Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 309/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100388


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021447

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 309/2013 RAA MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 185/2011

Apelante: Luis Enrique

Procurador D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Letrado D./Dña. AGUSTIN DIEZ DEL BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 453/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 20 de junio de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 309/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 185/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito y falta de LESIONES, siendo parte apelante D. Luis Enrique , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Sobre la 15:00 horas del día 11/02/2008, el acusado Luis Enrique , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, en la estación de Ventas de Madrid, traspasó los tornos de acceso con el propósito de utilizar dicho servicio sin abonar su importe, por lo que los vigilantes de seguridad Anselmo y Borja , acudieron al andén y le requirieron para que abandonara el Metro. Los vigilantes acompañaron al acusado hasta la salida y, en un momento determinado, en un vestíbulo ya próximo a la salida, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, empujó a Anselmo y lo tiró al suelo. Entonces, intervino su compañero, Borja , y tras un forcejeo entre los tres, los vigilantes lograron reducirle.

Como consecuencia directa de estos hechos, Anselmo sufrió policontusiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tras 9 días todos impeditivos, y sin secuelas. El perjudicado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Como consecuencia el forcejeo, Borja sufrió una fractura de falange distal del 5 º dedo de la mano izquierda y esguince de tobillo derecho, que requirieron para su sanidad de tratamiento ortopédico, quirúrgico y rehabilitación, tardando en curar 48 días todos ellos impeditivos, y sin secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 25/01/2006 por delito de lesiones a la pena de 7 meses de prisión, pena que el día 10/03/2009 se sustituyó por multa que a día 7/02/2011 todavía no estaba cumplida.

La causa se recibió en este juzgado el día 15/04/2011 ye estuvo paralizada sin causa imputable al acusado hasta el día 17/12/2012 que se dictó Auto señalando fecha para el juicio.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'CONDENO a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO A Luis Enrique a que indemnice a Borja en la cantidad de 4.800 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por infracción de precepto legal, al no estimar prescrita la responsabilidad criminal del acusado, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la libre absolución del acusado.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En dicho trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 26 de junio de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 16 de julio de 2013, por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó ponente, y por providencia de 5 de junio de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Los fundamentos primero y segundo del recurso denuncia la inaplicación de la prescripción de la infracción criminal ( arts. 130 y 131 LECrim .)., con arreglo a la normativa vigente al tiempo de los hechos, que establecía un plazo de prescripción de tres años para la infracción cometida por el acusado y, en consecuencia, también considera prescrita la falta de lesiones supuestamente cometida.

Para fundar su petición alega que los hechos ocurrieron en febrero de 2008, que el auto de imputación se dictó el 18 de septiembre de 2009 y que la 'última actuación relevante en materia procesal es la toma de declaración del imputado... en fecha 25 de junio de 2009'. Y al amparo de la doctrina jurisprudencial, considera que por tal motivo se ha producido la prescripción de ambas infracciones criminales, pues el juicio se celebró el 8 de mayo de 2013.

No puede de ninguna manera aceptarse la tesis del apelante, que pasa por que el dies a quo se produce en la declaración de imputado, junio de 2009, como última actuación procesal relevante.

Efectivamente, tras dicha declaración se produjeron actos trascendentales para el devenir de la causa, entre las más relevantes: auto de 18 de septiembre de 2009, de transformación a procedimiento abreviado, auto de apertura de juicio oral el 23 de febrero de 2011, auto de 17 de diciembre de 2012 de declaración de pertinencia de las pruebas para el acto del juicio. Y entre medias -excepto el periodo de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal y el señalamiento- numerosas diligencias y actuaciones que denotan que la causa estaba en tramitación.

El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. ...».

Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012 , el proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito o falta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada

El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.

El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. ...»

Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso típico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.

Todas ellos, ya sean realizados por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulo de la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.

Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y la Defensa.

Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.

Dicho esto, para computar el « dies ad quem », es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»

Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):

[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».

En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ...».

La determinación del significado de esta última oración subordinada temporal mediante la que se fija el momento en que se interrumpe esta prescripción inicial ha dado lugar a una viva controversia en la bibliografía especializada y a resoluciones discrepantes de los Tribunales Constitucional y Supremo, al entender el primero insuficiente la presentación de querella o denuncia, exigiendo un acto de intermediación o interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra el culpable.

Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.

Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»

Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.

Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...»

Así las cosas, no puede aceptarse que las numerosas actuaciones judiciales producidas entre la declaración de imputado y el juicio oral carezcan de relevancia para interrumpir la prescripción, en cuanto son resoluciones de investigación e impulso procesal precisas para la causa y que evidencian que la misma no está paralizada: auto de transformación, necesario para concluir la instrucción, diligencias complementarias para acreditar la agravante de reincidencia, escrito de acusación, auto de apertura de juicio oral, traslado del auto al acusado, requerimiento para que designe letrado y procurador, traslado para escrito de defensa, unión a autos del mismo y elevación de la causa al juzgado de lo penal, recepción de autos y señalamiento de día para la vista y declaración de pertinencia de pruebas, etc. En ningún momento ha transcurrido un plazo de tres años sin actividad procesal y todas las actuaciones procesales interrumpieron el plazo de prescripción en su momento. Inclusive las actuaciones acordadas por el Secretario, en forma de diligencias o decretos, que impulsan el procedimiento. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones. Por el contrario, las actuaciones diligenciadas por la Secretaria Judicial eran trámites precisos para dar curso al procedimiento y poder darse el siguiente paso en la tramitación de las actuaciones.

Así pues, hubo una efectiva paralización o silencio procedimental entre la diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2011 y el auto de diciembre de 2012 en que se reactiva el proceso en el juzgado de lo penal. Pero no transcurrió nunca un plazo superior a éste y menos aún de 3 años.

La paralización procesal indicada tiene su adecuada respuesta en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero en modo alguno autoriza a declarar prescritas las infracciones criminales objeto del enjuiciamiento, y particularmente la falta, que es conexa al delito de lesiones, y se rige por el plazo prescriptivo de éste como admite el apelante.

SEGUNDO.-De forma sucinta, el recurso cuestiona la prueba de cargo desarrollada. Considera que las declaraciones de los testigos adolecen de excesivas lagunas e imprecisiones, no justifican la relación de las lesiones con el suceso y por consiguiente no tienen virtualidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Pues bien, con arreglo a estos principios debe desestimarse el recurso. Estamos ante un hecho sucedido en 2008 que explica que determinados detalles del mismo sean difíciles de recordar por los testigos. Pero la prueba de cargo, lícita y practicada con arreglo a la normativa procesal, es concluyente y sólida, y está muy fundada en la resolución impugnada, que analiza todos los testimonios y descarta la versión del acusado por carencia total de racionalidad.

Y es que, como remarca la sentencia apelada, no solo la declaración de los vigilantes de seguridad -testigos de cargo, prueba apta para enervar la presunción de inocencia- a diferencia de la versión del acusado, tiene respaldo en datos objetivos y se expone con absoluta verosimilitud y coherencia. Es que un pasajero de metro vio el incidente y corroboró todo lo que dijeron los vigilantes: que era el acusado el que profería gritos y los vigilantes, que le acompañaban para echarle de las instalaciones pues no tenía título de transporte, iban tranquilos y no le contestaban; que fue el acusado el que se abalanzó contra uno de los vigilantes en un momento dado, tras increparle, y lo tiró al suelo, produciéndose un forcejeo en el que intervino el otro vigilante para ayudar a su compañero; que era el acusado el que estaba alterado y ofuscado y los vigilantes los que actuaban con tranquilidad; que no vio que los agentes agredieran al acusado ni que éste tuviera lesiones por el forcejeo; incluso recordó que uno de los agentes se quejaba de las lesiones sufridas en un dedo y que se cuestionan por el apelante.

La versión de descargó careció de racionalidad y de cualquier tipo de corroboración objetiva. Denunció los hechos más de un año después y no acreditó ningún tipo de lesión, constando únicamente en el atestado inicial que tenía un golpe en la boca, que los testigos explicaron pudo producirse al reducirlo contra el suelo.

La visualización de la grabación no hace sino corroborar la impecable argumentación de la juzgadora de instancia sobre las pruebas practicadas, y su análisis y valoración con arreglo a normas de experiencia, por lo que debe ser ratificada en esta alzada y rechazado el recurso en su integridad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2013 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 185/11 y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria


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