Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 621/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 454/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100408
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3052
Núm. Roj: SAP TF 3052/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000621/2017
NIG: 3802343220150009216
Resolución:Sentencia 000454/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente policia nacional NUM000
Interviniente Rollo 132/17
Apelante Mauricio Antonio Garcia Fernandez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Imputado Remigio Jairo Fernandez Feo Antonio Liborio Gonzalez Martin
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 621/2017 ( rollo de sección
132/2017), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 3/2016 y habiendo sido partes como apelante, D. Mauricio , que actuó representado por la
Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistido por la letrada D.ª María Eugenia Beltrán Gutiérrez,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 3/16, con fecha 28 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Mauricio como autor penalmente responsable de : un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380 .1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 15 meses de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DEL DRECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR durante 3 años y 6 meses, Un delito de RESISTENCIA a los agentes de la autoridad del art. 556,1 del código penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIENDOLE del delito LEVE DE LESIONES del art. 147,2 CP .
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado al agente de policía nacional nº NUM000 en 40'859 euros por cada uno de los 5 días que tardó en curar, (en total 204,30 euros) con el interés anual del art.576 LEC .
Todo ello con la imposición de 2/5 de las costas procesales y declaración de 1/5 de las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Remigio de los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA Y RESISTENCIA A los agentes de la autoridad de que venía acusado, con declaración de 2/5 de las costas de oficio..'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13'30 h. del día 24 de junio de 2015 y con ocasión de recoger el vehículo FIAT PUNTO de matrícula VT-....-XF , propiedad de Nicolasa pero intervenido policialmente días antes al acusado Remigio , nacido el NUM001 de 1992 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, compañero sentimental de aquélla, el acusado Mauricio , nacido el NUM002 de 1989 y con antecedentes penales, puesto de común acuerdo con el primero para recoger el citado vehiculo para evitar que Remigio fuera detenido, lo recogió efectivamente del depósito sito en la Pza. del Cristo de La Laguna, poniéndose a los mandos del mismo y recogiendo inmediatamente después a Remigio que lo estaba esperando, advirtiendo entonces ambos que su maniobra había sido descubierta por cuanto, al llegar a la c/ Tabares de Cala se les dio el alto policial con señales luminosas y acústicas inequívocas, pero Mauricio hizo caso omiso y continuó conduciendo el citado vehículo faltando a los más elementales deberes de cuidado, vulnerando las normas de tráfico más básicas y poniendo en concreto peligro la integridad física de las personas y, así, desde la mencionada calle y mientras eran continuamente perseguidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que les instaban a detenerse, el acusado Mauricio , cruzó conduciendo el repetido vehículo a velocidad excesiva las calles peatonales de la Carrera, San Agustín y Herradores, realizó en sentido contrario a la marcha la rotonda de Calvo Sotelo siguiendo hacia la Cruz de Piedra, haciéndolo por encima de la acera lo que obligó a algunos peatones a apartarse para evitar su atropello, continuando por la avda de Los Menceyes donde un motorista cayó al suelo con su motocicleta apara evitar la embestida de los acusados, siguiendo ambos por la c/ El Puente donde estuvieron a punto de atropellar a una mujer y continuando por calles de Barrionuevo hasta la C/ Los Guanches donde abandonaron el vehículo para intentar la huída a pie.
El acusado Mauricio , animado del ilícito propósito de menospreciar el principio de autoridad y la integridad física de terceras personas, ofreció una resistencia activa a la detención que, en un primer momento, intentó el agente de la Policía Nacional nº NUM000 , forcejeando y causándole por ello erosiones en cara interna de ambas extremidades y dolor en cara interna de ambas rodillas, precisando por ello el agente de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días. Habiendo logrado desasirse de aquél, el acusado Mauricio se dió nuevamente a la fuga, siendo finalmente detenido junto con el coacusado Remigio .
Sin embargo no se ha acreditado que Remigio participara activamente interviniendo en la conducción del vehículo ni tampoco se ha acreditado que animado del ilícito propósito de menospreciar el principio de autoridad, se enfrentase para evitar la detención al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y a los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 que acudieron en auxilio de aquél.
Los acusados estuvieron privados de libertad por estos hechos entre los días 24 y 26 de junio de 2015.
El vehículo FIAT PUNTO, matrícula VT-....-XF fue intervenido y posteriormente entragado a su propietaria Nicolasa ..'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Mauricio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de Conducción temeraria ( art.
380.1 del Código Penal ), a pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos durante 3 años y 6 meses y un delito de RESISTENCIA a los agentes de la autoridad del art. 556,1 del código penal a pena de cinco meses de prisión con idéntica inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado al agente de policía nacional nº NUM000 en 40'859 euros por cada uno de los 5 días que tardó en curar, (en total 204,30 euros) con el interés anual del art.576 LEC , ello al tener por acreditado , resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que a.- Sobre las 13'30 h. del 24 de junio de 2015 el acusado Mauricio puesto de común acuerdo su hermano Remigio (el absuelto en la causa), para recoger el vehículo VT-....-XF , (propiedad de Nicolasa , compañera sentimental de Remigio , a quien había sido intervenido policialmente días antes) del depósito sito en la Pza. del Cristo de La Laguna. Así, para evitar que el absuelto, Remigio , fuera detenido, Mauricio lo recogió del citado depósito y lo condujo hasta el lugar, donde Remigio le esperaba. Apercibidos, ambos, de haber sido descubierta su maniobra, al llegar a la c/ Tabares de Cala se les dio el alto policial con señales luminosas y acústicas inequívocas, haciendo Mauricio caso omiso, que continuó conduciendo, faltando a los más elementales deberes de cuidado, vulnerando las normas de tráfico más básicas y poniendo en concreto peligro la integridad física de las personas, siendo perseguidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía desde tal calle, intimándoles a detenerse. El acusado Mauricio cometió, entre otras infracciones, la de exceder la velocidad permitida, cruzar calles peatonales de la Carrera, San Agustín y Herradores, conducir en sentido contrario en la rotonda de Calvo Sotelo y hacia la Cruz de Piedra por encima de la acera, obligando a peatones a apartarse para evitar su atropello. Luego por la avda de Los Menceyes un motorista cayó de su motocicleta evitando ser embestido, por la c/ El Puente casi atropellan a una mujer y tras pasar por la calle de Barrionuevo llegaron a la C/ Los Guanches abandonando el vehículo para intentar la huida a pie.
b.- El acusado Mauricio , animado del ilícito propósito de menospreciar el principio de autoridad y la integridad física de terceras personas, ofreció una resistencia activa a la detención que, en un primer momento, intentó el agente de la Policía Nacional nº NUM000 , forcejeando y causándole por ello erosiones en cara interna de ambas extremidades y dolor en cara interna de ambas rodillas, precisando por ello el agente de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días. Habiendo logrado desasirse de aquél, el acusado Mauricio se dio nuevamente a la fuga, siendo finalmente detenido junto con el coacusado Remigio .
c.- El acusado fue privados de libertad por estos hechos entre el 24 y 26 de junio de 2015 y el vehículo VT-....-XF intervenido fue luego entregado a su propietaria Nicolasa .
El recurrente, solicitó que se dictara otra en que se le absolviera alegado principalmente error de la valoración de la prueba y vulneracion del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Como quiera que el Recurrente alega error en la valoración de la prueba (es decir que existe prueba pero es erróneamente valorada) y ademas vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24-2 de la Constitución (es decir absoluta inexistencia de prueba de cargo), debemos con carácter previo constatar el error del recurrente pareciendo confundir la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Además, al alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa Llegado a este punto y reconducido al error en la valoración de la prueba, aduciendo que las pruebas en que se funda la sentencia, testificales, no son suficientes. Debemos decir: a.- Que las manifestaciones de los dos agentes de la autoridad han sido coherentes entre sí, suficientemente circunstanciadas y sustancialmente persistentes, coincidiendo en esencia con lo plasmado en su día en el atestado que dio origen a las actuaciones y lo declarado ante el Juez instructor, no apreciándose contradicción ni falta de persistencia en las declaraciones de los agentes policiales, respecto a la parte sustancial de las mismas. Los hechos cometidos y las circunstancias en que se cometieron fueron narrados sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes.
Además, recuérdese que los miembros de la Policía Nacional, Local o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en Juicio Oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
En este sentido, la STS 16-VII-2009 , pone de manifiesto 'Con referencia al valor de estos testimonios la STS.1227/2006 de 15.12 , recuerda que el art. 717 LECrim (LEG 1882, 16) dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE (RCL 1978, 2836 )'. Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , al significar que 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre (RJ 2004 , 6289 ) y 1366/2004, de 29 de diciembre ), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrím .' Debiera, el recurrente, aducir las dudas que le generan tales declaraciones, que no lo hace, y porque no deben ser creídas o por carecer de elementos corroboradores. Sin embargo las testificales no han sido puestas en duda, sino de modo genérico, defensivo, sin existir razones para dudar de ellas. Vemos como las tres testificales son, a la vista d ella jurisprudencia anterior, son pruebas de cargo en ambos delitos, conducción temeraria y resistencia las prestadas por los agentes, el PN nº NUM005 ,y nº NUM000 (como del agente de policía Local de la Laguna nº NUM003 de la Laguna en el segundo de los delitos), confirmando el recorrido y la concurrencia de las calles a esa horas (siendo tres arterias principales la Carrera, San Agustín y Herradores) Tal agente auxiliador en la detención, confirmo el manotazos y empujones en la detención, modo de conducir, generando peligro general (conduccion en dirección prohibida, camisa del conductor d e una moto, conducir sobre acera, obligar a los peatones a esquivar el vehículo). En definitiva se ponen en peligro de bienes y personas concretas, siendo ello determinante de que Mauricio , el día 24 de Junio de 2015, realizó actos constitutivos del delito de conducción temeraria. Y ademas, en el delito de resistencia, ademas del testimonio del PN nº NUM000 , el testigo directo y perjudicado por la resistencia desplegada por Mauricio , debiendo el agente lesionado que debe acudir al Hospital San Juan de Dios (parte médico al folio 19 de autos dado por reproducido). Tales lesiones congruentes con la descripción (erosiones en la cara interna de las extremidades superiores y dolor en las rodillas), son constatadas al informe médico forense (folio 53 bis), corroborador de la testifical de la victima y que precisaron de asistencia facultativa y que no genera mas que responsabilidad civil.
Ademas actúan como contra indicios las propias declaración del recurrente y su hermano, meramente defensivas como es su derecho, pues si bien no reconocieron los hechos, admitieron haberse presentado en la comisaría de Policía Nacional de La Laguna para recoger el coche, estar en el parking dentro del vehículo de su hermano, haberlo conducido y si bien dijo 'no haber visto u oído al principio a la policía seguirles hasta llegar a la calle Tabares de Cala' . No paro sino que acelero 'un poco' y paró finalmente en un ceda tras recorrer unos seiscientos metros. Tal escaso recorrido, no es coherente con las declaraciones policiales, creídas por el 'Juez a quo' ni coherente con su ignorancia de haber invadido en al persecución 'zonas peatonal', menos creíble es que no 'hubiera personas en la calle' siendo notoria la concurrencia de peatones en al zona cuya concurrencia peatonal se incrementara por la hora en que ocurren los hechos 13,30 'que no fue puesta en duda' . Igualmente genera contra indicios en su perjuicio la declaración del hermano, absuelto, que pese a corroborar su versión dijo 'ver a la policía detrás con los pilotos encendidos aceleraron un poco', pese a la sorprendente alusión, acorde a la declaración del recurrente de que 'las calles estaban vacías'. Razones que llevan a desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba (y vulneración del principio de presunción de inocencia)
TERCERO.- Respecto de la pena impuesta, se dice inmotivada, sin embargo al fundamento jurídico
TERCERO se dice 'que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66. 6ª del Código Penal la pena se fijará atendidas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho INDICANDO que en consideración a haber sido condenado en 2015 por quebrantamiento y en 2013 por delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer además de ser reo habitual del delito de robo, con condenas varias por tal delito (con violencia), advirtiendo desprecio absoluto por los bienes personales y una progresión delictiva evidente, justifica que el reproche a la conducta de conducción temeraria sea mayor al de la pena mínima y así, valorando el tiempo, la distancia y personas y bienes afectados (pues el peligro fue muy grave y las consecuencias podrían haber resultado muy lamentables), es por lo se impuso la pena solicitada por la Fiscalía'. Tal pena es adecuada dada la motivación aducida. Tampoco parece exagerada la pena de 5 meses por resistencia, dada la necesidad de atemperar su carrera delictiva cuando es impuesta en su mitad inferior si solo dos mese por encima del mínimo posible.
Parece, la motivación, adecuada en ambos casos
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Mauricio , contra la referida sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
