destinara a ese fin la suma recibida. Es cierto que el querellante podía conocer que la contabilidad de la empresa era deficiente; pero ello no excluye la posibilidad de probar por cualquier medio que el dinero recibido por la acusada fue empleado en hacer frente a aquellos pagos, ni menos aún justifica la conducta de la acusada, que en definitiva era la responsable de que la contabilidad estuviera en orden. Como ese extremo no ha sido probado, hay que concluir, como hace la resolución impugnada, que se destinó a fines distintos (sin excluir el de apropiación en sentido clásico), lo que ya colma el delito de apropiación indebida en su modalidad de desviación.
Por todo ello, el recurso no debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gabriela, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada en Juicio Oral núm. 53/06 del Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 86/05 del juzgado de Instrucción núm. tres de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADO.
