Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 733/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 453/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100396
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1109
Núm. Roj: SAP AL 1109/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 453/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 9 de noviembre de 2018 .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 733/18, el PA
nº 596/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de lesiones, en el que interviene
como apelante el acusado, Ambrosio , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Garay San Jorge y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Campillo García, y como apelado el Ministerio Fiscal y Artemio y Baldomero , siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre entre las 15,30 y las 17,00 horas del día 07 de octubre de 2016, en la finca sita en el PARAJE000 NUM000 de la localidad de Nacimiento ( Almería) se produjo una discusión entre el acusado Artemio y Ambrosio , en el transcurso de la cual Artemio golpeó a Ambrosio , en diversas partes del cuerpo; ante esta discusión intervino el hijo de Artemio , Baldomero , siendo agredido por Ambrosio , que le propinó un empujón cayendo por un terraplén.
Como consecuencia de dicha pelea Ambrosio sufrió heridas consistentes en contusión temporo parietal izquierda, contusión lumbar y ambas rodillas erosiones en codo izquierdo con dolor en cuello, espalda, muñeca derecha, hombro derecho, codo derecho y testículo izquierdo que tardaron en curar 10 días no impeditivos, requiriendo solo una asistencia facultativa.
Baldomero , también sufrió heridas consistentes en contusión , inflamación en la cadera derecha, erosión en cara anterior de rodilla derecha, contusión en región frontal izquierda y luxación en hombro derecho, que tardaron en curar 30 días impeditivos requiriendo sólo una primera asistencia facultativa.
Posteriormente el acusado Artemio , del que no consta que sufriera lesión alguna, se acercó al vehículo matricula ....-ZYC , propiedad de Ambrosio , y con un palo lo golpeó y le causó desperfectos valorados en 3919,55 €.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio como responsable en concepto de autor, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de.- - Un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP para caso de impago.
- Un delito de Daños del art 263 del CP a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , para caso de impago.
- y a que indemnice a Ambrosio , en la cuantía de 300 €, por las lesiones sufridas y 3919,55 € por los desperfectos sufridos en el vehículo, con el interés del art 576 de la LEC .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como responsable en concepto de autor, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de.- - Un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP para caso de impago.
- y a que indemnice a Baldomero , en la cuantía de 1800 €, por las lesiones sufridas , con el interés del art 576 de la LEC .
A ambos condenados se le imponen las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Baldomero , del delito que inicialmente se acusaba, con declaración de costas de oficio.
Dejense sin efecto desde este momento las medidas cautelares de naturaleza penal que en su caso se haya acordado en esta causa.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.
Error en la valoración de los daños corporales, tanto en los del recurrente como en los de la otra parte, en concreto de Baldomero , y No admisión de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando afirma que 'Por tanto de estas declaraciones se deduce que efectivamente hubo una pelea entre Artemio y Ambrosio y que se golpearon mutuamente, y que Artemio golpeo a Ambrosio , interviniendo Baldomero ( hijo de Artemio ), el cual fue empujado por Ambrosio cayendo por un terraplén y causándose lesiones en el hombro; resultado que queda corroborado por los informes médicos forenses iniciales ( folios 100 y 101), extendidos el día 17 y 18 de octubre de 2016, en días próximos a los hechos, y que se corresponden con unas lesiones compatibles con las versiones dadas.' Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso, pues en respeto al principio de inmediación que dispuso el Juzgador de Instancia da como probado que el recurrente empujó al Sr. Baldomero , lo que le hizo caer por un terraplen, por lo que la agresión que da como probada la sentencia recurrida, existió, y fue valorada correctamente la prueba que se practicó en el Plenario y la que que obra en el expediente.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia error en la valoración de los daños corporales, tanto en los del recurrente como en los de la otra parte, en concreto respecto de su cliente y también en lo referente a Baldomero .
Este motivo tampoco pueden ser aceptados, y hemos de precisar en cada uno de los casos, en primer lugar por lo que se refiere a indemnización señala en sentencia sobre el recurrente, hemos de señalar que como se dice en la sentencia y lo que haremos referencia en el tercer fundamento, ninguno de los intervinientes en la pelea ejerció la acusación particular, por lo que en forma alguna puede ahora el recurrente, como víctima también de los hechos juzgados solicitar una indemnización mayor por las lesiones sufridas, ya que esta no es una cuestión recurrida por el Ministerio Fiscal, que es la única parte acusadora en el procedimiento.
En lo referente a la valoración de las lesiones padecidas por Baldomero y de las que se considera autor al recurrente, ahora sí que debemos entrar sobre el fondo del asunto. Y consideramos que la decisión del Juzgador es acertada, pues consta que la víctima estuvo 30 días impedido para sus ocupaciones habituales, y siendo habitual y aceptado por esta Audiencia Provincial que se fiije una indemnización de 60 euros por día de impedimento, es absolutamente correcta la valoración que se ha hecho.
CUARTO.- Se alega en tercer lugar que la no admisión de la acusación particular no es correcta.
En este sentido, en la sentencia recurrida y como cuestión previa se hace por el Juez a quo una profunda reflexión y relato temporal de lo acontecido considera que no es admisible su presencia como acusación particular.
En concreto, ofrece los siguientes datos objetivos que son incuestionables: -Del examen de las actuaciones se observa que se inicia como Diligencias Urgentes 131/2016 del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería y que en la comparecencia del articulo 798 donde se levanta acta celebrada el 18 de octubre de 2016 ( folios 85-87) estando presente los tres acusados y la asistencia letrada de todos (letrado Sr Campillo García por Ambrosio , el letrado Sra. Gallego Rivera en sustitución del Sr. López Pérez por Artemio y Baldomero ), se acuerda continuar por los trámites de Juicio Rápido entendiendo las partes que las diligencias practicadas son suficientes.
El Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral contra los investigados, no oponiéndose las defensas de estos, y recayendo auto en forma oral por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra los tres investigados.
En ese mismo acto el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación uniéndose a la causa (folios 88 a 90), interesando la defensa la concesión de un plazo para escrito de defensa, y señalando para la celebración del juicio oral el día 2 de noviembre de 2016 a las 10 horas en el Juzgado lo Penal número 5 de Almería emplazando a las partes y a las defensas para que presentará el escrito de defensa en 2 días en el Juzgado de lo Penal.
Consta en el folio 91 la transcripción del auto de continuación de juicio rápido y en el folio 92 la transcripción del auto de Juicio Oral y en el folio 95 la cédula de citación de los acusados.
En los folios 99, 100 y 101 constan los informes médico forense sobre la sanidad de las lesiones de Baldomero y de Ambrosio .
En los folios 102 a 106 consta un informe de tasación de daños, del vehículo.
Al folio 107 y 108 y con fecha de 2 de noviembre de 2016 consta del auto de admisión de pruebas.
Al folio 114 a 118 aparece el escrito de defensa por la representación de Ambrosio y en el mismo escrito seguidamente la acusación, sin firma de letrado, fechado el día 21 de octubre de 2016 y en el folio 119 un escrito sin firma de letrado y fechado el día 24 de octubre de 2016 y otro fechado el día 3 de noviembre de 2016 (folio 133 y 134) en el que muestra su disconformidad con la conclusión del médico forense solicitando nueva revisión por parte de este adjuntando documentación (folios 120 a 125 y 135 a 147).
Por Diligencia Ordenación de 9 de noviembre de 2016, posterior al acto del juicio que fue suspendido por interesarlo las partes ante la incomparecencia de un testigo, por parte del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal número 5 se acuerda unirlo y tener por hechas las manifestaciones contenidas en dichos escritos sin que se acordará nada más.
El día 16 de enero de 2017 fecha señalada para la celebración del juicio, se acuerda por SSª suspender el mismo a la vista de la documentación médica presentada por la representación de Ambrosio , para que sean examinadas por el médico forense, obrando en los folios 179 y 180 un informe de Sanidad de Ambrosio de fecha 22 de febrero de 2017.
Al folio 199 se vuelve hacer constar que se suspende el juicio que estaba señalado para el 16 de marzo del 2017 señalando para el 24 de mayo de 2017, volviéndose a suspender y señalándose para el día 20 de septiembre de 2017, acordándose igualmente la suspensión de este día señalándose para el día 20 de Noviembre de 2017, que finalmente se vuelve a suspender para obtener la sanidad y otro nuevo informe médico forense Al folio 249 obra el informe de Sanidad del forense definitivo, señalándose el Juicio para el día 21 de febrero de 2018.
Pues bien, a resultas de esta tramitación procesal, no puede entenderse que el acusado Ambrosio , actúa en el proceso como acusación particular, en tanto que del acta guiada de Juicio Rápido no se deduce esta posición, porque si se hubiera concedido plazo para formular escrito de acusación, la solución no es presentarlo en el Juzgado de lo Penal junto con el de defensa, sino que la solución hubiera sido dar el trámite del artículo 800. 4 en relación con el articulo 800.2 a fin de que la defensa tuviera conocimiento pleno de todas las acusaciones formuladas.
La exposición es contundente y el razonamiento para no considerarlo acusación particular tiene que ser absolutamente compartido por esta Sala.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha de 28 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido 596/16 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

