Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 147/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100447
Núm. Ecli: ES:APL:2017:929
Núm. Roj: SAP L 929/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 147/2017
Procedimiento abreviado nº 9/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 454/17
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/05/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 9/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Borja , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el
Letrado D. ERNEST PUEYO SISO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/05/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- CONDENO A Borja como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Borja deberá indemnizar a Cristobal en la suma de 480 euros por las lesiones sufridas. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de La LEC .
Al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones, despues de considerar probado que el mismo agredió a Cristobal , golpeándole con su rodilla, causándole lesiones consistentes en una herida abierta en la boca, la cual precisó tratamiento medico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, aduciendo el apelante que la versión mantenida por el testigo Sr. Isaac , en que descansa la condena resulta desvirtuada por el contenido de los informes de urgencias de las lesiones sufridas tanto por el Sr. Cristobal como por el propio acusado , de los que viene a desprenderse que las mimas se produjeron antes de las 23 horas (momento en que denunciante y testigo sitúan la agresión). Añade el recurrente que la sentencia yerra al afirmar que el testigo presenció la agresión del Sr. Cristobal , pues el mismo sostuvo lo contrario en el acto del juicio. Finalmente, se pone en cuestión la credibilidad otorgada al testigo, afirmando que pueden existir motivos espurios en su versión incriminatoria debidos a la existencia de una previa denuncia interpuesta contra el acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Preciso es recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia. y correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.
Al acto de la vista no comparecieron ni el denunciante ni el denunciado, pese a haber sido debidamente citados, descansando la decisión condenatoria fundamentalmente en la testifical del Sr. Isaac , quien se vió involucrado en el incidente ocurrido el día 25 de junio de 2016 en el Bar Londres ubicado en la Plaça dels Pagesos de Lleida, en el que el acusado acabo agrediendo al Sr. Cristobal , valorando asimismo la juzgadora el contenido tanto del inicial parte de asistencia médica como del posterior informe forense en que se objetivan las lesiones sufridas por este último - herida abierta en la boca que precisó puntos de sutura-, resultando dicho resultado lesivo del todo coincidente con el contenido de la denuncia en su día presentada por el Sr. Cristobal y también con lo manifestado por el testigo. Este último mantuvo en el plenario que se conocían los tres y que el día de los hechos estuvieron juntos en el bar Londres y que él y Cristobal fueron a comer agluna cosa, regresando al poco rato al bar, en donde comenzó una discusión en la que el acusado primero le agredió a él, momento en que Cristobal intentó defenderlo, siendo finalmente también agredido por el Sr. Borja . Cierto resulta que el testigo manifestó que no había visto directamente la agresión a Cristobal porque a él le habían tirado al suelo, pero también dijo que inmediatamente vió que Cristobal sangraba por la boca a chorros y que le comentaron que había sido por 'una patada, acabando los dos siendo trasladados en una ambulancia al Servicio de Urgencias (así se constata a través del contenido del soporte audiovisual del acto del juicio).
Siendo ello así, la explicación no puede ser otra que la que en su día ofreció el denunciante de que el acusado le impactó con la rodilla en el mentón, por lo que no se evidencia extraña ni ilógica la credibilidad otorgada al testigo, sin que ello pueda resultar empañado por el hecho de que el mismo también denunciara al acusado, lo cual no solo resulta legítimo, sino que carece de relevancia para enturbiar su versión, ello a la vista del resto del resultado probatorio expuesto, sin que tampoco pueda conducir a la absolución del recurrente la alegación relativa a las diferencias en cuanto a la franja horaria en que ocurrieron los hechos cuando el testigo no los situó temporamente de una forma exacta, manifestando que cuando se fue a tomar algo con Cristobal serían las 7, 8 o 9 de la noche y que no tardaron nada en volver, lo que nos sitúa en un amplio en impreciso periodo temporal compatible con el acaecimiento de los hechos denunciados.
Con este resultado, la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido partiendo del grado de credibilidad otorgado a quien depuso en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada, ante su correcta y acertada fundamentación fáctico-jurídica.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado 9/2017, que CONFIRMAMOS ; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
