Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00453/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JRG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0004875
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001323 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Diego
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Virginia
Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS ALONSO FIERRO
SENTENCIA Nº 453/2021
Ilmos/as. Sres/as.:
Dª. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE - Presidenta
D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Magistrado-Ponente
D. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado
En la ciudad de León, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los Señores/as del margen, en grado de apelación (Rollo 1323/2021), los autos de procedimiento abreviado nº 221/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el que han sido partes, como apelante D. Diego, representado por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro López-Gavela Noval, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y Dª. Virginia, representada por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete y asistida de la Letrada Dª. María Jesús Alonso Fierro, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia de 25 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el procedimiento abreviado 221/2020, contiene el siguiente Fallo:
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CINCO AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros por tiempo de SEIS AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS cometido en agosto de 2.019, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y alejado al menos 500 metros del de la víctima.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS cometido en septiembre de 2.019, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y alejado al menos 500 metros del de la víctima.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR cometido el día 16 de septiembre de 2.019 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros durante TRES AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR cometido el día 9 de octubre de 2.019 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros por tiempo de TRES AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros por tiempo de DOS AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que resulta un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que resulta un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que resulta un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
CONDENAR a D. Diego a que indemnice a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Dª. Virginia en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.240 euros) por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y el daño moral sufrido; al agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) por el tiempo de sanidad; y a la empresa PLEASEPLAN, en su condición de propietaria del vehículo policial, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.329,94 euros) más IVA por los desperfectos materiales causados al coche.
Conforme a la previsión del artículo 48.4 del Código Penal y durante el tiempo de vigencia de las penas de alejamiento, el control de su cumplimiento en los periodos en que el penado no esté ingresado en el centro penitenciario se realizará colocándole una pulsera o dispositivo telemático de proximidad.
En atención a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal el tiempo de privación de libertad o de cualquier otro derecho que hubiera sufrido provisionalmente el condenado será abonado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación y defensa de D. Diego se interpuso recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia de instancia y se le absolviese de los delitos de maltrato habitual, de lesiones en el ámbito familiar, vejaciones, quebrantamiento y atentado, ponderando de una manera proporcional las penas impuestas debido a la extensión y gravedad de las mismas que ascienden en su totalidad de trece años de prisión. Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, presentando escritos de impugnación, tanto el Fiscal como la representación de Dª. Virginia que presentaron escritos de impugnación del recurso, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
El relato fáctico o de hechos probados de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:
'Primero. Virginia, recién cumplidos los 18 años de edad y en un momento personal de rebeldía en que había abandonado el domicilio de sus padres y llevaba semanas viviendo en la calle, sin asumir responsabilidades, sin estudiar ni trabajar, conoció en junio de 2.019 a Diego de 37 años de edad, con quien compartió consumo de drogas y mantuvo una relación sentimental durante cuatro meses, tres de ellos de convivencia en el domicilio de la abuela del hombre, sito en la AVENIDA000 número NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada, relación que terminó el 9 de octubre de 2.019.
Segundo. Durante su relación Diego desarrolló sobre Virginia un comportamiento frecuente de dominación, control y violencia física y verbal, dirigiéndose a ella de forma despectiva e intimidatoria, con recriminaciones constantes, humillándola, profiriéndole insultos tales como 'tonta', 'inútil' y 'perdida', chantajeándola emocionalmente y amenazándola con matarla y con partirle la cabeza para que la joven hiciera lo que él quería y empleando la fuerza física con agarrones, empujones, zarandeos, tirones de pelo, patadas y golpes para imponerse sobre ella durante alguna de las discusiones que mantenían.
Tercero. De forma más concreta, y a finales del mes de agosto de 2.019, mientras la pareja se encontraba en el domicilio que compartían y en el transcurso de una discusión, Diego obligó a Virginia a desnudarse en el pasillo, con el argumento de que la ropa que llevaba se la había comprado él, acercándole una prenda a la cara mientras le decía 'no te toco porque me das asco como mujer'.
Del mismo modo y en septiembre de 2.019, durante otro desencuentro ocurrido en la vía pública, Diego obligó a Virginia a quitarse los zapatos y a entregarle la chaqueta que llevaba porque se los había comprado él, dejándola descalza en plena calle.
Cuarto.En la mañana del 16 de septiembre de 2.019, estando la pareja en el domicilio que compartían y durante el transcurso de una discusión, Diego agredió a Virginia agarrándola del cuello y propinándole varios golpes, provocándole una crisis de ansiedad y causándole moratones en el cuello que Virginia se fotografió y envió a un amigo contándole lo que le había ocurrido y pidiéndole ayuda, huyendo del domicilio y vagando por la calle hasta que Diego la encontró y la convenció para que volviera nuevamente a la casa, donde ese mismo día acudió una patrulla de la policía, alertada por los amigos de Virginia preocupados porque no les contestaba el teléfono, encontrando a la joven tumbada en la cama y refiriéndoles que había sufrido unos mareos, no queriendo presentar denuncia.
El día 9 de octubre de 2.019, estando nuevamente en el domicilio que compartían y durante otra discusión, Diego volvió a agredir a Virginia lanzándole el teléfono móvil, cogiéndola por el cuello y llevándola a la cocina donde le lanzó una patada sin llegar a alcanzarle, aprovechando la joven el momento en que Diego se durmió para abandonar la casa definitivamente y dar por terminada su relación.
Quinto. Después del 9 de octubre de 2.019 Diego le envió a Virginia varios mensajes de WhatsApp para tratar que volviera con él, pidiéndole disculpas en uno de ellos y diciéndole que no recordaba lo que había ocurrido, mientras que en otros, con imágenes en las que podían verse ropas y enseres de la joven metidas en bolsas de basura, le dijo 'que te vaya bonito', 'disfruta del colocón' y 'ahora mismo voy a casa de mi abuela, cojo toda la ropa, la bajo, la tiro, la quemo y te mando una foto'.
Sexto. El día 11 de octubre de 2.019, sobre las 4:00 horas, Virginia se encontraba en compañía de unos amigos en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 NUM004 de la ciudad de Ponferrada, cuando se personó en el mismo Diego de forma muy agresiva para reclamarle a Virginia el gato que tenían y la ropa que él le había comprado, iniciando una fuerte discusión con ella que propició que uno de los amigos de la joven avisara a la policía, reaccionando Diego contra Virginia diciéndole 'zorra de mierda, me están encerrando por tu culpa', escapando del piso para intentar evitar ser encontrado por los agentes.
Personada una patrulla de la Policía Nacional en el inmueble y tras entrevistarse con Virginia, localizaron escondido en la última planta del edificio a Diego, el cual, muy nervioso y agresivo, se negó a identificarse y trató que los agentes no se acercaran a él, sacando una porra extensible, desplegándola y levantando el brazo con el gesto de pretender darles con ella mientras les decía 'os parto la cabeza', abalanzándose sobre él los agentes para desarmarlo, resistiéndose Diego de forma activa y con violencia a esta intervención policial, siendo finalmente necesarios cuatro agentes para inmovilizarlo, no deponiendo en ningún momento su actitud agresiva y forcejeando con los agentes para tratar de soltarse.
Instantes más tarde y mientras los agentes lo bajaban sujeto por las escaleras, volvió en un momento dado Diego a forcejar con ellos tratando de soltarse, lanzándole una patada al costado al agente con carné profesional número NUM000, que bajaba delante de él, cuando éste se giró y quiso acercarse a sujetarlo, causándole una contusión costal derecha que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días de perjuicio básico.
Séptimo. Una vez introducido Diego en el vehículo policial, propiedad de la empresa LEASEPLAN, comenzó a propinar cabezazos, patadas y golpes a la mampara de seguridad y a la puerta trasera izquierda dañándola y llegando fracturar el cristal de la ventanilla, ascendiendo el importe de los daños causados a la cantidad de 1.329,94 euros más IVA.
Octavo. Trasladado a un centro de salud para ser reconocido médicamente, mantuvo Diego su actitud agresiva y hostil hacia los agentes profiriéndoles insultos y expresiones amenazantes tales como 'os voy a matar, me queda poco y me da igual llevarme por delante a vosotros y a vuestras familias', dirigiéndose singularmente al agente con carné profesional número NUM000 diciéndole 'cuando te vea en la calle con tu mujer y sin uniforme te voy a matar'.
Noveno. Virginia fue asistida médicamente y reconocida por el médico forense el día 11 de octubre de 2.019, presentando en ese momento una equimosis en la cara lateral del cuello y una equimosis en mama derecha compatibles con la agresión sufrida el 9 de octubre de 2.019, teniendo también equimosis en ambas extremidades superiores de unos ocho o diez días de antigüedad. Estas lesiones requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar ocho días de perjuicio básico.
Como consecuencia de la violencia y trato vejatorio sufrido, Virginia, que no sufría de ninguna patología mental previa al inicio de su relación con Diego, presenta problemas de desajuste emocional, problemas de sueño y baja autoestima, así como síntomas depresivos y sentimientos de vulnerabilidad, desconfianza y miedo, teniendo dificultades para entablar relaciones nuevas.
Décimo. La porra que portaba Diego cuando fue detenido por los agentes de la Policía Nacional es un bastón extensible o telescópico, de material metálico y de 19 5 centímetros de longitud cuando está plegado y 50 centímetros de longitud cuando está desplegado, teniendo la calificación de arma, cuya tenencia y uso está prohibido a particulares y sólo puede ser usado por funcionarios especialmente habilitados conforme a la normativa vigente.
Undécimo. El día 11 de octubre de 2.019 Diego se encontraba privado del derecho a la tenencia y porte de armas en virtud de sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada en el procedimiento Abreviado 165/2.018.
Duodécimo. Diego tiene diagnosticada una epilepsia focal con generalización secundaria de posible origen postraumático secundario a un traumatismo cráneo encefálico ocurrido en el año 2.007 y un trastorno de personalidad no especificado sobre personalidad de clúster B, con rasgos de impulsividad e inestabilidad emocional, habiendo precisado en varias ocasiones de atención urgente por descomposiciones de sus crisis y presentación de crisis comiciales generalizadas (tras las que puedan darse episodios breves de amnesia), presentando también un consumo de larga evolución de cannabis, así como consumo puntual de cocaína y otros estupefacientes. No está acreditado que las patologías diagnosticadas a Diego y este consumo de drogas hayan alterado sus bases mentales superiores que sustentan el conocimiento y la voluntad, siendo consciente de sus actos y del carácter ilícito de los mismos.
Decimotercero. Diego ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, como autor de un delito de violencia de género de carácter habitual y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de diez meses y quince días de prisión, tres años de privación a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por el primer ilícito y las penas de cuatro meses y quince días de prisión, un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima; por sentencia firme de fecha 8 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; por sentencia firme de fecha 16 de abril de 2.019, dictada por la Audiencia Provincial de León, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de diez meses y dieciocho días de prisión, dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima; y por sentencia firme de 9 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión.'
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan y comparten los de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la falta de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y:
PRIMERO. -El apelante, D. Diego, fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por los siguientes delitos: Un delito de violencia habitual ( art. 173.2 y 3 C.P.), dos delitos de lesiones cometidos en el domicilio familiar ( art. 153.1 y 3 C.P.), un delito de amenazas ( art. 171.4C.P.) y dos delitos leves de vejaciones ( arts. 173.2 y 4 C.P.), todos ellos cometidos en el ámbito de la violencia de género y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de violencia habitual, así como por un delito de atentado a agentes de la autoridad con utilización de arma o instrumento peligroso ( arts. 550 y 551.1C.P.), también con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso ideal con un delito leve de lesiones ( art. 147.2C.P.), y por un delito de daños ( art. 263.1C.P.), de tenencia ilícita de armas ( art. 563 C.P.) y de quebrantamiento de condena ( art. 468.1C.P.), éste con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, así como al pago de las responsabilidades civiles derivadas de tales delitos. El art. 790LECr, dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurso de apelación interpuesto por D. Diego, se solicita que se le absuelva de los delitos de maltrato habitual, de los delitos de lesiones y de vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del delito de quebrantamiento de condena y del delito de atentado, y se ponderen las penas en los delitos de tenencia ilícita de armas y en el delito de daños, acogiendo como atenuante la alteración de la percepción al tener prescrito el acusado un cuadro médico de trastorno límite de la personalidad con episodios epilépticos y trastorno disociativo. De la argumentación del recurso, se deduce que los motivos de impugnación son la vulneración de la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, al no haberse apreciado la circunstancia atenuante prevista en el art.21.1C.P. en relación con el art. 20.3C.P., y en cuanto a la calificación del delito de atentado ( art. 550 y 551.1C.P.) y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas. El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª , Virginia presentaron escritos de impugnación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Conviene recordar, como consideración precia que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24CE y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio 'in dubio pro reo', diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria 'in dubio', que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
TERCERO.-Partiendo de tales premisas, la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Así las cosas, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de 'error en la valoración de la prueba' por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas. La fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes supuestos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94). Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
CUARTO. -Recuerda la reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que 'la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena'. En el presente caso, no es solo la declaración de la víctima sino que es una valoración conjunta y perfectamente explicada en la sentencia, lo que ha determinado que se considere la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el juicio, y que no se albergue duda alguna en cuanto a la responsabilidad de los hechos que se han considerado probados En la sentencia impugnada se razona correctamente todas las circunstancias que se tuvieron en consideración, y así en concreto las declaraciones de Virginia y de los testigos Bernarda y Agustín, que fueron directas en cuanto al estado en que se entraba Virginia y especialmente en relación a las erosiones o moratones del cuello, y de referencia en cuanto a otros episodios. Se apreció la concurrencia de los tres indicadores jurisprudenciales sobre valoración del testimonio, esto es el de persistencia en la incriminación, la verosimilitud y coherencia en el relato y la ausencia de motivos que afecten a la credibilidad; se han valorado fotografías, e informes, esencialmente el del Equipo Psicosocial, ratificado y explicado en el acto de la vista, y la hoja histórico penal y testimonios, a los efectos de acreditar la circunstancia de reincidencia y del delito de quebrantamiento de condena. Son los fundamentos jurídicos segundo a quinto, en donde se ofrece una valoración de la prueba y en los fundamentos séptimo a novena en donde se explica que las acciones y comportamientos probados tienen perfecto encaje en los distintos preceptos que tipifican los delitos cometidos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por los que ha sido condenado y particularmente se analiza la habitualidad de la violencia y la compatibilidad de los distintos delitos. Y no se puede sostener como argumento exculpatorio, que todo parte de una agresión inexistente el 11 de octubre de 2019, pues ese mismo día durante la detención, los propios agentes que la practicaron observaron comportamientos increpativos y amenazantes, y además se apreciaron lesiones en el parte médico de asistencia a Virginia compatibles con agresiones anteriores, como se deduce del informe Forense. También se han valorado en las declaraciones de los agentes de la autoridad que intervinieron en la detención de Diego, concretamente la de los funcionarios de la Policía Nacional con TIP NUM000, y NUM005 y la de los dos agentes que acudieron a auxiliarles, y en el fundamento décimo se analiza y valora con exhaustividad la prueba y calificación del delito de atentado y del delito leve de lesiones cometido contra uno de los funcionarios policiales. El fundamento jurídico onceavo se refiere al delito de daños en el vehículo policial y en el doceavo se analiza el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas tipificado en el art. 563C.P. en relación con el art. 5 del Reglamento de Armas, y al delito de quebrantamiento de condena, habida cuenta que Diego fue condenado en sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2018, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, que concurrirían tal como dijo el Fiscal en concurso ideal. En definitiva, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, que el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado, la documental y la prueba testifical, documental y pericial practicada en el acto del juicio, y lo ha hechos de forma pormenorizada y exhaustiva, sin que las alegaciones contenidas en el recurso, pongan de manifiesto un error concreto alguno, pues se limita a negar las agresiones y los malos tratos, efectuando una valoración interesada y alternativa de los hechos enjuiciados. Además la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, en lo que atañe a la prueba personal, cuenta con la ventaja innegable que concede la inmediación y la convicción a la que llegó el juzgador, a través de esa valoración, ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.
QUINTO. - Se alega también infracción de Ley, se habrían infringido los arts. 550 y 551C.P. considerando los hechos, de resultar probados, como delito de resistencia del art. 556C.P. Respecto de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, ha establecido la Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, nº 837/2017, de 20 de diciembre, las siguientes distinciones: '1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550C.P. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia del art. 556C.P. Aunque la resistencia del art. 556C.P. es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)'. Conforme a este esquema consideramos que el artículo 550C.P. incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta y que, a la hora de diferenciar entre el delito de atentado y el de resistencia, se ha referido la jurisprudencia a 'la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550 del Código Penal, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el artículo 556 del Código Penal ( SSTS 117/2017, de 23 de febrero; y 352/2020, de 25 de junio). En el presente caso, se ha declarado probado que Diego, no solo se resistió y profirió expresiones amenazantes, sino que se abalanzó sobre los agentes y desplegó y exhibió la porra o bastón extensible o telescópico, de material metálico y de 19,5 centímetros de longitud cuando está plegado y 50 centímetros de longitud cuando está desplegado, y llegó a propinar una patada al agente con carné profesional número NUM000. Es más, tuvieron que intervenir cuatro agentes para reducirlo y quitarle la porra. Por ello habrá que convenir que están bien calificados los hechos como delito de atentado. Esta figura abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, pues al menos la resistencia debe entenderse como activa y grave. En cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 555.1C.P., en relación al concepto de uso de armas u otros objetos peligrosos, conviene recordar que tiene su antecedente en el art. 552.1C.P., en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo. Sobre este subtipo la jurisprudencia consideraba que no cabía confundir el uso de armas o medios peligrosos que cualifica, por ejemplo, el delito de robo en el art. 242.2C.P., con la agresión con armas u otro medio peligroso, que contemplaba el precepto, de tal suerte que, cuando se amenaza con la exhibición del arma o medio peligroso hay uso, pero para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más, algún acto de acometimiento que, cuando se trata, como en este caso, de una porra, debería utilizarse activamente golpeando con ella, o al menos intentado golpear. La STS nº 664/2010, de 4 de junio de 2010, clarificaba la cuestión en el sentido de que no era de aplicación a todas las modalidades comisivas del atentado previsto en el art. 550, sino a la primera de ellas, es decir al atentado por acometimiento, quedando excluida la modalidad intimidatoria y la de resistencia grave, con las que no resultaba compatible la exigencia de que el empleo del arma o instrumento peligrosos se daba en la agresión, concepto éste que restringe la aplicabilidad del subtipo a la modalidad de atentando por acometimiento. Sin embargo, el actual art. 555.1C.P., aplicable a los hechos por razones temporales, establece que se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior, siempre que el atentado se cometa haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. Es decir, en la LO 1/2015, de 30 de marzo, se amplía la acción que se considera agravada comprendiendo el uso de ramas o instrumentos peligrosos y se incluye no solo la agresión, sino también a las demás modalidades de atentado, incluida la resistencia activa grave.
SEXTO -También se argumenta en el recurso de apelación que, en relación a delito de quebrantamiento de condena, ni se ha motivado y que se desconoce en qué se fundamenta la condena por dicho delito y por ello se solicita la absolución por dicho delito. Como se ha expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, es el fundamento onceavo de la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada el que da respuesta y motiva la existencia de este delito, pues recoge que Diego había sido condenado en sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2018, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. No puede invocarse sorpresa por dicha condena, pues ya se recogía ese delito en el auto de 6 de julio de 2020 de continuación de las diligencias previas por los tramites de procedimiento abreviado, y se recogía también, como no podría ser de otra manera, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, existiendo en las actuaciones un informe policial del que se colige que la barra extensible que poseía y utilizó Diego, es una porra o bastón extensible o telescópico, de material metálico y de 19,5 centímetros de longitud cuando está plegado y 50 centímetros de longitud cuando está desplegado, siendo un arma prohibida en el art. 5.c) del Reglamento de Armas (defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares). Solo cabe añadir en relación con este delito, la cuestión de si la posesión, exhibición y uso de la porra o defensa extensible integra la prohibición derivada de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se contempla en el artículo 47 párrafo segundo del Código Penal, pena que le había sido impuesta al condenado por la comisión de delitos de violencia de género. La respuesta debe ser afirmativa. El art. 47, párrafo segundo del Código Penal describe el alcance de la pena como inhabilitación del penado para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia. Dado que dicho derecho es de configuración legal, habrá que acudir a la legislación sectorial para conocer el alcance de dicho derecho y si la conducta cometida por el acusado puede considerarse incumplidora de la pena. En este punto, ya se ha dicho que la porra es un arma prohibida en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. En cuanto al alcance objetivo de la conducta penalmente típica, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 24/2004 de 24 de febrero, interpretó constitucionalmente el contenido del art. 563 del Código Penal, concluyendo que 'a tenor del art. 563C.P., las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador' El fundamento de dicha interpretación constitucional es impedir la criminalización, la intervención del Derecho Penal, en supuestos de tenencia de instrumentos reglamentariamente calificados como de tenencia permitida o reglamentada, así como cuando los instrumentos son de tenencia prohibida, si su tenencia no se produce en circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, pero en el presente caso se ha considerado probado, no solo la posesión, sino también la utilización del arma en un delito de atentado. En otro orden de cosas, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas constituye una pena de imposición imperativa en delitos de violencia familiar. Con ello el legislador quiso que el condenado por delitos de esas características no pudiera, durante el tiempo de duración de la pena, generar situaciones de riesgo para la libertad, la seguridad, la integridad física y la vida de personas. Así las cosas, habrá que concluir que quien está cumpliendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como consecuencia de haber sido condenado por un delito contra las personas, como ocurre en el caso enjuiciado, quebranta dicha pena cuando en la posesión de un arma prohibida concurren circunstancias que revelan peligrosidad en la tenencia. Es decir, el delito de quebrantamiento de privación del derecho a la tenencia y porte de armas deberá quedar para situaciones de incumplimiento de la prohibición impuesta en sentencia o resolución judicial firme, en que la tenencia vaya acompañada de exhibición y/o uso o para supuestos de tenencia, en circunstancias peligrosas, como ha sucedido en el presente caso.
SÉPTIMO. - En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad que se alega en el recurso, el Tribunal Supremo ha cuidado de reiterar en diversas sentencias, como son las SSTS de 16 de abril de 2003 o la de 22 de junio de 2011 o la de 13 de marzo de 2017, tal principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal y entre ellas a las de individualización establecidas en el art. 66C.P. En la aplicación del principio es esencial la motivación de la individualización de las penas, función que ha de verificarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, pues, como viene reiterando la Sala 2ª del T.S., en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo ( SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019). Por ello, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, o se opte, por la clase de pena más gravosa entre las asignadas con carácter alternativo, para el delito objeto de condena, se impone una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( STS nº 472/2020 de 24 de septiembre). El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable, no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos. En relación a las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos, sus consecuencias y su relación con el precepto penal, evitando automatismos que conlleven una exasperación punitiva. Sentadas las anteriores consideraciones, se ha apreciado correctamente la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de violencia de género habitual, en los delitos de lesiones en el ámbito familiar, en el delito de atentado y el delito de quebrantamiento de condena, conforme a la previsión del artículo 22.8C.P. Se explican adecuadamente en los fundamentos jurídicos decimoquinto y decimosexto las razones y circunstancias que se han tendido en cuenta para la imposición de las penas, particularmente la singular condición de vulnerabilidad de Dª. Virginia, por su edad y consumo habitual de drogas, los episodios que se producen en el domicilio en el que convivían que debía constituir un espacio reforzado de seguridad, y se ha tenido en cuenta en el delito de atentado la necesidad de imponer la pena superior en grado por el uso de arma o instrumento peligroso. La aplicación de las reglas de dosimetría penal indicadas determinó la imposición de las penas que han sido establecidas en la sentencia, sin que se aprecie error o exceso en la extensión o duración en que se impusieron. Ahora bien, las soluciones penológicas a que se llegó en la sentencia impugnada, son correctas para el caso de que no se aprecie ninguna circunstancia atenuante respecto de Diego, lo que obliga a analizar si concurre alguna circunstancia de alteración psíquica, ya sea completa, incompleta o analógica, lo que se hará en el siguiente fundamento.
OCTAVO. - Corresponde, por tanto, analizar si es correcta la no apreciación de ninguna circunstancia atenuante respecto de Diego. En el fundamento jurídico catorce de la sentencia se analiza la cuestión que ahora se plantea en el recurso. En este orden de cosas, conviene traer a colación la STS nº 282/2018 de 13 de junio de 2018 en la que, con cita de abundante jurisprudencia, se indica que para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' y señala la necesidad de que resulten tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y que la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal En definitiva la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Llegados a este punto, no puede ignorarse que D. Diego está diagnosticado de un trastorno de personalidad no especificado sobre personalidad de clúster B, con rasgos de impulsividad e inestabilidad emocional, habiendo precisado en varias ocasiones de atención urgente por descomposiciones de sus crisis y presentación de crisis comiciales generalizadas tras las que puedan darse episodios breves de amnesia (pero no un cuadro de amnesia permanente), presentando también un consumo de larga evolución de cannabis, así como consumo más puntual de cocaína y otros estupefacientes. Según explicó el Médico Forense de la Subdirección de León del IML de León y Zamora, ese trastorno de personalidad, afecta al carácter y personalidad, pero ni dicho trastorno, ni sus patologías (epilepsia), ni su adicción a las drogas, afectarían a las bases de su imputabilidad ni al desconocimiento de la antijuricidad de los hechos ni determinarían que actuase conforme a esa compresión. Tampoco puede considerarse, como se pretende por la defensa de Diego, que el día anterior a su detención tuviese sus facultades de percepción y comprensión afectadas, y que ello se proyectase sobre otros hechos, especialmente en los sucedidos el 11 de octubre de 2.019. La argumentación que se utiliza en el recurso, y antes en el juicio oral, es especulativa y consiste en que el alta hospitalaria del día anterior, no fue consentida y que le han imitado su firma. Al respecto el art. 21 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone que, en caso de no aceptarse el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. De entenderse que su consentimiento no está válidamente prestado o, cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, el art. 9 de la misma Ley establece que los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. Es más, debe solicitarse la autorización judicial, en los casos en que, frente a la necesidad de aplicar un tratamiento médico en una situación de riesgo evidente para la vida y la integridad física, el paciente no acepte el tratamiento prescrito y existan motivos para sospechar que su decisión no es libre y voluntaria por estar seriamente afectada su capacidad de compresión y de decisión. Pues bien, ni resulta probado que Diego abandonase el Hospital sin prestar su consentimiento, y menos aún que sé que le hubiese falsificado su firma en el alta voluntaria y, en todo caso, ello tampoco afectaría a hechos anteriores por los que ha sido condenado. Ahora bien, el trastorno de la personalidad que padece Diego no podrá dar lugar a una eximente completa o incompleta, pero si es posible admitir que constituya el presupuesto de la aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7C.P. en relación con el art. 20.1C.P. En relación a lo trastornos de la personalidad la STS de 23 de octubre de 2020 recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, señalando que, generalmente, los trastornos de la personalidad solo pueden dar lugar a una atenuante, cuando son calificados como graves. En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, se decía, en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1C.P. pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos. Y en la STS nº 1363/2003, se terminaba recordando que, por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas y sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas. Partiendo de lo expuesto, y visto el historial clínico, informes médicos y toxicológicos, e incluso valorando los testimonios de los testigos sobre el comportamiento de Diego, consideramos que el trastorno de la personalidad que padece sí influye en sus comportamientos violentos, agravados por el consumo habitual de drogas y alcohol. Por ello puede tenerse en cuenta como atenuante analógica en la determinación de las penas, pero con una 'eficacia atenuante simple', de tal manera que, compensándolas con la agravante de reincidencia, corresponderá modificar la extensión de las penas contempladas en la Sentencia de 25 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de la siguiente manera: Por el delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género se impondrá la pena de un año, nueve meses y un día de prisión. Por los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, al ser cometidos en el domicilio familiar, se impondrán las penas de nueve meses y un día de prisión, por cada uno de ellos. Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género se impondrá la pena de seis meses de prisión. Por el delito de atentado, se impondrá la pena de tres años y un día de prisión. Y por el delito detenencia ilícita de armas prohibidas, la pena de prisión de un año. En todos los casos se ha optado por la extensión mínima de las penas privativas de libertad, manteniendo la extensión de las demás penas al ser compatible su extensión con la aplicación e la atenuante analógica de alteración psíquica. Tal compatibilidad también resulta en las penas de multa impuestas por los delitos de daños y quebrantamiento de condena, y en cuanto a los leves se mantienen las penas por aplicación de la regla contenida en el art. 66.2 C.P.
NOVENO. - Son todas las razones expuestas las que avalan los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, y las que obligan a desestimar los motivos de impugnación, salvo el de apreciación de la circunstancia atenuante en su modalidad de analógica, y por tanto se estimará parcialmente el recurso, en cuanto a esta apreciación con los efectos penológicos procedentes, y si bien la duración de las penas acumuladas sigue siendo importante, ello deviene de que son varios los delitos objeto de condena, siendo el art. 76C.P. el que determina las limitaciones en este tipo de sus puestos de acumulación material de penas y el art. 77 el que obliga en los casos de concurso ideal a la punición separada, por ser más favorable. Por último, procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación D. Diego, contra la Sentencia de 25 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el procedimiento abreviado 221/2020, la REVOCAMOS PARCIALMENTE, apreciando que concurre en D. Diego, la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, y se modifica el fallo de la sentencia en ellos siguientes términos:
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CINCO AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros por tiempo de SEIS AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, cometido el día 16 de septiembre de 2.019 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA,, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros durante TRES AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR cometido el día 9 de octubre de 2.019 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros por tiempo de TRES AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Virginia a menos de 500 metros por tiempo de DOS AÑOS.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Diego como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS condenatorios, los de responsabilidad civil y costas y los demás contenidos del fallo, y se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.