Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1701/2017 de 15 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100420

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9836

Núm. Roj: SAP M 9836/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7022802
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1701/2017
Procedimiento Abreviado 236/2015
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 453/2018
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 236/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, seguido por delito de
lesiones, allanamiento de morada y daños, en el que resultó condenado Modesto , ha venido a conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación
de Valeriano , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso,
como apelado, el Ministerio Fiscal y la defensa.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 03/07/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 236/2015, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO- En la tarde del día 23 de agosto de 2.013 el acusado, Modesto , se dirigió al domicilio de Valeriano , sito en el n° NUM000 de la localidad de Miraflores de la Sierra, con el que mantenía una relación de arios, tras haber discutido fuertemente ambos por teléfono, con motivo de la forma de realizar los trabajos en una obra para cuya realización el Sr. Valeriano había sido contratado a través de aquél.

Una vez allí el acusado entró en la zona ajardinada de la vivienda del Sr. Valeriano , cerrada con una verja con puerta, no estando acreditado que lo hiciese sin consentimiento del mismo y causando daños en la verja o en la puerta que cerraba dicha zona. A continuación, y tras un nuevo intercambio de reproches, con probable intercambio de insultos, el acusado, enfurecido, golpeó al denunciante con un fuerte puñetazo en la cara, para a continuación, coger una maza que allí había (la cual tenía un mástil de 20 centímetros de longitud por 8 de diámetro y una cabeza de goma maciza de 10 centímetros de longitud por 20 de diámetro), y golpear nuevamente, al menos en dos ocasiones, con ella en la cabeza del denunciante.

A consecuencia de esta doble agresión, el Sr. Valeriano sufrió lesiones consistentes en contusión facial con hematomas en cara interna de labio superior e inferior, contusión nasal con herida superficial contusa de unos 6 milímetros en dorso nasal, traumatismo cráneo encefálico con contusión occipital, epistaxis y contractura paravertebral cervical. Para la sanidad de dichas lesiones precisó de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de aproximación en herida nasal y 47 sesiones de rehabilitación a nivel cervical. A los 217 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, se le dio el alta forense con una secuela de alteración de la respiración nasal por deformidad ósea de leve intensidad. Posteriormente, el lesionado se intervino quirúrgicamente para solucionar dicha deformidad, ignorándose que nuevo periodo de incapacidad ha originado dicha intervención y si la misma ha solucionado o no dicha secuela y, en su caso, en qué medida.

Durante el periodo de baja el lesionado contrató a otro trabajador que pudiera suplirle en la realización de los trabajos que tenía contratados durante dicho periodo, abonando en concepto de salarios y cuotas de Seguridad Social la cantidad total de 10.492'32.-C. Además no pudo realizar un viaje que tenía contratado y por el que había ya satisfecho la cantidad de 299.-€.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.

El acusado ha consignado la cantidad de 4.000.-€ para responder de los daños y perjuicios que pudieran declararse procedentes con fecha de 22 de junio de 2.017.

Aunque el acusado padece de impulsividad y rasgos explosivos, no se ha acreditado que tuviera alteradas por ellos sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de ocurrir los hechos. Tampoco que las tuviera alteradas por el previo y excesivo consumo de alcohol.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que, absolviéndole libremente de los delitos de allanamiento de morada y de la falta de daños por los que también venía acusado, debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 1 ° y 148 1° del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas: 10) A la pena de prisión de 1 año y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°) Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

30) A la prohibición de acercarse a Valeriano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con el mismo por cualquier medio durante un plazo de 4 arios.

Se recuerda al mismo que, según el art. 48 del CP , la prohibición de aproximación le impide acercarse al mismo, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impide establecer con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

40) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Valeriano en la cantidad de 14.576'22.-C por los 217 días de curación que precisó hasta el alta forense, más en la cantidad de 8.718'46.-E por daños y perjuicios acreditados no contemplados por el baremo, con devengo de los intereses previstos en el art.

576 de la LEC .

En cuanto a la secuela, en caso de que la misma haya quedado subsanada tras la intervención quirúrgica a la que se sometió el lesionado, deberán indemnizarse solo los nuevos días de curación que dicha intervención provocó, y, solo en caso de que persista, deberá además indemnizarse como secuela el estado actual en que se encuentre, lo cual se verificará en fase procesal de ejecución de sentencia tras nuevo reconocimiento forense.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la acusación particular se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia condenatoria se basa en considerar, en primer lugar, erróneamente apreciada la prueba por el Magistrado de la instancia, interesando es su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria por falta de daños. En segundo lugar, bajo el encabezamiento en la alegación de 'incongruencia omisiva' y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que el Magistrado no se ha pronunciado sobre el delito de allanamiento de morada que ha sido objeto de acusación únicamente por el Ministerio Fiscal. Por último, interesa el dictado de una Sentencia condenatoria en concepto de responsabilidad civil por todos los conceptos solicitados por el recurrente, que deben incluir la totalidad de los daños y perjuicios que se consideran causados.



SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo del recurso, el mismo debe desestimarse.

A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre le respecto resulta necesario recordar la doctrina de esta Sección 17ª al respecto (Sentencia 963/2011, de 6-10 , entre otras muchas).

' El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre ( RTC 2005, 338 ) , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007 , de 3 de julio de 2006 , que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.' Hecha esta reflexión previa y acotado el estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, entrando a analizar los motivos del recurso, como se decía el recurso se basa en esencia en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, pues considera que el Magistrado 'a quo' ha valorado erróneamente tanto la declaración del acusado, como la testifical del perjudicado recurrente.

Pues bien, además de que aquí el recurso se limita a valorar de forma distinta al Magistrado de Instancia la prueba del interrogatorio del acusado y la testifical y que como se decía es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor, hay que señalar que la Sentencia analiza de forma razonada y razonable las pruebas referidas.

En efecto, la Sentencia expone detalladamente las dudas en el mecanismo causal de los daños que según se denuncia presentaba la puerta de la vivienda del apelante, concretando en el Fundamento Jurídico Primero (folio 419 de los autos) la falta de persistencia del denunciante sobre la forma en que se pudieron ocasionar esos daños, pues si en la denuncia inicial se mencionaba la fractura de una reja metálica de la verja, posteriormente en instrucción se hablaba de que el denunciado se lio a patadas con la puerta de su casa, para volver a insistir inicialmente en juicio en que le vio dar patadas en la puerta (minuto 11:18:15 y ss de la grabación), pero luego reconocer también en plenario que no le vio dar patadas en la puerta, sino que las escuchó (minuto 11:29:30 y ss).

Por tanto, la valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, y en las condiciones expresadas ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto por este motivo.



TERCERO.- Pasando al segundo motivo del recurso, en el que bajo el encabezamiento en la alegación de 'incongruencia omisiva' y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que el Magistrado no se ha pronunciado sobre el delito de allanamiento de morada que ha sido objeto de acusación únicamente por el Ministerio Fiscal, el mismo debe ser claramente desestimado.

Respecto de este motivo, hay que precisar que el Derecho a la tutela judicial está amparado constitucionalmente, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C.

18-12-1995 ) que recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva .

Igualmente el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 27.02.97 ) ha precisado reiteradamente que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24,1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, 'la ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 , 32/1996 , 66/1996 , etc.).

En este sentido, no parece que el apelante desconozca los motivos que han llevado al Magistrado de instancia a absolver por el delito de allanamiento de morada, pues la Sentencia contiene un Fundamento dirigido a abordar tal cuestión, ya que en el Fundamento de Derecho Primero se analizan los elementos de prueba que han llevado al Juzgador a no considerar acreditado ni el empleo de la fuerza ni la falta del consentimiento del morador de la vivienda al acceder el condenado a la misma, como elemento nuclear del delito de allanamiento de morada.

A lo anterior hay que añadir que esa invocada incongruencia omisiva no sería respecto de una pretensión oportunamente deducida por la parte recurrente, ya que la misma no acusaba por delito de allanamiento de morada, que únicamente fue objeto de calificación por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .-Como último motivo del recurso, interesa el dictado de una Sentencia condenatoria en concepto de responsabilidad civil por todos los conceptos solicitados por el recurrente, que deben incluir la totalidad de los daños y perjuicios que se consideran causados. Concretamente, solicita como indemnización la cantidad de 15.451,32 euros a que ascienden la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al apelante (daño emergente y lucro cesante), en lugar de la cantidad de 8.718,46 euros que se concede en la Sentencia.

En primer lugar, debe partirse del hecho de que la Sentencia considera acreditados, razona detalladamente y no son discutidos en el recurso, los conceptos por los que se solicita la cantidad de 15.451,32 euros. Concretamente denomina como lucro cesante y considera probados, tanto la pérdida de la obra que se estaba haciendo cuando sufrió las lesiones el perjudicado, como la necesidad de contratar a un trabajador que supliera al lesionado (esto parece más un daño emergente), derivados todos ellos de las lesiones padecidas por el apelante según la Sentencia. Aun cuando estos conceptos y cantidades los considera probados la Sentencia, razona que, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, debido a que utilizando el baremo, incrementado en un 15% por mayor daño moral al ser lesiones dolosas, el baremo ya tiene en cuenta que el lesionado pudo sufrir perjuicios por no trabajar y los resarce con la cantidad adicional en este caso de 5.854'60.-€ en relación a la indemnización que hubiera correspondido por días no impeditivos, la indemnización concedida por baremo solo podrá estimarse insuficiente si se acredita que esa cantidad no cubre los perjuicios sufridos, debiendo completarse hasta cubrirlos, pero sin sumar el importe íntegro de los mismos a la indemnización que le correspondería con arreglo al baremo por incapacidad temporal, pues si no se incurriría en un enriquecimiento injusto.

Esta Sala no puede compartir este criterio del Juzgador de instancia. En efecto, a la hora de indemnizar en concepto de responsabilidad civil, si se sigue como criterio orientativo el baremo, debe distinguirse la indemnización que corresponda por el concepto de lesiones temporales, ya sean días de estancia hospitalaria, impeditivos, o no impeditivos, que en este caso asciende a la cantidad total de 14.675,22 euros incluyendo el 15 % de factor de corrección por mayor daño moral al ser lesiones dolosas, del concepto de daño emergente y lucro cesante, que si resulta probado como en este caso debe ser íntegramente indemnizado y como concepto distinto a la indemnización por incapacidad temporal.

En efecto, como se analiza en la Sentencia de esta misma Sección 17 de la AP de Madrid num.

212/2006 de 7 junio , en relación a la indemnización por lucro cesante, lo que sería incompatible y supondría un enriquecimiento injusto sería pretender acumular el lucro cesante o perjuicio económico real, que en el caso de autos recordemos asciende a la cantidad de 15.451,32 euros, derivado de la pérdida de la obra que se estaba haciendo y de la necesidad de contratar a un trabajador que supliera al lesionado, con el factor de corrección establecido por perjuicios económicos en la Tabla V, pero no es incompatible y debe computarse de forma independiente del importe total de la indemnización por incapacidad temporal, tanto por días de estancia hospitalaria, días impeditivos, o días no impeditivos. En este sentido, debe concluirse que si se indemniza en cantidad superior por días impeditivos respecto de los no impeditivos, es porque supone una mayor entidad de las lesiones y una superior limitación de las actividades de la vida cotidiana en relación con los días no impeditivos, pero no por los perjuicios que el lesionado pueda sufrir por no trabajar, como argumenta la Sentencia.

En efecto, como decíamos en la Sentencia antes mencionada de esta Sección num. 212/2006 de 7 junio : 'De acuerdo con lo ya argumentado, si el perjudicado optó por demandar la cuantía del lucro cesante real, cuya prueba carga sobre el demandante, no podrá acumular la pretensión de pago de la cantidad correspondiente al factor corrector aumentativo por perjuicios económicos.

De la suma de 3961,20 euros fijada en la sentencia recurrida como indemnización por baja temporal, se deducirán los 360,60 euros correspondientes al 10 % de incremento corrector por perjuicios económicos.

La cantidad corregida asciende a 3.600,60 euros, equivalente al importe de la indemnización básica.

Esta reclamación independiente de las ganancias dejadas de percibir es, en efecto, incompatible con el incremento porcentual sobre la indemnización básica por baja temporal, que constituye el ámbito de la Tabla V del Anexo.

Nada impide, en cambio, que se aplique el índice corrector por perjuicios económicos fijado en la Tabla IV respecto de la indemnización básica por secuelas o lesiones permanentes, con arreglo al juego conjunto de las Tablas III y VI, porque se trata de una partida resarcitoria distinta.

Cada grupo de Tablas correspondiente a una partida resarcitoria del daño en las personas es, precisamente por ello, aplicada con independencia (relativa, puesto que cabe una interpretación contextual intrasistemática) de las otras.

Así, el perjudicado puede demandar el lucro cesante real derivado de la baja temporal y acogerse a la estimación objetiva sobre la que se basa la aplicación del factor corrector aumentativo por perjuicios económicos, a propósito de la indemnización por secuelas o lesiones permanentes. ' Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso por este motivo y acordar que el acusado Modesto por vía de responsabilidad civil, indemnice a Valeriano en la cantidad de 14.576'22.-C por los 217 días de curación que precisó hasta el alta forense (incluido el factor de corrección por mayor daño moral), más en la cantidad de 15.451,32 euros por daños y perjuicios acreditados no contemplados por el baremo, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

El pronunciamiento de la Sentencia respecto de la secuela no ha sido discutido en el recurso, por lo que se mantiene incólume.



QUINTO. - No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Valeriano , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 , en el único sentido de acordar que el acusado Modesto por vía de responsabilidad civil, indemnice a Valeriano en la cantidad de 14.576'22.-C por los 217 días de curación que precisó hasta el alta forense (incluido el factor de corrección por mayor daño moral), más en la cantidad de 15.451,32 euros por daños y perjuicios acreditados no contemplados por el baremo, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , confirmando la resolución apelada en todas sus demás partes, incluido el pronunciamiento respecto de la secuela, que no ha sido discutido en el recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.