Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100399

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1713

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00454/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0441398

APELACION JUICIO RAPIDO 0000049 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA AGUSTINA FLORES MECA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº 454/2016

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 355/15, por un delito robo con violencia contra D. Jose Ramón , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Botía Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Agustina Flores Meca, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el Rollo número 49/2016 señalándose el día trece de julio de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientesHechos:'Sobre las 17:30 horas del día 12 de octubre de 2015 se encontraba el menor Balbino , de NUM000 años de edad, con su familia en la cafetería Galería de Santomera, Murcia, cuando se le acercó el acusado, Jose Ramón , mayor de edad, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 25-2-2010 por delito de robo con violencia (a pena de cuatro años y tres meses de prisión que extinguió el 13-7-2014), cuando aquel estaba sentado jugando con un teléfono móvil Sony tasado en 350 euros. El acusado le requirió para que se lo entregara y como no accedió, lo empujó logrando que el móvil se le cayera al menor entre las piernas y se lo arrebató, marchándose a continuación. Poco después el acusado fue detenido en las inmediaciones del lugar ocupándole el teléfono que fue entregado a su propietario.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento.'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en la misma.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Jose Ramón hoy apelante como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 º y 4º del Código Penal , es recurrida la sentencia por su representación invocando en primer lugar infracción de precepto Constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Bajo este motivo argumenta la parte disconforme que se ha infringido el derecho de defensa al no aportar a los autos la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento, con las que el esclarecimiento de los hechos hubiera resultado irrefutable y a la que tanto el tío corno el padre del menor hacían referencia en sus declaraciones. Infracción que se comete, además, al basarse la sentencia, únicamente, en la declaración del denunciante, que además en el presente caso es un menor de ocho años que salió corriendo detrás de su representado, por lo que no puede considerarse que la actividad probatoria de la parte acusadora sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose Ramón .

En segundo lugar alega infracción de normas procesales, por vulneración de lo establecido en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque en el cuerpo del recurso habla de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Bajo este motivo sanciona la apelante que se ha privado a su representado de su derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, ya que se ignoró totalmente la prueba interesada por la defensa comoMás documentalconsistente en:

a) Que se librase atento oficio al Centro de RAIS Fundación Murcia, para emisión de informe acerca de la situación de drogodependencia de su mandante.

b) Que se librase atento oficio al Servicio Murciano de Salud a fin de que se remitiera el historial médico-psiquiátrico de Jose Ramón , a fin de poder determinar el estado actual de su saludo física y mental.

Denuncia, además, la falta de pronunciamiento que sobre la misma realizó el Juzgador, intentando salvar la defensa dicha omisión al inicio de la vista mediante entrega de los correos electrónicos que pudieron remitirme esa misma mañana tanto por la Asistente social del CAD que trataba a su representado, como su médico de VIH, negando tácitamente a esta parte toda aquella prueba fundamental para que esta parte pudiere ejercer una defensa en igualdad de armas.

Igualmente denuncia que el Juzgador 'a quo' ni siquiera se pronunciase sobre su solicitud de las grabaciones de las cámaras de seguridad.

Por último argumenta error en la valoración de la prueba afirmando que el Juzgador comete dicho error porque ignora absolutamente toda la prueba de descargo presentada por la defensa, y que los hechos enjuiciados, a lo sumo, constituirían un delito leve de hurto, pero nunca del pretendido robo con violencia en las personas.

Censura que el Juzgador 'a quo' haya ignorado en su sentencia los hechos acaecidos con posterioridad a la celebración de la vista de juicio, consistentes en el ingreso del señor Jose Ramón en la Casa de Acogida de la Fundación Rocamur, fundación casa de acogida para enfermos de SIDA de la Región de Murcia.

Termina interesando de la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se absuelva a su representado del robo con fuerza en las personas (sic) de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la que fue condenado.

Alternativamente, a lo anterior, alegó que concurría en su representado la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª, ambos del aludido texto legal.

SEGUNDO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido de las alegaciones referidas por el apelante, se ha de adelantar que el recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos esgrimidos.

Respecto a los dos primeros, que hacen referencia a la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba denominada como 'más documental ' en el escrito de defensa, ya se dijo por esta Sala en el Auto de fecha 24 de mayo pasado, en el que se denegaba la práctica de dicha prueba en segunda instancia, y donde se razonaba que la prueba que interesa la defensa es la documental que propuso en el escrito de defensa de fecha 16 de octubre de 2015, consistente en que se libraran dos oficios, uno al Centro RAIS, en el que asistieron al entonces acusado de su supuesta adicción a las drogas y otro al SMS, para remitir el historial psiquiátrico del citado, a la que en su recurso añade la grabación de las cámaras de seguridad, no interesada en el escrito de defensa sino en el desarrollo del Plenario.

Y, si bien es cierto que dicho escrito de defensa llegó al juzgado de lo Penal el mismo día señalado para el juicio, y que no se dictó por el órgano de enjuiciamiento auto de admisión o denegación de pruebas, también lo es que no se efectuó, con carácter previo, ninguna alegación por la defensa en relación a la omisión de pronunciamiento sobre los oficios interesados, y lo que es más, ni reiteró su propuesta.

Apareciendo en la grabación de la vista que el Magistrado examina copia de la documental que se aportaba con dicho escrito, y que en trámite de documental quedó unida a la causa. No consta, pues, ni alegación ni protesta ni petición de suspensión del Plenario para que se pudieran librar los oficios o interesar la unión de la grabación, juicio que, además, se celebró en ausencia de su defendido sin objeción por dicha representación.

Y ni siquiera consta una referencia a ellos en el informe de la defensa llevado a cabo en el Plenario (vid. min. 22'27'').

Dicha inactividad procesal no puede ser suplida mediante la censura de la sentencia de instancia alegando que se ha vulnerado su derecho de defensa, máxime cuando nula incidencia podría haber tenido la prueba interesada ante el proceso inductivo sobre el material probatorio llevado a cabo desde la instancia, por lo que respecta a la grabación, o ante la no proposición de una pericial forense en los términos que se dirán.

TERCERO:En relación a los argumentos que atañen a la valoración de la prueba y al supuesto error cometido al otorgar valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a las manifestaciones del menor, es evidente que, como se ha adelantado, procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (páginas 2 y 3 de la sentencia, fundamento jurídico del primero y segundo), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Baste observar los acertados argumentos de la resolución recurrida al respecto, al valorar la declaración prestada por el menor víctima en la exploración practicada en la vista oral, la cual adjetiva el Juzgador de firme, detallada y convincente, cumpliendo todos los parámetros de credibilidad que la Jurisprudencia viene exigiendo, y que se ve corroborada por la declaración del padre del menor y de otra persona que se encontraba en las inmediaciones y por haber sido intervenido el móvil en poder del acusado apenas unos minutos después de ocurrir el hecho.

Es, por lo tanto, la prueba practicada, de carácter es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Sin que ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa de Jose Ramón para desmerecer el reconocimiento de los menores (corta edad, poca duración del hecho, el que persiguiera al autor ...) sirvan para desmerecer la apreciación de la prueba que se hace en la instancia. Baste para ello observar, tal y como se ha dicho, la Vista Oral.

Tampoco genera dudas en esta Sala la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, una vez que han sido fijados por inducción probatoria, en los términos contenidos en la sentencia de instancia en la que se argumenta que el menor estaba jugando con el móvil cuando se lo pidió el acusado y, en instintivo gesto, lo agarró con sus manos llevándoselo al pecho, momento en el que recibió el empujón por parte del acusado que provocó la caída del móvil sobre las piernas del niño y, con ello, logró arrebatárselo, quedándole claro al Juzgador, y a esta Sala, que el niño no quería darle el móvil y, sin el empleo de violencia, jamás lo habría obtenido el acusado.

CUARTO:En relación a la última petición alternativa sobre la imputabilidad disminuida de su defendido, lo que enlaza con la documental no librada, la ausencia de examen pericial forense que determine, no solo la posible adicción del hoy penado, sino la influencia que en su imputabilidad tenga ésta, lleva a su desestimación de plano, de ahí la impertinencia de la prueba propuesta, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido nº 355/15 -Rollo nº 49/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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