Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1339/2015 de 18 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100360
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1770
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00453/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0000042
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001339 /2015T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 48/2013
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
RECURRENTE: Josefa
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª GLORIA MARIA GALAN TRILLO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1339/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 48/2013, seguidas de oficio por un delito de falsificación por particular documento público o mercantil, figurando como apelante la acusada Josefa , representada y defendida por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DELCARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 30-06-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Josefa como autora de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La condenada indemnizará a Carina en la cantidad de 460 euros, a la CIA. FRANCE TELECOM (a la que pertenece Orange) en la cantidad de 1785,82 euros por las llamadas efectuadas a las líneas telefónicas y a la CIA. MOVICTAR en la cantidad de 1757,03 euros por las llamadas efectuadas a la línea telefónica suya, con aplicación del art. 1108 del C. Civil y del art. 576 de la LEC , respecto de los intereses.
Impongo al condenado el pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Josefa , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-09-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-10-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que condena a Josefa como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa continuada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses, cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas - plantea recurso de apelación la representación de doña Josefa interesando su revocación. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia no se encuentra basado en prueba alguna, que la sentencia no recoge la valoración efectuada por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio oral (testimonio de la perjudicada - que no aportaría prueba alguna que incrimine a la recurrente -; testimonio de los empleados de la entidad bancaria que no habrían reconocido a la acusada; declaración de la acusada; documental - informe pericial de documentos copia sobre grafoscopia-). Que la sentencia de instancia carece de motivación al no contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, con errónea valoración de la prueba. Infracción del artículo 24 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, es de recordar, a la vista de los motivos invocados, que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pues, tiene proclamado una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria, si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función', en tanto que el error en la valoración de la prueba hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. Asimismo, debe señalarse, que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo', y de otra, recordar, en cuanto a las pruebas personales, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación 'La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios', ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
En este sentido, en la sentencia apelada se puede comprobar que el Juzgador a quo, tras el contacto directo con las fuentes de prueba, y percibir la totalidad de lo manifestado por la acusada y los testigos, alcanza su convicción razonable y adecuadamente argumentada que conlleva a un fallo condenatorio, tal y como se aprecia de la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, con criterio que se comparte, con exposición de las razones que le llevaron a formar su convicción de condena de la recurrente en los hechos enjuiciados, y lo explica con argumentos que no son desvirtuados en el recurso, así, el juzgador valora la prueba practicada en el plenario, valora la declaración de la acusada, la declaración de los empleados de las entidades bancarias y de las telefonías móviles así como la de los representantes de éstas últimas y la de la policía nacional núm. 84119 (instructora del atestado) lo que le permite concluir que 'la acusada se hizo con el DNI y otros documentos, entre ellos, tarjeta de crédito, de Carina , y desde el 27 de abril de 2008 hasta junio del mismo año efectuó operaciones y altas de telefonía móvil imitando la firma de ésta. Exhibía igualmente el DNI de Carina y lograba altas', así, el testigo Norberto , de Caixa Nova, narra que le enseño el DNI de la denunciante, y le preguntó saldo de la cuenta; el testigo Rafael , empleado de Caixa Nova, declara en el mismo sentido; Zaida - empleada de Orange - declara que identificó el DNI con la persona que tenía delante; la policía nacional - instructora del atestado - explicó que a la acusada se le intervino el DNI de la denunciante el 30 de junio de 2008, reconociendo a la acusada en el acto del juicio; y finalmente los representantes de Movistar y de Orange explican la dinámica de la contratación(mostrar DNI, datos bancarios e identificación de la persona con la que tienen delante en ese momento), prueba que lleva al juzgador a considerar acreditado que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados.
En este orden de cosas, en el presente caso, tras el examen de las actuaciones, se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral:
Que la acusada se encontraba, en el momento de su detención, en fecha 30 de junio de 2008, con la documentación de la denunciante, posesión que si bien por sí misma no vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría, tal indicio sí viene acompañado de otros datos interrelacionados que permiten aquella deducción.
Que la policía nacional - instructora del atestado -reconoce, en el plenario, a la acusada, y declara que la acusada portaba la documentación de la denunciante el día de su detención, algo que, por lo demás, no niega la recurrente, pues, en definitiva, admite que estaba en posesión de la documentación de la denunciante (hecho admitido), siendo, precisamente, dicha documentación la que se empleó para efectuar las retiradas de dinero y para la contratación de líneas telefónicas móviles, respecto de lo que los distintos testigos a que se hizo referencia anteriormente, corroboran la mecánica empleada por la acusada.
Que si bien la acusada, en el acto del juicio oral, niega los hechos, en clara contradicción con la declaración prestada ante el juzgado de instrucción en fecha 14 de agosto de 2008 (folios 270 y 271), en la que se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la policía en fecha 13 de agosto de 2008(folios 203 y 204) en la que admite 'que se encontró un DNI y un permiso de conducir a nombre de Carina , que debido a la mala situación económica que atravesaba en ese momento, decide utilizar la documentación a nombre de Carina , que en la entidad Caixanova sita en Médico Rodríguez haciéndose pasar por Carina presentó su documentación en ventanilla, consultó el saldo de la cuenta y retiró 360 euros firmando el recibo correspondiente, que, días más tarde, repite la operación, en la oficina de Caixanova sita en la Avda. Finisterre de la localidad de Arteixo, donde retiró la suma de 100 euros, firmando el recibo, admite que contrató cuatro líneas telefónicas móviles, dos con Movistar y dos con Orange, que presentó la documentación de Carina y firmó el respectivo contrato a nombre de ésta, que los cuatro terminales han estado en su domicilio en todo momento y que todavía tiene en su domicilio los terminales contratados', para luego en su declaración prestada en el juzgado de instrucción en fecha 3 de marzo de 2009 (folios 172 y 173) manifestar que 'una persona le entregó la documentación, concretamente Enriqueta , que tiene, o pensaba que tenía amistad con ella', 'que le guardaba la documentación porque Enriqueta era amiga suya y le hacía ese favor porque le dijo que tenía problemas, le dijo que la encontrara en Santiago y que los problemas eran porque ella se dedicaba normalmente a robar', justificación/versión de la posesión de la documentación que no resulta creíble, mostrándose bastante difícil de imaginar acceder a guardar unos documentos que no son de su amiga - quien los habría encontrado en Santiago - sino de un tercero y que, como afirmó la propia recurrente, la persona (su amiga) que se los da a guardar 'se dedicaba normalmente a robar'.
Todo lo cual interpretado entre sí arroja como única conclusión razonable que los hechos se produjeron tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, de ahí que haya de considerarse que concurre prueba suficiente para afirmar que los hechos ocurrieron tal y como se declara probado, sin que exista ninguna duda en la atribución de los hechos a la acusada, esto es, los elementos expuestos constituyen pruebas de cargo suficientes susceptibles de ser valoradas en sentido inculpatorio, tienen la carga suficiente para quebrar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, despejando toda duda en torno a la autoría por parte de la acusada, dado que el que se nieguen los hechos por ésta, no es obstáculo para poder llegar a una sentencia condenatoria pues existe prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia, lo que así resulta y se constata por la Sala, tras el examen de las actuaciones, por lo que la valoración que de la prueba realiza el juez a quo no puede reputarse en absoluto arbitraria, errónea o ilógica, pues existió prueba de cargo suficiente que se tradujo en la valoración probatoria por el juez sentenciador en su resolución judicial, limitándose la apelante a cuestionar la valoración efectuada por el Juez de lo penal así como a invocar una versión que no sólo no es creíble sino que vendría contradicha por la lógica de las cosas, no siendo posible, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, alcanzar una conclusión distinta a la reflejada por el Juez de instancia, tanto porque la Sala no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración, por exigencias del principio de inmediación, como porque la inferencia realizada por el Juzgador 'a quo' se muestra racional y lógica, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En conclusión, sin desconocer el reconocimiento efectuado por la propia acusada en sede policial y ante el juez instructor así como las circunstancias de hallarse en posesión de la documentación de la denunciante el día de su detención, unido a las restantes pruebas practicadas en el juicio, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que quepa en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de los testigos y de la acusada, que es la base, junto con la documental, para declarar los hechos probados, sin que ninguna vulneración de preceptos constitucionales se aprecie en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, siendo correcta y ajustada a derecho la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, efectuando una valoración conjunta, ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, y que, en todo caso, reproducido el video del juicio, la Sala coincide con las apreciaciones plasmadas en la sentencia de instancia, todo lo cual apunta a la conclusión reflejada en la sentencia, que, por lógica y coherente, es compartida por la Sala, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Por cuanto se ha expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Josefa contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña , en los autos de Procedimiento Abreviado número 48/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

