Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 657/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100427
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011961
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 657/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 318/2013
Apelante: D./Dña. Jose Pedro
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
Letrado D./Dña. ELENA CASTILLO DE LA FUENTE
Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. Anselmo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO
SENTENCIA Nº 453/2015
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
DÑA. MODESTA MEDINA HERNANDEZ
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de Jose Pedro , , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 05 de Getafe, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Vicenta y D. Anselmo , representados por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01/07/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>'. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pedro como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de CONDUCCION TEMERARIA previsto y penado el el artículo 380.le del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y a que abone, en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con la entidad ALLIANZ como responsable civil directo a DÑA. Vicenta en la cantidad de 2.700 € (dicho valor venal más un 20% de afección considerando excesivo el 30 % solicitado por la acusación particular], y al MINISTERIO DE FOMENTO en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados en el lateral de protección de la autovía, y con el interés legal del dinero conforme el artículo 576 LEC y condena en costas.'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' E1 día 09.10.2009 D. Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la autovía A-42 en dirección Toledo, un Renault Laguna matrícula .... ZDM de su propiedad, asegurado con la entidad ALL1ANZ.
Al altura del punto kilométrico 29 a la altura del municipio de Torrejón de la Calzada, D. Jose Pedro se situó detrás del vehículo Toyota Corolla matrícula ....YYY conducido por D. Anselmo y ocupado por Dña. Vicenta , el cual se encontraba en el carril izquierdo realizando una maniobra de adelantamiento de un camión y i oteo turismo que circulaban más lento por el carril derecho; pegándose D. Jose Pedro con su vehículo Renault al Toyota precedente, con la intención de presionar al conductor del Toyota para que realizara de forma rápida el adelantamiento.
Una vez que el Toyota termino el adelantamiento y volvió al carril derecho, D. Jose Pedro también regresó al carril derecho, pero de forma tan brusca y sin respetar la distancia de seguridad, que obligo a D. Anselmo conductor del Toyota a frenar para evitar la colisión, y una vez que D. Jose Pedro se situó en el carril derecho delante del Toyota, realizo diversos frenazos bruscos e injustificados por las necesidades del tráfico, y cuya única finalidad era crear un riesgo de colisión por alcance con el Toyota que está situado detrás de él.
D. Anselmo para evitar este riesgo de colisión con el vehículo precedente, decidió irse al carril izquierdo, momento en el que D. Jose Pedro dio un volantazo hacia la izquierda, ante lo cual D. Anselmo para evitar la colisión realizo una maniobra evasiva hacia la derecha, perdiendo el control de su Toyota Corolla matrícula ....YYY que colisión contra la valla de protección izquierda de la autovía.
A consecuencia de esta colisión el Toyota Corolla matrícula ....YYY resulto con daños que fueron establecidos como siniestro total, habiéndose peritado el valor venal de vehículo en 2.700 €.
También se causaron daños en 40 metros de la barra de protección lateral de la autovía A- 42 a la atura del kilómetro 25 que no han sido tasados pericialmente y por los que reclama el Ministerio de Fomento como titular de dicha vía..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, se presentaron los respectivos escritos de impugnación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 01/07/2014 y se invocan como motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia al incurrir la sentencia en un vacío probatorio en que se refiere al hecho relativo al delito del artículo 380. 1º del Código Penal ; infracción de precepto del artículo 380. 1 del Código Penal ; infracción de precepto de los artículos 111 y 115 del Código Penal e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 21. 6º del Código Penal como atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.
Se señala en el recurso que el acusado Jose Pedro en todo momento ha mantenido que el 9 de octubre de 2009 no realizó ninguna maniobra brusca al adelantar el vehículo Toyota Corolla con matrícula ....YYY , que no dio frenazos bruscos e injustificados y que tampoco en ningún momento dio un volantazo hacia la izquierda, provocando que los perjudicados tuvieran que realizar una maniobra evasiva y perdieran el control del vehículo, colisionando contra la valla de protección de la autovía.
En relación a los agentes de la Guardia Civil, son testigos de referencia. Que no se afirma, sin lugar a dudas, que D. Jose Pedro fuera el responsable de la colisión del vehículo de los perjudicados y ello porque, además de haberlo negado contundentemente, ese día confluían otra serie de circunstancias, tales como la niebla, el hecho de que la calzada no estuviera totalmente seca como consecuencia de la misma y la velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía que pudo provocar la pérdida de control del vehículo. Que la actuación del acusado Jose Pedro el 9 de octubre de 2009 no estuvo movida en ningún momento por el ánimo de presionar al conductor del vehículo Toyota Corolla con matrícula ....YYY . Asimismo, el adelantamiento que realizó y su posterior colocación delante del vehículo de los perjudicados tampoco tenía como finalidad crear un riesgo de colisión por alcance.
Se solicita que se dicte una sentencia absolutoria ante el hecho de que no se cumple el tipo penal del artículo 380 del Código Penal si se estima este motivo.
Que, en el caso de que sea condenatoria, no se fije cuantía alguna en concepto de responsabilidad civil al no quedar acreditada cantidad alguna.
La parte recurrente está de acuerdo con el hecho de que se haya apreciado la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal . Sin embargo, considera que debería haber sido acogida como muy cualificada con las consecuencias penológicas que de la misma se derivan.
Que el 27 de marzo de 2014 se procedió a modificar el escrito de defensa de sus conclusiones provisionales primera, cuarta y quinta con el objeto de introducir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para el supuesto de que se considerasen probados los hechos.
Se ha tardado cuatro años y seis meses en enjuiciar una causa y, tal y como establece el Fundamento de Derecho Sexto, de instrucción sencilla, dado que la instrucción consistió en tomar declaración al imputado, a los perjudicados y un informe de tasación, sin que el hecho de que los diferentes Juzgados no asumieran su competencia territorial, y la demora en su tramitación, así como el hecho de que el perito tasador, por circunstancias que desconocemos, se retrase, deba ser soportado por el justiciable.
En ningún momento estos retrasos injustificados traen causa en la actitud del acusado quien ha estado en todo momento a disposición del Juzgado.
Se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para considerar la misma como muy cualificada.
Solicita se estime el recurso interpuesto, se dicte un pronunciamiento por el cual se dicte una sentencia absolutoria a favor de Jose Pedro con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el supuesto que se considere acreditado el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, se le condene a la pena de seis meses y un día de privación de libertad y seis meses y un día de pena de privación del derecho conducir vehículo y ciclomotores por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- Por la representación de Anselmo y Vicenta se impugna el recurso en base a que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba basándose en las declaraciones de acusado y testigos -perjudicados que ya fueron valoradas por el Juzgado de lo Penal y razonando en sentencia quedar acreditado el delito de conducción temeraria al provocar un accidente de tráfico con su conducta a todas luces probada en cuanto a las maniobras tan peligrosas que realizó y con la intencionalidad de conseguir el resultado.
Igualmente, numerosos datos acreditan la conducta penalmente reprobable del acusado tales como las declaraciones de la Guardia Civil que, añadiendo especialmente las declaraciones de los perjudicados, totalmente congruentes e inequívocas hacen que la sentencia sea conforme a derecho.
Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Fiscal viene a impugnar el recurso de apelación y alega que en el presente caso el Juzgador ha dado plena validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al testimonio de los testigos, al reunir los testimonios de los testigos los requisitos exigidos en tal sentido por el Tribunal Supremo (STS 28 -10 -92, STS 25 -3 -93, STS 13 -05 -1996, STS 03 -04 -1996. Ello, unido al hecho de la inexistencia de previa relación entre las partes que pudiera llevar a pensar en un móvil espurio como motivador de la denuncia interpuesta y el mantenimiento de una misma versión de lo acontecido tanto en la denuncia inicial como el posterior acto del juicio, permiten asentar fundadamente el fallo condenatorio en el referido testimonio.
Solicita la desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se debe señalar que el Auto del Tribunal Supremo de 30/04/2015 recoge que respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
ii) que ese material probatorio, además de existente, era licito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y
iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, el acto del juicio oral y la sentencia dictada, se pone de manifiesto que en el Fundamento Segundo de la Sentencia impugnada, se explica, por parte del Magistrado a quo, el resultado de la prueba en el que fundamenta su convicción: los testimonios de Anselmo y Vicenta , quienes explican con gran detalle cómo se producen los hechos, estando corroborado dicho testimonio por datos periféricos de carácter objetivo.
Es de recordar que el Tribunal Supremo en SSTS 325/2010 y 474/2010 , entre otras, ha referido que es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la victima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza;
b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y
c) persistencia y firmeza del testimonio
El motivo debe decaer.
Tales hechos declarados probados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 380. 1 del Código Penal , ya que la conducta del acusado se encuadra en el mismo porque la conducción realizada por el acusado implica una situación real de peligro grave para los perjudicados que colisionaron al final contra la valla de protección por culpa de la conducción del acusado, llegando a esta conclusión tras la valoración de la prueba practicada ante su presencia y con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad con posibilidad de intervención, de los que carece este Tribunal y le ha permitido alcanzar la convicción precisa sobre la concurrencia de los elementos incriminatorios en el acusado.
Por ello, el motivo debe decaer.
En relación con que no se exige cuantía alguna en concepto de responsable civil al no quedar acreditada cantidad alguna, el motivo debe desestimarse, ya que consta por el informe del perito tasador, ratificado en el juicio oral, en que explicó que estimó dicho valor venal por la antigüedad del modelo en relación con el uso normal del vehículo, por consiguiente se ha determinado y acreditado el perjuicio sufrido.
Finalmente, y respecto del último motivo referido con carácter subsidiario de que se determine que la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal se debe de aplicar como muy cualificada, el motivo debe prosperar.
La doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'
Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'
Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
En el presente supuesto los hechos objeto de enjuiciamiento se inician en el año 2009. El Auto de transformación de abreviado se dicta el 11/01/2012. Los escritos de acusación se formulan en marzo y abril de 2012. El Auto de apertura de juicio oral se dictó el 26 de abril de 2013. El escrito de defensa se presentó el 18 de septiembre de 2013. Con fecha 19 de septiembre de 2013 consta la diligencia de remisión Juzgado de lo Penal. El 24/10/2013 se dicta el auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de juicio oral para el 27/03/2014. El juicio oral se celebra el 27/03/2014 y la sentencia se dicta el 01/07/2014 . El 09/10/2014 se interpone recurso de apelación. El 23/10/2014 se impugna por la acusación particular. El 20/02/2015 se impugna por el Ministerio Fiscal. Con fecha 27/02/2015 consta la diligencia de remisión a esta Audiencia Provincial de Madrid.
Es decir, que han transcurrido cinco años y siete meses, incluido el momento en que se conoce este recurso, por lo que entendemos que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada y, por ello, se debe bajar la pena un grado, por lo que la pena será de cuatro meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la sentencia de 1de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe en Procedimiento Abreviado 318/2013, debemos REVOCAR EN PARTE dicha sentencia, en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada y las penas serán de CUATRO MESES DE PRISIÓN y seis meses y un día de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores. Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
