Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 644/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100274
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7003
Núm. Roj: SAP M 7003/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0007246
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 644/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 314/2017
Apelante: D. /Dña. Lázaro
Procurador D. /Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D. /Dña. MARIA CARMEN JIMENEZ FRESNEDA
Apelado: D. /Dña. Lorenzo , D. /Dña. Marcelino y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y Procurador D. /Dña. GEMA GALLARDO
LOPEZ
Letrado D. /Dña. VÍCTOR-JAVIER ROMÁN FERNÁNDEZ. y Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO
GONZALEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 453/2019
Ilmos/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Carlos FRAILE COLOMA (Presidente en funciones)
D. ª Ana Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 11 de julio de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Lázaro , como Acusación particular y como defensa, contra la Sentencia n. º 25/2019 de 31
de enero de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de
lo Penal n. º 1 de Móstoles .
La parte apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-Carmen Jiménez
Fresneda, colegiado/a n. º 103.596.
La parte apelada de Lorenzo estuvo asistido del Letrado del ICAVA en la persona de D/a. Víctor-Javier
Fernández Román, colegiado/a n. º 2.117.
La parte apelada de Marcelino estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. José-Antonio
Martínez González, colegiado/a n. º 84.302.
Antecedentes
I. La sentencia apelada refleja los siguientes HECHOS PROBADOS : 'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 8 de febrero de 2014, sobre las 19:30 horas, los acusados Lorenzo y Marcelino , acudieron al domicilio de Lázaro , sito en la c/ DIRECCION000 de Móstoles, donde se encontraba su esposa, Brigida , para recoger una consola que previamente había entregado Lorenzo , para que se la reparara.
SEGUNDO.- En un momento determinado, a la hora de concretar y fijar el precio, se produjo una discusión, por desavenencias en el precio, creándose una situación de conflicto en el interior de la vivienda, que hizo que los acusados abandonaran la vivienda, bajando las escaleras corriendo.
TERCERO.- No ha quedado acreditado, que los acusados, para salir de la vivienda, con la intención de menoscabar la integridad física de Brigida , la empujaran y una vez que esta estuviese en el suelo, la arrastraran escaleras abajo.
CUARTO.- Lorenzo y Marcelino , se fueron de la vivienda con la consola, sin abonar el importe de la reparación, no obstante, no queda acreditado que concurran en ellos, la intención, el ánimo de apoderarse de algo que no les pertenecía.
QUINTO.- Cuando estaban bajando las escaleras, Lázaro , portando una espumadera en la mano, propino diversos golpes con ella y con las manos, a Marcelino , que iba delante, causando lesiones que consistieron en laceración de muñeca derecha, y hematoma en antebrazo, que precisó una primera asistencia sanitaria, e invirtió en su curación, 5 días, de los cuales fueron no impeditivos. Lesiones que el perjudicado reclama.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO : 'Absuelvo a D. Lorenzo del delito de Lesiones que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a D. Lorenzo del delito de robo que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a D. Marcelino del delito de Lesiones que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a D. Marcelino del delito de robo que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo a D. Lázaro de la falta de lesiones del que venía siendo acusado, no obstante, se mantiene la responsabilidad civil, de conformidad con la D.T. 5 de la L.O 5/15 de 30 de marzo .
En concepto de responsabilidad civil, Lázaro , deberá indemnizar a Marcelino en la cantidad de 250 euros, por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 Lec .
Se declaran las costas de oficio.' III. La parte apelante ha solicitado: 1º. Como acusación particular, la codena de los acusados Lorenzo y Marcelino en los términos de su escrito de conclusiones.
2º. Como defensa, que se revoque la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.
IV. El Ministerio Fiscal y los acusados Lorenzo y Marcelino ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
Además, la representación de Lorenzo ha instado la deducción de testimonio de las declaraciones de Lázaro y Brigida prestadas en el juicio por si pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción del punto
QUINTO que se suprime, y se sustituye por el siguiente.
'
QUINTO .- Cuando estaban bajando las escaleras, Lázaro portaba una espumadera en la mano, sin que haya quedado debidamente acreditado que llegara a golpear con ella a Marcelino , que iba delante.
No se ha podido determinar el origen de las lesiones que sufriera Marcelino consistentes en laceración de muñeca derecha, y hematoma en antebrazo, que precisaron de una primera asistencia sanitaria, invirtiendo 5 días en su curación, sin impedimento.'
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestión previa 1. º Una vez visionado por esta Sala el DVD que contiene la grabación de la celebración del juicio oral, se ha comprobado que al inicio de la sesión y tras retirar el Ministerio Fiscal la acusación por sendas faltas de lesiones formuladas en su escrito de conclusiones provisionales contra Lázaro , pero manteniendo la responsabilidad civil ex DT4ª LO 1/2015, la Ilma . Sra. Magistrada-Juez de instancia ordenó que dicho acusado abandonara la sala hasta ser llamado como testigo, al que exhortó a jurar o prometer decir verdad con los apercibimientos legales de poder incurrir en un posible delito de falso testimonio (minuto 13:01).
En esta tesitura en su sentencia 25/2019 de 31-01-2019 , en lo que aquí interesa, ha absuelto al encartado Lázaro de las dos faltas de lesiones y malos tratos por las que venía siendo acusado por el Ministerio Público ante la retirada de acusación, pero condenándole a la responsabilidad civil por aplicación de la DT4ª (5ª, reza en la sentencia, por error de trascripción sin duda) LO 1/2015 .
En esta tesitura, por providencia de fecha 22-05-2019 esta Sección 15ª ha dado traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible nulidad del juicio objeto de la presente causa.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que se declare la nulidad de actuaciones ex art. 240 LOPJ con retroacción al momento de la celebración del juicio, para garantizar el derecho de defensa de Lázaro ( art.
24 CE ) al haberse modificado su condición de acusado a la de testigo.
Por la suya, la representación de Marcelino se opone a que se decrete la nulidad toda vez que no fue solicitada por Lázaro en su escrito de apelación y esta Sección 15ª no puede acordarla de oficio.
En todo caso, considera que no se cumplirían ninguno de los presupuestos contemplados en el art. 238 LOPJ (que trascribe literalmente), que esta Sala no decretaría para el supuesto de haber cometido delito de falso testimonio y haberle impuesto la sanción correspondiente.
No obstante todo ello -añade- renuncia en este acto a la indemnización civil ex delicto que le corresponde de 250€.
Finalmente, la representación de Lorenzo también se opone a que se decrete la nulidad por varios motivos.
De un lado, porque no lo ha solicitado con su recurso ex art. 790 LECr .
De otro, porque no concurren los presupuestos legales para ser decretada.
De otro, porque en el proceso penal el responsable civil tiene la misma posición que en el proceso civil pes nos e dirige contra él la acción penal, y el art. 700 LECr permite tenerle por confeso en caso de su negativa a declarar, luego su posición no es como la del acusado, siendo similar a la del demandado en proceso civil y sujeta pro tanto al principio dispositivo.
De otro, porque pese a estar obligado a decir verdad, su declaración no ha sido auto inculpatoria sino exculpatoria, de modo que la responsabilidad civil viene de la valoración del resto de la prueba practicada, razón por la que no se ha vulnerado su derecho a no declarar contra sí mismo, cuando ha estado asistido de abogado.
Por último, y para el supuesto de acordar la nulidad, ofrece las siguientes alternativas: O, que se declare solo la nulidad de su declaración como testigo.
O, que se decrete la nulidad solo en cuanto al pronunciamiento de la responsabilidad civil y repetirlo ante un juez distinto para resolver la misma tomándose declaración como testigos a los acusados absueltos por la sentencia recurrida.
O, absolver por la responsabilidad civil.
2. º Sobre el respecto, decir que el art. 700 LECr señala que: 'Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiere atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695.
Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso.
Si persistiere en su negativa, se le declarara confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694.
Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.' Precepto que no es aplicable al caso porque Lázaro acudió al juicio en su condición de acusado y no como responsable civil, cuando una vez retirada la acusación ex LO 1/2015, no debió modificarse su condición a la de testigo, porque la propia DT4 ª§2 señala que: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Presupuesto que no se ha cumplido en el presente caso cuando ni siquiera se le dio la oportunidad de confesar su responsabilidad criminal como encartado a los efectos de tenerle por confeso de no contestar a la civil, porque se le ordenó abandonar la sala y al ser llamado como tal testigo se le obligó a jurar o prometer decir verdad bajo los apercibimientos legales.
Dicho de otro modo, no cabe duda de que tal situación procesal ha provocado en todas las partes una clara confusión con motivo de la aplicación de la DT4ª LO 1/2015 , y como veremos a continuación, porque Lázaro o bien no debió abandonar la sala pues aun retirando el Ministerio Fiscal la acusación por las falta de lesiones y malos tratos sin embargo seguía bajo la condición de acusado pero a expensas de ser condenado en cuanto a la responsabilidad civil ex delicto a resultas de su declaración y del resto del material probatorio practicado en el juicio, o bien pudo alegarse en la fase de conclusiones una vez que hubiera declarado como acusado como presunto autor de dichas faltas.
3. º Por lo expuesto, creemos que al tenor de los arts. 238 y concordantes de LOPJ , procedería decretar la nulidad de la Sentencia 25/2019 de 31-01-2019 , con retroacción de la causa al momento anterior a la celebración del juico el 23-01- 2019 para que sea celebrado por otro Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de lo penal, porque se ha causado una grave indefensión a Lázaro ex art. 24 CE al modificar su estatus de acusado, con los derechos que ello conlleva, a la de testigo para obligarle a jurar o prometer decir verdad bajo los apercibimientos de legales en caso de falso testimonio y tanto es así porque en tal condición en los hechos probados de la sentencia se le ha condenado por una falta de lesiones, aunque absuelto de la misma en el fallo por aplicación de la DT4ª LO 1/2015 , para ser condenado a la responsabilidad civil, cuando en nuestro ordenamiento jurídico no está previsto condenar a un testigo en el mismo procedimiento al que acude en esa cualidad, porque solo lo está para el caso de que en el mismo juicio pudiera incurrir en un delito de falso testimonio, por lo que se deduciría testimonio de sus declaraciones para ser investigado en otro proceso distinto.
Confusión dicho sea en la que incurrido la defensa de Lorenzo al solicitar dicha deducción de testimonio.
E, incluso al hoy apelante al alegar como motivo infracción del principio de presunción de inocencia como derecho constitucional ex art. 24 CE otorgado a los acusados, no a los testigos.
Ahora bien, llegados a este punto consideramos que la declaración de nulidad del juicio oral podría causar mayores perjuicios a todas las partes, cuando se trata de un fallo absolutorio para todas ellas.
4. º Por todo ello no procede decretar la nulidad el juicio.
SEGUNDO .- Motivos del recurso Dos son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba como Acusación particular Por esta vía solicita que se condene a los dos acusados Lorenzo y Marcelino en los términos de su escrito de conclusiones provisionales porque ambos han reconocido haber abandonado la vivienda del apelante con la consola sin abonar el importe y con ello con intención de apropiársela cuando presentó factura en su momento II.Error en la valoración de la prueba como Defensa En síntesis, solicita su absolución por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas de cargo en su contra porque los agentes policiales no le observaron ocasionar lesión alguna a Marcelino ante la imposibilidad de contacto físico tras huir de su vivienda
SEGUNDO.- Resolución del recurso por la Sala I. Error en la valoración de la prueba como Acusación particular Tesis que la Sala no puede acoger.
A) A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre el respecto resulta necesario recordar la doctrina del TC, que sintetizamos como sigue.
' El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. ' B) Aplicando lo anterior al caso presente decir que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia ha resuelto absolver a los acusados Lorenzo y Marcelino porque ha otorgado mayor credibilidad a sus declaraciones frente a las de Lázaro y las de su mujer Brigida , que de forma pormenorizada detalla en su sentencia, para justificar la ausencia de dolo a la hora de marcharse de la vivienda de estos últimos con la consola, y que por ello considere que se trata de una cuestión civil.
C) Argumentos en los que la Sala no aprecia una insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica para ser revocada.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso de apelación y por consiguiente la confirmación de la absolución de los referidos acusados.
II.Error en la valoración de la prueba como Defensa Tiene razón el recurrente.
1º. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91). Como precisa la STS de 27/4/98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
' El principio in dubio pro reo en su vertiente procesal impone que el Tribunal sentenciador si duda ante el resultado contradictorio de toda la prueba practicada -de cargo y de descargo- debe abstenerse de condenar, debiendo resolverse la duda con la decisión absolutoria, por lo que se vulneraría este principio en esta vertiente de valoración de la prueba cuando a pesar de las dudas expresadas, se decantase por una decisión condenatoria.
(Y) el principio in dubio pro reo en su vertiente normativa impone al Tribunal la obligación de escoger, de entre las diversas interpretaciones que pueda tener la norma, aquella que sea la menos gravosa para el imputado ' ( STS 855/2010 , de 07- 10).
Aclarado esto recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior ' ad quem ', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium ' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una ' reformatio in peius ' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
2º. Sentado lo anterior, en este caso la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia ha resuelto condenar al apelante tras otorgar igualmente mayor credibilidad a las declaraciones de los acusados Lorenzo y Marcelino por resultar más lógicas que las de Lázaro (y las de su mujer Brigida ), que lo han hecho en la condición de testigos con obligación de jurar o prometer decir verdad, pues las considera ilógicas desde el punto vista racional y la experiencia humana, para añadir que cada parte ha esgrimido distinta versión.
3º. En definitiva, con tales argumentos la Sala infiere que hasta la propia juzgadora a quo haya podido incurrir en esa confusión a la hora de aplicar la mentada DT4ª, toda vez que el desvalor que ha justificado a las declaraciones de Lázaro lo ha sido como si de otro acusado se tratara como inicialmente había comparecido y no como la de un testigo tras su mutación al inicio de las sesiones, porque de otro modo tal incredibilidad le hubiera llevado sin duda a deducir testimonio de las mismas por un posible delito de falso testimonio en causa penal, cuando ni siquiera el Ministerio Festival parece haber hecho lo propio.
En definitiva, frente a esas versiones contradictorias entre ambas partes, nos surgen serias dudas para poder mantener la condena sobre la base de los hechos objeto de acusación.
Por consiguiente, por aplicación del referido principio in dubio pro reo la y la DT4ª LO 1/2015 procede revocar la sentencia de instancia para dictar un pronunciamiento absolutorio en favor de Lázaro por la falta de lesiones del art. 617.1 CP sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la misma.
Se estima este motivo de recurso de apelación.
TERCERO .- Imposición de costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMARparcialmente el recurso de apelación formulado por Lázaro contra la Sentencia n. º 25/2019 de 31 de enero de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles la representación procesal de resolución que por consiguiente revocamos en los siguientes términos: - ABSOLVEMOS al acusado Lázaro de la falta de lesiones del art. 617.1 CP por aplicación de la DT4ª LO 1/2015 , sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la misma.-Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
