Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 57/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100404
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00453/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo:001200
N.I.G.:30027 41 2 2013 0018717
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2014
RECURRENTE: Borja
Procurador/a: ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a: MARIA BELEN BOTIA SAEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Jaime Bardají García
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 453/16
En Murcia, a 27 de septiembre de 2016.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 219/2014 que, por delito de atentado, daños y faltas de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura como Diligencias Previas nº 396/2013; contra Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Galindo Marín y asistido por la Letrada Belén Botía Saez, que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con 25 de febrero de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- A la vista de lo actuado, y apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3.15 horas del día 15 de marzo de 2013, los Agentes de la Policía Local de la localidad de Las Torres de Cotillas con nº NUM000 y NUM001 , se encontraban uniformados en funciones de prevención de seguridad ciudadana, en la Calle Prolongación Reyes Católicos de Las Torres de Cotillas , cuando se apercibieron de la presencia de un individuo posteriormente identificado como Borja , a la altura de la gasolinera, junto a la ventana de expedición de esta y en el interior la dependienta les hizo gestos con la mano para que se acercaran.
Sin mediar discusión el acusado, quitándose la camisa, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, y de menoscabar la integridad física de los funcionarios policiales, les profirió frases tales como 'os tengo que matar, hijos de puta, os tengo que enterrar, me tengo que follar a vuestras mujeres', y arremetió contra los Policías Locales num. NUM000 y NUM001 , manoteando con ellos, cuando lo intentaban calmar, llegando incluso a golpear el vehículo policial, causándole una abolladura en el capo delantero.
Tras ello, el acusado salio corriendo por la Avenida Reyes Católicos, en dirección al cementerio municipal y a la altura de la empresa Divisa, salto la valla perimetral y se dirigió a la garita del vigilante de seguridad, siendo seguido por los agentes de la Policía Local, momento en que el acusado lanzo una patada contra el agente NUM000 , llegando a golpearle a la altura de la rodilla izquierda.
Posteriormente el acusado es alcanzado a la altura de la puerta principal del cementerio, iniciando un forcejeo con los agentes, cayendo todos al suelo.
Se persono en el lugar, como apoyo, un vehículo de la Guardia Civil, y durante el traslado del detenido al Puesto, este profirió frase a los agentes nº NUM002 y Y NUM003 , tales como 'os voy a matar cuando os vea por la calle os mato, y acto seguido comenzó a dar patadas y cabezazos a ambos cristales de las ventanillas traseras y a la mampara, dañándolas.
A la llegada al puesto el detenido al bajar del vehículo, intenta agredir a los agentes actuantes, propinando un fuerte golpe en el brazo izquierdo al Agente num. NUM002 .
El Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en erosión en glúteo izquierdo y dolor en metacarpofalangica del 4 dedo para cuya sanación fue preciso una primera asistencia facultativa y tardarían en curar, sin dejar secuelas, 7 días durante los cuales no estaría impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales. Este Agente reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas manos y contusión en muñeca derecha para cuya sanación fue preciso una primera asistencia facultativa y tardarían en curar, sin dejar secuelas, 8 días durante los cuales no estaría impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales. Este Agente reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El Agente de la G.C. num. NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y erosión en 5a dedo de la mano izquierda para cuya sanación fue preciso una primera asistencia facultativa y tardarían en curar, sin dejar secuelas, 31 días durante los cuales, 10 no estaría impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales y durante 21 días si estaría impedido. Este Agente reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Los daños causados al vehículo policial de la Policía local matricula ....WWW , han sido tasados 518.49 euros, que son reclamados por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas.
Los daños causados al vehículo policial de la Guardia Civil ascienden a 1731.22 euros que son reclamados por la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia.
Borja , es mayor de edad, con antecedentes penales siendo ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de abril de 2010, por la comisión de un delito de atentado a la pena de un año de prisión y en el momento de los hechos descrito padecía un trastorno delirante crónico y poli toxicomanía que le incapacita para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes. Con posterioridad a los hechos, 23 de abril de 2013 se dicto sentencia de incapacitación absoluta y rehabilitación de la patria potestad del acusado.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, imponiéndole la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO adecuado a su patología por tiempo de DOCE MESES.
Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, Borja deberá indemnizar al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas en la cuantía de 518.49 euros por los daños causados en el vehículo policial y la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia en la cuantía de 1731,22 euros por los daños causados en el vehículo policial,más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De igual forma debo de absolver y absuelvo, a Borja de las tres faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , , si bien continuando la tramitación del presente procedimiento para la sustanciación de responsabilidad civil, y en esta materia, Borja deberá indemnizar al agente nº NUM001 por las lesiones sufridas en la cantidad de 245 euro , al agente NUM000 por las lesiones sufridas en la cantidad de 280 euros por los días que tardo en curar, y al agente nº NUM002 por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.610 euros por los días que tardo en curar, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado Borja , interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. El primero presentó escrito de impugnación, y el segundo dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en junio de 2016, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 57/2016, por providencia de 22.09.2016, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27.09.2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; salvo el párrafo noveno que se sustituye por el siguiente:
El Agente de la G.C. num. NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y erosión en 5a dedo de la mano izquierda para cuya sanación fue preciso una primera asistencia facultativa y tardarían en curar, sin dejar secuelas, 7 días si estaría impedido. Este Agente reclama la indemnización que pudiera corresponderle
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa alegando, en primer lugar, nulidad del acto de juicio oral por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , por vulneración de las normas esenciales del procedimiento. A continuación se alega un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal a la hora de valorar el resultado de los medios probatorios practicados en juicio, indicando que únicamente el acusado actuó en legítima defensa, pues su enfermedad le hacía percibir la realidad de manera distinta; y fueron los Agentes los que le retuvieron. Alega que no existe nexo de causalidad entre las lesiones y los daños que se dicen producidos y el actuar del acusado. Finalmente, solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.
SEGUNDO.-Con respecto al alegato de nulidad, la STS de 10/02/2006 estableció: 'La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con al proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.'
Aplicable tal doctrina al presente caso, se aprecia en la audición de la grabación del juicio que, efectivamente, no existió trámite de cuestiones previas ni tampoco se alegó nada con respecto a la prueba documental. Existe, por tanto, un defecto procesal, pero ello no causó indefensión alguna a la defensa, más cuando, tal y como se indica en al sentencia y es de ver en la audición, efectuó una clara impugnación de los documentos que tuvo por conveniente en fase de informe. Tanto es así, que incluso una de sus impugnaciones llevará a estimar en parte su recurso, tal y como posteriormente se verá.
Por otro lado, difícilmente puede entenderse que haya existido tal nulidad de acto de juicio cuando, lo que se solicita en el escrito de recurso no es la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su celebración, sino simplemente la absolución.
TERCERO.-Con respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación general del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Y en concreto, lo único que hace la defensa, con respecto a la narración de los hechos que se dice que ocurrieron, es una valoración distinta; que si bien puede ampararse en el derecho de defensa, no puede sustituir la efectuada por la Juez de lo Penal. La prueba personal practicada pone de manifiesto los hechos declarados probados, tal y como ocurrieron; y vienen además corroborados con los documentos aportados a las actuaciones, que han sido (en cuento a las facturas) debidamente ratificados en el acto de juicio oral.
Ahora bien, el recurso sí debe estimarse en lo que se refiere a las lesiones causadas al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 ; pues la sentencia le concede indemnización por más días de baja médica y no contiene explicación alguna al respecto, salvo que se remite al informe del médico forense, que consta en el folio 140, y que únicamente estableció la necesidad de 7 días para la curación de las lesiones. Se trata de prueba documental, válidamente valorada de forma independiente por esta Sala para poner de manifiesto el error existente en la declaración de hechos probados. Así, tras la variación de los mismos, deberá otorgarse la misma indemnización que al otro lesionado en las mismas condiciones y que se ha cifrado en la cantidad de 245 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Ana María Galindo Marín, en representación de Borja , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 219/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia ; debemosREVOCAR y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer que al Guardia Civil con TIP nº NUM002 le corresponde una indemnización por valor de 245 euros; manteniendo el resto de los pronunciamiento en su integridad; y con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
