Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 954/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100447

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00453/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2007 0035461

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000954 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2010

RECURRENTE: Luis Pedro

Procurador/a: ELENA MIRANDA OSSET

Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL .

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS/A SRES/A

Presidente

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistradas

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

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En A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELENA MIRANDA OSSET, en representación de Luis Pedro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA-JO 16/2010 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 06/03/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción a sustancias tóxicas del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo texto, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Luis Pedro , condenado en la instancia como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción a sustancias tóxicas del art. 21.2ª del C. Penal en relación con el art. 20.2ª del C. Penal , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal , de un delito de receptación, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en la alegación de error en la valoración de la prueba, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO .- Considera el apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ), pues de la prueba practicada en el plenario en modo alguno puede sostenerse que concurren todos los requisitos necesarios que la doctrina jurisdiccional consolidada ha establecido para la apreciación del delito de receptación, no puede asegurase que la videoconsola que los agentes incautaron en el maletero del vehículo del acusado fuese la que seis días antes había sido robada en el establecimiento "Kairos, Copas y Cafés", a lo que se añade que Luis Pedro explicó las condiciones en las que había adquirido la videoconsola y la compró por 30 euros cuando ha sido tasada en 50 euros por lo que no existe precio vil o ínfimo.

Examinado lo actuado debemos manifestar que se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Entiende el apelante que no puede asegurase que la videoconsola que los agentes incautaron en el maletero del vehículo del acusado fuese la que seis días antes había sido robada en el establecimiento "Kairos, Copas y Cafés". Pues bien esto no es en absoluto así. En fecha 20 de diciembre de 2007 cuando los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 realizaban un servicio de prevención de la delincuencia en los accesos a Peñamoa por San Pedro de Visma procedieron a la identificación de Luis Pedro y le intervinieron en el maletero del vehículo Seat Córdoba G-....-CG una videoconsola Play Station 2 de la marca Sony de color negro junto a dos tarjetas conectadas a la misma una de color azul y otra de color negro (folio 21 de las actuaciones, no impugnado por la Defensa), lo que ambos agentes han ratificado en el plenario. El día 21.12.2007 compareció ante los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 , Maximo y reconoció tales objetos como parte de lo que fue sustraído en el interior del establecimiento "Kairos, Copas y Cafés" sito en la calle Barcelona número 66 bajo de A Coruña, propiedad de Maximo y de su hermano Juan Francisco , hecho ocurrido el día 14 de diciembre de 2007 (folio 23 de las actuaciones, no impugnado por la Defensa), ratificado en el acto del juicio oral por el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000 . Alega el recurrente que no ha declarado en el plenario Maximo y por ello no se puede afirmar con seguridad que se tratase de la misma videoconsola; sin embargo las claras y contundentes declaraciones de los testigos agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000 y Juan Francisco , en relación con la prueba documental que las partes dieron por reproducida en el acto del juicio oral y a la que ya se ha hecho referencia, no dejan lugar a dudas sobre el hecho que se tiene por probado en la sentencia de instancia y que se acepta en esta alzada, puede asegurarse con absoluta rotundidad que la videoconsola que los agentes incautaron en el maletero del vehículo del acusado el día 20 de diciembre de 2007 es la misma que el día 14 de diciembre de 2007 había sido robada en el establecimiento "Kairos, Copas y Cafés".

En el delito de receptación, hemos de recordar que el estado anímico que supone el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos adquiridos, como elemento subjetivo que es, no suele ser objeto de prueba directa (salvo que contásemos con la confesión del acusado o testimonio de terceros), sino que la experiencia nos demuestra que es preciso acudir a la prueba indirecta o de indicios, siendo los habitualmente utilizados la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, sin que sea necesario que concurran todos y cada uno de los que se viene barajando por la jurisprudencia para inferir la certeza de esa procedencia ilícita.

En el caso que nos ocupa, es cierto que no hay un precio vil, pues la diferencia de 20 euros entre el precio en el que el perito judicial ha tasado la mencionada videoconsola, 50 euros (folio 73 de las actuaciones) y el precio que Luis Pedro dice haber pagado por la misma, 30 euros, no puede fundar una desproporción, pero estimamos que ello no impide llegar a la convicción de que el recurrente tenía la certeza de que tal objeto era de procedencia ilícita. La videoconsola Play Station 2 fue adquirida a una persona desconocida, de la que no tiene, o no quiere dar más detalles, cuando el propio acusado sabe que ésta no es la forma o conducto normal de adquirir un objeto tan específico. Si a ello unimos la personalidad del adquirente acusado que se desprende de su hoja histórico-penal (folios 82 a 87 de la causa), solo cabe concluir que de la apreciación conjunta de estos indicios, que son varios y de carácter incriminatorio, con virtualidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, estimamos que resulta correcta la declaración de certeza o conocimiento del acusado, debiendo ser mantenida su declaración de culpabilidad.

Por tanto, se confirma la sentencia de instancia, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 16/2010, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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