Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 663/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 663/12
Juicio Oral Nº 57/12
Juzgado de lo Penal de Vinaroz
SENTENCIA Nº453
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
===================================
En Castellón de la Plana, a 27 de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz en el Juicio Oral seguido con el número 57/12 , por delito de injurias.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Hilario representado por la Procuradora Dª Mercedes Marzá Beltrán y asistido de Letrado, y como APELADOS, Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Mónica Flor Martínez y asistida del Letrado D. Javier Martínez Álvaro, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Hilario , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, tras la actuación desplegada por la agente de la Policía Local de Peñíscola con nº NUM002 , Dª Petra , la cual, en el normal desempeño de sus funciones, el día 4 de marzo de 2010, procedió a la inmovilización del ciclomotor conducido por el acusado, procedió a colgar, el 5 de marzo de 2010, en la red social Tuenti, fotografías y diversos comentarios referidos a la agente de la Policía Local y derivados de su actuación, tales como: 'así se las gasta los munisipardals...no poner un puto cepo saben'; 'puta lesvi.Abra ke enseñarle a poner cepos..XD'; 'Especifico...así se las gasta la lésvica... hay k ser burra, eh...'; 'la punta lesvi de los cojones...ke poco más y se va a buscar las instrucciones ke no se aclaraba a poner el cepo...jajaja y pal colmo...lo ke le costó ponerlo... y vamos y lo ritmos en un plis plas...XD K risas me pegué...put amargda de mierdaaaaaaaAA PAGARA LO KE A EXO!'; 'Puta lesviana EE... los años ke lleva en el cuerpo de policía de Peñíscola y todavía no sabe poner un puto cepo...ke cn las maos lo kite,... ostia ke personajes...xD'; 'me dijo la bollera ke tengo ke pasar la puta itv'; ' Ya la pillare x banda ya... ke de uniforme todos somos MUY XULILLAS, xq luego de paisano...saluda y agaxa la cabeza.' El procedimiento se inició en virtud de querella de Dª Petra en fecha 4 de octubre de 2010.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como autor responsable de un delito injurias con publicidad previsto en el artículo 208 en relación con el artículo 209 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales, y debiendo indemnizar a Dª Petra en la cantidad de 4.000 euros por daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por la que también había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por la misma.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.
Se alza en apelación Hilario contra la sentencia de primer grado que le condenó como autor del un delito de injurias del que venía acusado, solicitando de la Sala la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva del referido delito por entender que no concurre el animo de injuriar, y, en su defecto, que se reduzca la sanción impuesta a tres meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como el importe de la responsabilidad civil a 200 euros en consideración a que no existió publicidad.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal han impugnado las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El ánimo de injuriar.
Al cuestionar la existencia de este elemento del delito, el recurrente en definitiva viene a cuestionar la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, y, al respecto hemos de recordar , siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios de índole personal o subjetiva, que son buena parte de la actividad probatoria de estas actuaciones, resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional relativa a las garantías constitucionales imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Indica la sentencia del TC 105/2005, de 9 de mayo que, 'Esta doctrina que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y llega por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero , afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante él que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acto del mismo '.
Descendiendo al caso debatido alega el apelante, en contra de la afirmación de la sentencia apelada, que no se toman en consideración aspectos tales como que el texto en cuestión no identificaba a la Agente de Policía Local ni a persona concreta alguna, siendo que en Peñíscola son 7 las Agentes femeninas, de lo que infiere que no existió publicidad. Asimismo, se argumenta carencia de estudios del apelante y que las expresiones iban dirigidas a un grupo de amigos sin intención de atentar contra la fama de la apelada.
La doctrina del Tribunal Supremo que señala que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457, del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc., estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12 )
En el supuesto enjuiciado la simple lectura de la narración de hechos probados de la sentencia apelada, que trascribe los comentarios realizados por el apelante en la red tuenti, pone de relieve un evidente ánimo de ofender, menospreciar o vilipendiar a la Agente, que a pesar de no ser mencionada con nombre y apellidos era perfectamente identificable en el contexto en el que se sucedieron los hechos, como así lo refirieron varios testigos. Teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada en el presente fundamento y, atendiendo a las circunstancias de ocasión, lugar, tiempo o forma que se dan, no puede entenderse que el Sr. Hilario tuviese intención distinta a la de vilipendiar o deshonrar, encuadrándose las expresiones antes trascritas dentro de lo que se entiende por animo de injuriar que permite subsumir los hechos en el delito del art. 208 CP .
No puede compartirse igualmente el argumento de que no existió publicidad pues esta nota es propia de las redes sociales como la aquí utilizada y la información remitida por el representante de Tuenti Technologies, SL, indica que el nivel de privacidad del recurrente era el más bajo que se podía establecer en la red social (folio 118).
TERCERO .- El alcance de la responsabilidad civil.
Por lo que se refiere al montante de la indemnización fijada como responsabilidad civil y que también se cuestiona por el recurrente, debe ser igualmente rechazado este motivo, pues la fijación de una indemnización de 4.000 euros, como cantidad alzada, no es exagerada, partiendo de las dificultades de reparación el escarnio sufrido en una localidad pequeña en la que todo el mundo es conocido, con la distribución que facilita el medio empleado, por quien se ha visto ofendido de esa manera tan gratuita e innecesaria. Hemos dicho en anteriores ocasiones que no cabe duda de que el daño moral es un sentimiento de dolor anímico, íntimo; es una consecuencia que hay que deducir -no suponer- por la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva. Por ello se dice que el daño moral va, en definitiva, íntimamente unido a la infracción, especialmente aneja al honor.
Las consideraciones que anteceden conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 , 240 y 901 de la LECR se imponen al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral número 57/2012 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
