Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3266/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100449
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2255
Núm. Roj: SAP SE 2255/2016
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100148315
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 3266/2016
Asunto: 100551/2016
Negociado: G
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 179/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº19 DE SEVILLA
Contra: Primitivo y Luis Antonio
Procurador: MARTA FERNANDEZ FARRAN
Abogado: RAFAEL BURGOS GARCIA
SENTENCIA NÚM. 454/2016
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara
En Sevilla a 24 de octubre de 2016
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, seguida por delitos de estafa y/o apropiación indebida y falsedad
documental, contra Primitivo , con DNI nº NUM000 , nacido Sevilla, el NUM001 -74, hijo de Darío y
Diana , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Sevilla y Luis Antonio , con DNI nº
NUM004 nacido en Sevilla, el NUM005 -37 hijo de Darío y Sabina , con domicilio en la CALLE001 )
NUM006 NUM007 NUM008 , Tomares (Sevilla) representados por la Procuradora de los Tribunales Dª
Marta Fernández Farran y defendidos por el Letrado, Rafael Burgos García, en la que ha sido parte como
Acusación Particular, Argimiro , Ezequiel , Marcial y Teresa , representados por la Procuradora de los
Tribunales Dª Dolores Viñals Álvarez y defendido por el Letrado D. José María Iniesta González y el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones a definitivas, considerando los hechos constitutivos de A)un delito de estafa de los artículos 248 y 249 y B) un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento oficial de los artículos 77 , 248 , 249 y 392.1 en relación con el articulo 390.1.2º todos ellos del Código Penal . Del delito A) son autores los acusados Primitivo y Luis Antonio y del delito B) Primitivo .
Solicitando las penas a Primitivo , por el delito A) de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B) la pena de 2 años de prisión,con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 12 meses de multa a razon de 6 euros diarios con aplicacion del articulo 53- 1 del Código Penal en caso de impago.
A Primitivo , por la comisión del delito A), la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a ambos las costas causadas.
Loas acusados Primitivo y Luis Antonio indemnizaran conjunta y solidariamente a Argimiro en 19.500 euros.
El acusado, Primitivo , indemnizara a Argimiro en la cantidad de 16.000 euros, a Ezequiel en la cantidad de 3.000 euros; a Marcial en la cantidad de 3.000 euros; a Teresa en la cantidad de 3.000 euros , En el acto del juicio, el Mº Fiscal, en tramite de conclusiones, añadió que los hechos pudieran considerarse alternativamente constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del articulo 252 del CP , manteniendo la misma solicitud de penas y también alternativamente considera a Luis Antonio , cómplice conforme al articulo 29 del Código Penal del delito del que viene siendo acusado, solicitando la pena de 4 meses de prisión.
La Acusación Particular en nombre de Argimiro , Ezequiel , Marcial y Teresa , considera los hechos constitutivos A) de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.4 , 5 º y 6º en relación con el art. 74 todos ellos del Código penal . B) de un delito continuado de estafa del articulo 248 y 250.4 º , 5 º y 6º, en relación con el art. 74 todos ellos del Código Penal y C) de un delito de falsedad de documento publico del articulo 391.1 º y 2º del Código Penal .
De los delitos referidos resulta responsable en concepto de autor el acusado Primitivo , y de los delitos continuados de apropiación indebida y delito continuado de estafa resulta responsable Luis Antonio en concepto de cooperador necesario.
Solicitando las penas a Primitivo , de 4 años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 50 euros por el delito continuado de apropiacion indebida.
La pena de 4 años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 50 euros por el delito continuado de estafa. La pena de 1 año de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 50 euros, por el delito de falsedad de documento publico.
A Luis Antonio a la pena de 4 años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 50 euros por el delito continuado de apropiacion indebida.
La pena de 4 años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 50 euros por el delito continuado de estafa.
Y a ambos al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los denunciantes, en la cantidad de 44.500 euros con aplicación del articulo 576 de la LEC en materia de intereses de la cantidad distraída.
En el acto del juicio,en tramite de conclusiones, mantiene la acusación por un delito de falsedad de documento público y añade que los hechos son constitutivos de delitos de estafa o alternativamente de delitos de apropiación indebida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado elevo sus conclusiones definitivas.
HECHOS PROBADOS A finales de septiembre de 2009, se reunieron el acusado Primitivo , Argimiro , administrador único, en representación de la mercantil Franyche SL, Ezequiel , Marcial y Teresa y concertaron la creación de una sociedad mercantil,cuyo nombre seria Athriana SL, y cuyo objeto social seria la explotación de un negocio de hostelería, sito en la calle Matemático Pastor Rey y Castro de Sevilla, que traspasaba su propietario Fernando .
Paralelamente el acusado Primitivo , convino con Argimiro , acceder a un concurso convocado por el Exmo Ayuntamiento de Sevilla para la explotación de una terraza-bar sita en el Prado de San Sebastián de la que se encargaría la mercantil Franyche SL, actuando ambos como socios.
El día 10 de febrero de 2010,el acusado entrego a Argimiro , un documento aparentemente de la Gerencia de Urbanismo del Excmo Ayuntamiento de Sevilla, en el que se hacia constar un deposito por importe de 12.000 euros, para la concesión de la terraza sita en los Jardines del Prado de San Sebastián, documento que no había sido emitido por la Gerencia ni constaba en dicho organismo.
Para el negocio de hostelería de la calle Matemático Pastor Rey y Castro de Sevilla, Ezequiel , Marcial y Teresa , entregaron al acusado Primitivo , 3.000 euros cada uno, que no se destinaron a tal fin, ni se devolvieron a los mismos.
Por su parte, Argimiro , entrego al acusado Primitivo , tanto para la explotación del local de la calle Matemático Pastor Rey y Castro de Sevilla, como para la terraza sita en los Jardines del Prado de San Sebastián, siete talones por importe total de 16.000 euros que no se destinaron a tal fin, ni se devolvió a este.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de apropiación indebida, el segundo de ellos en concurso medial con un delito de falsedad en documento publico.
En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos distintos en el desarrollo del «iter criminis», uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, otro subsiguiente, que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble --o de valores a algún otro activo patrimonial, con arreglo a la redacción dada por el Código de 1995-- para que se le dé alguna determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el «tradens» y el «accipiens». En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae y se los apropia.
La Sala Segunda del TS, en doctrina concordante con la anterior, manifestada, entre otras, en sentencias de 30 Nov. 1989 , 7.2 y 30 Mar. 1991 , 10.2 , 11.6 y 2 Jul. 1992 , 16 Abr. 1993 , 14.3 y 15 Nov. 1994 , la ya mencionada sentencia 1023/95 de 11.10 , la 715/96 de 18.10 , la antes citada 896/97 de 26.6 , la 955/97 de 1.7 , la de 19 Ene. 1998 y 302/2000 de 28 Feb. 2000 , ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida que consisten en :a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, los valores y activos patrimoniales; b) un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -- depósito--, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes --bienes entregados en comisión o administración-- o en cualquier otra finalidad --que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por esta Sala un criterio de «numerus apertus», en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida ; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor --lo que implica la distracción; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el acto del juicio,como veremos, se desprende la concurrencia de los requisitos de los tipos delictivos de apropiación indebida y falsedad documental por los que viene acusado Primitivo .
Entendemos que no concurren, sin embargo, los requisitos del delito de estafa del que acusan las partes, alternativamente con el delito de apropiación indebida y ello fundamentalmente por la inexistencia de engaño previo suficiente y la falta de idoneidad objetiva de la maniobra engañosa, y así recordando los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la comisión de este delito, el art. 248 del C.P . castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).
En cuanto al engaño precedente, el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).
Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010 , de 16- 3).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23- 12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; y 278/2010, de 15-3).
La STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre , se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
En el caso de autos, no ha quedado acreditado el engaño, suficiente o idóneo, requisito esencial del delito de estafa, ni su utilización, base del desplazamiento patrimonial, máxime si se tiene en cuenta que los perjudicados,en su mayoría, se dedicaban al mundo de la empresa y tenían conocimientos suficientes a la hora de negociar las condiciones con el investigado Primitivo , y ademas no entrañaba especial dificultad y se podía comprobar la existencia, tanto del local donde el negocio de hostelería pretendía establecerse, como la adjudicación para el segundo negocio de la terraza sita en el Prado de San Sebastián, como así se hizo finalmente, motivo por el que se interpuso la denuncia.
No obstante, entendemos que si concurren, como decíamos los requisitos de los tipos de apropiación indebida y falsedad documental.
TERCERO.- Analizando la prueba practicada y comenzando con la declaración testifical de Argimiro , el mismo manifestó que conocía a ambos acusados primero conoció a Luis Antonio y luego al hijo Primitivo .El padre le dijo que su hijo tenia posibilidad de un negocio de hostelería en la Expo y de una terraza en el Prado de San Sebastián. Hablaron con Primitivo y comenzaron las negociaciones con el hijo solo, el padre estaba en un segundo plano. Les dijo que Fernando tenia un local que quería traspasarlo y había posibilidad de conseguirlo. La idea era formar un equipo, se reunieron Marcial , Teresa y Ezequiel , este ultimo llevaba la asesoría y temas fiscales de la empresa Franyche SL, del que era administrador único Argimiro , la finalidad era la creación de una sociedad mercantil para la explotación de los negocios de hostelería referidos.
Después de varias reuniones, que el testigo explica pormenorizadamente, manifiesta que entregó para los dos negocios, 16.000 euros y 19.000 euros estos últimos se los entregó en la oficina Ildefonso al padre Luis Antonio . Los 16.000 euros los entregó el mismo al acusado, Primitivo , en 7 talones, que fueron cobrados por el acusado.
Respecto al negocio de la terraza del Prado, el acusado Primitivo le entregó un documento en papel y sello oficial, según el cual había prestado 12.000 euros de fianza para la adjudicación del negocio. Teresa , hizo gestiones en el Ayuntamiento, y le dijeron que ese documento no era de allí.
Si bien no se llego a firmar ningún documento, en la sociedad que iban a constituir, el declarante, Argimiro , tendría el 35%, el acusado Primitivo otro 35%, y los otros tres un 10% cada uno. De cada uno de estos últimos el acusado, Primitivo , recibió 3.000 euros, para el primero de los negocios, es decir, el local que iban a traspasar en la Expo, cuyo titular era Fernando .
En el mismo sentido la declaración de Ezequiel , que manifiesta que efectivamente entregó 3.000 euros al causado referido, para tal fin y no se destino al mismo ni le fueron devueltos.
Marcial , manifiesta igualmente que Primitivo les propuso el traspaso para explotar el negocio, que se reunieron con el; que no conoce de nada a Fernando y que no es cierto como apunta el acusado que le devolviera los 3.000 euros que le entrego.
Teresa también manifestó que entrego los 3.000 euros, que no le han sido devueltos, que estuvo en varias reuniones con los anteriores y, fue la que hizo las gestiones en el Ayuntamiento, donde le dijeron que el documento no existía en dicho organismo.
El testigo Ildefonso , manifiesta e insiste que entrego los 19.000 euros, a Luis Antonio , sin embargo, este extremo, no queda acreditado como luego veremos.
Por su parte Fernando manifestó que, conoce al acusado Primitivo , pero que no ha realizado negociación alguna con el mismo, para el traspaso del local.
El acusado, Primitivo , ofrece una versión totalmente distinta de los hechos,que viene contradicha por las declaraciones testificales que, no ofrecen ninguna duda de veracidad, máxime si se tiene en cuenta el reconocimiento de dos hechos fundamentales por parte del acusado, Primitivo , de un lado, la entrega de los 3.000 euros por parte de Ezequiel , Marcial y Teresa , aunque manifieste, en su descargo, que a Marcial se los intento devolver y, de otra el reconocimiento de haber recibido y cobrado los 7 talones por importe de 16.000 euros, si bien igualmente, en su descargo, manifiesta que, una vez cobrados los devolvió a Argimiro .
Versión esta que no se sustenta, pues es difícil entender que, el mismo entregue unos talones para su cobro al acusado, este los cobre y verificado le entregue el dinero, máxime si como declaran varios testigos, Argimiro vive al lado del Banco. Esta versión la intenta corroborar el acusado, con la declaración testifical de Enrique que sin embargo explica lo acontecido de una manera diametralmente opuesta al acusado, pues mientras este dice que llego al Banco en una moto y que allí lo recogió Enrique , este ultimo manifiesta que lo recogió en el coche y lo llevo a Banco ; observando como entregaba al salir del banco algo a un individuo que se encontraba en un coche.
El cobro de los talones consta igualmente acreditado, por la documental bancaria obrante al folio 194, donde Bankia certifica el cobro, el importe y la fecha, si bien, por error material entendemos, consta el año 2012, en lugar del año 2010.
CUARTO.- En cuanto al delito de falsedad, por el que viene siendo acusado Primitivo , los requisitos necesarios para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS.
1095/2006 de 16.11 - viene recogiendo la jurisprudencia son: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .
2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
En el supuesto de autos el acusado Primitivo , entregó a Argimiro . un documento aparentemente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se hacia constar la realización de un deposito por importe de 12.000 euros, por parte de la entidad Franyche SL, para la concesión de la terraza bar, sita en los jardines del Prado de San Sebastián, siendo dicho documento falso.
El acusado Primitivo , respecto a estos hechos, se limita a negar la confección y entrega de dicho documento, entrega que consta acreditada por las declaraciones de los testigos, el dato objetivo de que el documento estuviera en poder de Argimiro y, sobre todo, el documento obrante al folio 188, de las actuaciones donde La Gerencia de Urbanismo informa que desde el año 2010, no existe ningún deposito ni ingreso por importe alguno, realizado por la entidad Franyche SL.
QUINTO.- Entendemos, no obstante que procede la absolución del acusado Luis Antonio , y ello porque no ha quedado acreditado con la contundencia que requiere el derecho penal su participación en los hechos.Se acusa a este, de ayudar a su hijo el acusado, Primitivo , o al menos cooperar con este hasta el punto de que fue el quien dijo a Argimiro la existencia del traspaso del local y que su hijo podía conseguirlo y ademas, fundamentalmente, que fue a él, a quien Ildefonso entregó los 19.000 euros. Sin embargo respecto a que el mismo estuviera al corriente de las actividades de su hijo, no consta prueba alguna, como tampoco consta prueba inequívoca y fehaciente de la entrega del dinero referida, es cierto que el testigo así lo manifiesta, pero no existe ningún documento, apunte contable o cualquier otro dato, que permita corroborar la entrega que el acusado niega, máxime cuando ademas, la supuesta negociación, se estaba realizando con su hijo.
La prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. El Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española . El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del denunciado, lo que no ocurre en el presente caso en que la prueba practicada no es suficiente para un pronunciamiento condenatorio, procediendo la absolución del mismo.
SEXTO .-Los hechos, declarados probados han quedado acreditados por la prueba practicada en el plenario,y son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252,del Código Penal y otro delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsificación en documento oficial de los artículos 252 y 392.1 en relación con el articulo 390.1 del Código Penal .
Entendemos que no concurren los subtipos agravados solicitados por la acusación particular ,respecto al nº 4 y 5 del articulo 250 del CP a la vista del montante de las ella cantidades apropiadas.
Respecto a la relación de confianza del subtipo agravado el articulo 250.6, del CP , recoge el supuesto de que 'el hecho se cometan con abuso de relaciones personales existentes entre victima y defraudador , o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional'. En el supuesto de autos, no consta acreditada la existencia de relación de confianza máxime cuando la misma la postula la acusación partícular en relación al padre Luis Antonio , cuya participación en los hechos, como decíamos, no ha quedado acreditada.
SEPTIMO.- .-De los delitos referidos es responsable en concepto de autor, Primitivo , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la absolución del acusado Luis Antonio OCTAVO. -Procede imponer al mismo las penas, por el delito de apropiación indebida la pena de 6 meses de prisión con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Por el delito de apropiación indebida en concurso medial con el delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 6 meses de prisión por el delito de apropiación indebida y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de falsedad, en aplicación de las reglas del articulo 77 del Código Penal , al ser mas favorable al reo penar ambos delitos por separado; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
NOVENO. -Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es tan bien civilmente. En aplicación a este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 ya 115 de dicho cuerpo legal , el acusado, en concepto responsabilidad civil deberá de indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 3.000 euros; a Marcial en la cantidad de 3.000 euros; a Teresa en al cantidad de 3.000 euros y a Argimiro en la cantidad de 16.000 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
DÉCIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Primitivo , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.Como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a las penas de 6 meses de prisión por el delito de apropiación indebida y, 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de falsedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de 1/3 de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a- Ezequiel en la cantidad de 3.000 euros; a Marcial en la cantidad de 3.000 euros; a Teresa en al cantidad de 3.000 euros y a Argimiro en la cantidad de 16.000 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
Y debo absolver y absuelvo a Luis Antonio , de los hechos por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

