Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 637/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100164

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:848

Núm. Roj: SAP GI 848/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 637/2014
CAUSA Núm. 332/2012
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE GIRONA
SENTENCIA Núm.454/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
En la ciudad de Girona a, veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa número 332/2012, seguidas por
delito y falta de LESIONES, habiendo sido partes el recurrente D. Victor Manuel , representado en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria del Carme Peix Espígol y asistido del Letrado D. Antonio
Blanch Brugarolas y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA
LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de la mitad de las costas, y a que indemnice a Eleuterio en la cantidad de 210 euros por los días que tardó en curar y en 1.570 euros por secuelas. En cualquier caso con los intereses legales que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio , como autor responsable de una falta de lesiones ya referida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena UN MES DE MULTA CUOTA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del juicio, que no podrá en ningún caso exceder la mitad correspondiente a un juicio de faltas.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcos , alegando como motivos de impugnación de impugnación el relativo a la errónea apreciación de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de D. Eleuterio y el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, en atención a los argumentos que tuvieron por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El segundo motivo de impugnación se fundamenta en la errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia. Es preciso, por tanto, analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del Sr. Victor Manuel en los hechos que se le atribuyen, máxime cuando se formula como motivo independiente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto al error valorativo, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite ' ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal: declaración de los acusados y testifical, además de la documental.

Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. El recurrente pretende la revocación de la Sentencia dictada, señalando que no se ha tomado en consideración que el Sr. Victor Manuel 'se estaba defendiendo de unas agresiones gratuitas propinadas por Don. Eleuterio '. El motivo no puede ser acogido, y es que esta cuestión ya fue analizada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución, y tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, no puede más que llegarse a la conclusión que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica, pues el propio recurrente en el acto del plenario señaló que aunque el Sr. Eleuterio le increpó e insultó, dando inicio a lo acontecido, la agresión fue mutua, propinándose puñetazos y patadas, lo que descarta, como bien señala la juzgadora de instancia, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pudiera tomar apoyo en una hipotética legítima defensa. La apreciación de la juzgadora a quo de la prueba practicada, no viene contradicha en absoluto por ninguno de los argumentos expuestos en el escrito por el que se interpone recurso de apelación.

Por lo que se refiere a las lesiones sufridas por el Sr. Eleuterio , éstas vendrían acreditadas por el propio parte de asistencia emitido el mismo día de los hechos, sólo media hora después de que acontecieran los hechos, en el que ya se objetiva, policontusiones faciales y la rotura de incisivo inferior.

Por todo ello, no puede sino concluirse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, se efectuó de forma absolutamente razonable, sin que existan motivos para entender que la misma es errónea, máxime cuando no existe posibilidad de proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada por cuanto ello incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim , como ya se ha explicitado anteriormente. Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado a la Juez a quo a una correcta convicción sobre la autoría de los hechos y su calificación jurídica, que merece ser respetada por este Tribunal. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse practicado prueba apta y suficiente, como se ha expuesto, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo del presente año en curso, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Girona en la causa registrada con el número 332/2012, de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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