Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 97/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 454/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100314
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2649
Núm. Roj: SAP V 2649/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 97/2014
P.A. 258/2013 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia
SENTENCIA 454 /14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, 13 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
58/2013, de 17 de febrero , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 12 de Valencia,
en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número
258/2013, por delito de robo con fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª CARMEN GIL,
obrando en nombre de Felisa y dirigido por el Letrado D/Dª. RAQUEL NOGUES OCA, y el Procurador
de los tribunales D/Dª CRISTINA MELIO, obrando en nombre de Everardo y dirigido por el Letrado D/Dª.
DAVID BLAZQUEZ DEL RIO y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN
BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Único.- El 27 de mayo de 2011, sobre las 00'00 horas, Everardo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 24 de octubre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Catarroja en las Diligencias Urgentes 57/2008 , como autor de un delito de conducción sin permiso, y por sentencia de 4 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent en las Diligencias Urgentes 53/2011 , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 4 meses de prisión, sustituida por 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad- y Felisa -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 2 de noviembre de 1994 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en el procedimiento 290/1994, como autora de un delito de robo, por sentencia de 14 de julio de 1997 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia en el procedimiento 361/1995, como autora de un delito de robo, por sentencia de 30 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento 129/1998, como autora de un delito de robo con violencia o intimidación, por sentencia de 2 de febrero de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento 42/1997, como autora de un delito de robo con violencia o intimidación, y por sentencia de 4 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en el procedimiento 346/2004, como autora de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar- puestos de común acuerdo, en ejecución de un plan preconcebido y guiados por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se dirigieron, en el vehículo Opel Vectra con matrícula Q-....-Q , conducido por el acusado y en el que también iba una menor de edad, a la Partida ' DIRECCION000 ' del término municipal de Carlet, donde forzaron las puertas de tres casetas donde se hallaban trece contadores de riego, pertenecientes a la Comunidad de Regantes de dicha localidad, y se apoderaron de éstos, introduciéndolos en el maletero del vehículo y huyendo del lugar, no logrando consumar su acción porque el encargado de mantenimiento de dicha Comunidad oyó que sonaban los dispositivos de alarma de los que iban provistos los contadores y avisó a a la Guardia Civil, que llegó al lugar e interceptó el vehículo en el que iban los acusados, en cuyo maletero encontraron, además de los trece contadores, herramientas consistentes en una barra de hierro, un hacha, dos palancas, una llave inglesa y tres destornilladores, utilizadas por los acusados para forzar las cerraduras y sacar los contadores, los cuales quedaron inservibles, habiendo sido tasados los mismos y los daños causados en un total de 1.570'58 euros.
La Comunidad de Regantes de DIRECCION001 no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.'
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Everardo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 10 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 , solidariamente con Felisa , en la cantidad de mil quinientos setenta euros y cincuenta y ocho céntimos de euro (1.570'58 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Felisa , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 , solidariamente con Everardo , en la cantidad de mil quinientos setenta euros y cincuenta y ocho céntimos de euro (1.570'58 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
3º.- Se decreta el comiso de la barra de hierro, el hacha, las dos palancas, la llave inglesa y los tres destornilladores intervenidos a los acusados cuando se procedió a su detención, para proceder a su destrucción.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado Everardo en error en la valoración de la prueba pues el mismo se encontró los contadores al lado de la carretera y por Felisa , basado en error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia puesto que el otro acusado, hermano de Felisa , manifestó que ella no tenía nada que ver, bastando una sola persona para trasladar los contadores, por lo que no era necesaria su participación y que el hecho de que estuviera en el coche era una mera casualidad.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de abril de 2014 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento,se interpone recurso de apelación por el condenado Everardo en error en la valoración de la prueba pues el mismo se encontró los contadores al lado de la carretera y por Felisa , basado en error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia puesto que el otro acusado, hermano de Felisa , manifestó que ella no tenía nada que ver, bastando una sola persona para trasladar los contadores, por lo que no era necesaria su participación y que el hecho de que estuviera en el coche era una mera casualidad. Desde luego que esta versión no fue introducida en juicio por la acusada pues la misma no acudió al acto de juicio oral, pudiendo hacerlo.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena por lo que respecta al delito de hurto de uso de vehículo a motor en 'Se consideran probados los hechos así declarados por los testimonios firmes, precisos y coherentes de los Agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 y de D. Mariano , cuya valoración conjunta permite concluir sin duda alguna que no es cierta la versión de los hechos proporcionada por el acusado, quien mantuvo que se había encontrado abandonados los trece contadores de riego que reconoció llevar en el maletero del coche, sino que, por el contrario, lo cierto es que en compañía de su hermana, a las 00'00 horas del día antes señalado, sacaron esos contadores -desconociéndose si esta acción la llevaron materialmente a cabo ambos o uno solo de ellos- de unas casetas donde estaban, forzando para ello las respectivas puertas de acceso, con independencia, como ocurre con la sustracción, de si fue uno solo de los acusados o los dos quien o quienes materialmente llevaron a cabo ese forzamiento. En efecto, el Sr. Mariano , encargado de mantenimiento de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 , dijo que el día en cuestión empezaron a sonar los dispositivos de alarma de los que están dotados los contadores, razón por la cual avisó a la Guardia Civil y, cuando llegaron los Agentes, se toparon con el vehículo en el que viajaban los acusados, precisando el testigo que los contadores que momentos después fueron encontrados en el maletero de aquel eran los que estaban colocados para el riego, en unas casetas cuyas puertas estaban dobladas y con los candados rotos, siendo él quien únicamente está autorizado para abrirlas, precisando asimismo que los contadores pertenecían a la Comunidad de Regantes y que, aunque fueron recuperados, se encontraban inservibles porque los habían estropeado al sacarlos de su lugar de colocación. Complementan este testimonio los de los dos Agentes que intervinieron en los hechos, quienes manifestaron que, en efecto, una vez que hablaron con el encargado se encontraron con el vehículo en el que viajaban los acusados, en cuyo maletero encontraron los trece contadores y una serie de herramientas, las antes indicadas, comprobando los agentes que precisamente esos contadores eran los que faltaban de las casetas, cuyas puertas también constataron que habían sido forzadas. El valor de los contadores y el coste de reparación de los daños causados en las casetas están probados por el informe pericial realizado por D. Jesús Carlos (folio 76) ratificado y explicado por el mismo en el acto del juicio oral y que no fue impugnado por las defensas. Por lo que respecta al ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno o ánimo de lucro, se presume existente porque, según la jurisprudencia, debe entenderse implícito en todo ilegal apoderamiento salvo prueba en contrario y lo cierto es que en este caso no ha existido ningún medio de prueba del que pueda inferirse que los acusados actuaron, al forzar las puertas de las casetas y llevarse los contadores de riego, objetos valorables económicamente y con los que por tanto podían obtener una ganancia, con una intención distinta. Los antecedentes penales de los acusados constan a los folios 44 y 45 ( Everardo ) y 46 a 48 ( Felisa ) de los autos.
Ello respecto de la valoración personal de la prueba practicada en autos que realiza la juez a quo Y con respecto a la coautoría de ambos recurrentes 'En el presente caso, los dos acusados iban en un vehículo, a las 00'00 horas, a un lugar donde estaban instalados contadores de riego y poco después de saltar las alarmas de los que éstos iban provistos fueron sorprendidos llevando en el maletero esos contadores de riego que faltaban en las tres casetas cuyas puertas de acceso estaban forzadas. Difícilmente puede sostenerse que, en la hipótesis de que solamente fuese el acusado quien materialmente realizase el forzamiento y cogiese los contadores, la acusada, teniendo en cuenta la hora y el lugar, desconociese lo que aquel iba a hacer, y su sola presencia en el vehículo, en disposición de contribuir al buen fin de la acción, permite asignar a ambos una participación relevante en el ilícito en grado tal que merecen la consideración de coautores.' .
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a los acusados el delito de robo con fuerza en grado de tentativa , es la única coherente con la prueba practicada. Así el testigo encargado de los contadores, dice recibir sobre las 12 horas aviso SMS en su teléfono móvil por salto de alarma en la seguridad de las arquetas donde se encuentran los contadores, llamando inmediatamente a la Guardia Civil y junto con la fuera actuante acompañándolos acuden al lugar de los hechos, sobre las 12:30 horas, viendo en la carretera que da acceso a los contadores al Ford matrícula Q-....-Q , conducido por el acusado y en el que viajaban la acusada y la hija de esta de 17 años de edad. Dentro del coche encontraron los contadores, por valor de unos 2.000 euros, más el valor del montaje de los mismos. Por lo que no tiene lógica ni sentido común que los recurrentes se encontraran los contadores en el borde de la carretera, lo que querría decir tanto como que otros fueron los autores del robo y cuando habían realizado toda la faena para obtener los mismos, forzando la arqueta y habiendo desmontado todos y cada uno de los contadores, los dejaran abandonados en la cuneta, para que un tercero los recogiera.
Asimismo la media hora transcurrida entre que salta la alarma a las 12 horas de la noche aproximadamente, por forzamiento de la arqueta, el tiempo que se tarda en desmontar más de diez contadores y trasladar los mismos hasta el coche e intentar huir del lugar, coincide con la media hora que tardan en ser sorprendidos por la Guardia Civil, sobre las 00:30 horas de la noche.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/ Dª CARMEN GIL, obrando en nombre de Felisa y dirigido por el Letrado D/Dª. RAQUEL NOGUES OCA, y el Procurador de los tribunales D/Dª CRISTINA MELIO, obrando en nombre de Everardo y dirigido por el Letrado D/Dª. DAVID BLAZQUEZ DEL RIO, contra la sentencianúmero 58/2013, de 17 de febrero , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 258/2013, por delito de robo con fuerza , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
