Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 518/2014 de 18 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 453/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100673
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0044046
ROLLO APELACION PENAL nº 518/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000518 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2013
RECURRENTE: Eutimio
Procuradora: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Letrada: BEATRIZ ORTEGA PUENTE
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 453-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 213/2013,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre APROPIACION INDEBIDA, contra Eutimio ,
en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María-Victoria Arcas Martínez, y defendido
por la Letrada Dª. Beatriz Ortega Puente, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: UNICO.- El acusado Eutimio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca , ejecutoria 340/2009 como autor de un delito de estafa, trabajó como colaborador de la empresa PREVAE S.L., empresa dedicada a la prevención de riesgos laborales, durante los meses de mayo a septiembre de 2011, periodo durante el cual obtuvo de diferentes clientes cantidades por la contratación de servicios, que el acusado cobraba en metálico ofreciendo descuentos para los que no estaba autorizado, haciendo suyas las cantidades recibidas por importe de 1.778 euros, que han sido entregadas a PREVAE S.L. y por las cuales reclama.- FALLO : Debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas.En el orden civil a que indemnice a PREVAE S.L. en la cantidad de 1.788#, con los intereses del art. 576 de la LEC .- Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Una vez firme la sentencia remítase testimonio al Juzgado de lo penal nº 1 de Cuenca que conoce la ejecutoria nº 340/2009 por si procede revocar la suspensión condicional concedida al penado por auto notificado el 20/05/2011.- Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. María-Victoria-Irene Arcas Martínez en nombre y representación de Eutimio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 4 de diciembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.PRIMERO.- Recurre el condenado Eutimio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de apropiación indebida, una pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en el orden civil a que indemnice a la mercantil PREVAE S.L. en la cantidad de 1.788 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El único motivo de apelación invoca un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y ello porque a juicio del recurrente no es posible condenarle por un delito de apropiación indebida si, como es su caso, nunca ha negado haberse quedado con el dinero entregado por los clientes, asegurando que fue a cuenta de sus honorarios y que actuó así por orden del delegado en Albacete de PREVAE S.L., Sr. Luis , desconociendo que con esa actuación estuviera incurriendo en ilícito alguno.
El motivo se desestima. Importa destacar con relación a la valoración de la prueba que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435 ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error de valoración.
TERCERO.- Con estas premisas, la Sala ha revisado las actuaciones y la grabación de la vista y alcanza las mismas conclusiones que la Juez a quo. No es cierto que el Sr. Eutimio estuviera autorizado por PREVAE S.L. ni por Don. Luis para quedarse con el dinero cobrado en metálico de los clientes y, con ello, hacerse pago de sus comisiones. Tal extremo ha sido radicalmente negado por el Sr. Roque y por el propio Sr. Luis , quienes pusieron de manifiesto que en los pocos supuestos en que se cobraba en metálico el servicio de prevención que se prestaba a los clientes - pues lo habitual es que se girase el cargo por cuenta corriente -, el comercial tenía obligación de ingresar dicho importe en la cuenta de la empresa, en modo alguno apropiárselo a cuenta de sus comisiones. De hecho, el Sr. Virgilio aclaró que las comisiones se cobraban por los comerciales una vez cobraba la empresa, no antes. Como también fue radicalmente negado por ambos testigos que Eutimio pudiera efectuar descuentos a los clientes por pago en metálico en vez de por vía bancaria, forma de operar del acusado que claramente permite presumir que su intención con esos descuentos era obtener el pago en efectivo de facturas para hacer suyo el importe. Y en cuanto a esta intención, como igualmente pone de relieve la sentencia recurrida, no solo deriva del hecho de que nadie le hubiera autorizado a hacer esos descuentos, sino también del hecho indubitado de que el acusado no había devuelto cantidad alguna a pesar del tiempo transcurrido desde que había hecho suyo el importe de tales facturas. Por último, también es incierto que el acusado efectuase liquidación alguna a la empresa de las cantidades cobradas, y así el Sr. Luis aclaró que lo único que Eutimio le facilitó fue un simple listado de empresas con las que había contratado y el importe que le habían pagado, todo ello ya descubierta la forma de operar del acusado.
En conclusión, como bien se dice en la sentencia de instancia, ese alegato exculpatorio del acusado de que estaba autorizado por el delegado de Albacete para quedarse con el importe total de las facturas cobradas a clientes a cuenta de sus comisiones debía ser acreditado por el mismo, prueba que como hemos dicho no se produjo, lo que impide tomar en consideración dicha alegación.
Concurren en definitiva en el caso los elementos del delito de apropiación indebida que reiteradamente señala la jurisprudencia, a saber, a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.93 ; 1.7.97 EDJ 1994/5394); c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio; d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. Todo lo cual impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Irene Arcas Martínez actuando en representación de Eutimio contra la Sentencia dictada con el nº 325 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en Juicio Oral 213/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 453-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

