Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 821/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100254

Núm. Ecli: ES:APS:2018:903

Núm. Roj: SAP S 903/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000454/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Diez de Diciembre de dos mil dieciocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa J. Rapido núm. 212/18 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala
Nº 821/18, seguida por delito de Amenazas-Atentado con vehículo a la autoridad, contra Jesús Ángel ,
representado por el procurador Sr. Gonzalez Fuentes y defendido por el letrado Sr. Casar.
Ha sido parte apelante en éste recurso Jesús Ángel y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 7 de agosto de 2018, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'De las pruebas practicadas en el acto del juicio ha quedado probado que a raíz de un conflicto laboral, Jesús Ángel , mayor de edad ejecutoriamente condenado por delitos de resistencia a la autoridad y delito leve lesiones en sentencia firme de 8 de octubre de 2017 del Juzgado de instrucción nº 4 de Santander, a la pena por el primero de 30 días de prisión, sustituida por 30 días de multa, entre los días 16 y 20 de julio de 2018 comenzó a dirigirle a su jefe Abel a través de mensajes, expresiones encaminadas a atemorizarle tales como 'esto no es gratuito, maricón, paga, mi tiempo es para ti..'; asimismo el acusado le dijo a su esposa que había comprado un cuchillo para matarle, diciéndole también a una agente del Cuerpo Nacional de Policía, familiar de aquella y amiga de ambos, avisada por la misma, 'yo iré a la cárcel pero este no se ríe de mi, que me va a dejar sin un duro en la puta calle, y que iba a ir a por el', advirtiendo la misma de ello al Sr. Jesús Ángel . El día 20 dejulio sobre las 14:00 horas el acusado, a bordo de un vehículo Renault Megane matrícula ....DDY y portando un cuchillo de cocina, esperó a la salida de su puesto de trabajo en la Universidad de Cantabria a Abel , y comenzó a seguir conduciendo por la AVENIDA000 al vehículo conducido por Abel ; asustado por el comportamiento del acusado, Abel pidió auxilio por teléfono a la Policía Nacional, que acudió a su encuentro en la AVENIDA001 de Santander. Tras detener su vehículo el acusado a requerimiento del Agente de Policía Nacional nº NUM000 , este último le pidió que le entregase su documentación, momento en que el acusado, para huir, pese a ser conocedor de que el agente estaba prácticamente pegado a su vehículo por la parte lateral, arrancó bruscamente golpeando con el marco interior de la ventanilla del turismo al citado agente nº NUM000 en el hombro, alcanzándole también al derrapar lateralmente la ruedas en las botas de aquel, para a continuación salir huyendo a gran velocidad llegando a arrastrar brevemente al agente al agarrarse el mismo a la puerta del vehículo, intentando evitar la fuga del mismo. A continuación el acusado condujo a gran velocidad por la AVENIDA001 hasta el complejo municipal de deportes de la Albericia mientras era perseguido por varios vehículos policiales, realizando maniobras evasivas y estando a punto de chocar con otros vehículos y con los numerosos peatones, al salir en ese momento gran cantidad de niños de los campamentos de verano, que cruzaban la calzaba, con evidente peligro para la integridad de personas y bienes. En el curso de esta persecución y fruto de las maniobras evasivas del acusado, al dar un volantazo a la izquierda para zafarse, colisionaron entre si los vehículos policiales Citroen Jumpy GYX....EF y Citroen C4 matrícula ....YR rompiéndose sus retrovisores. Una vez detenido el vehículo del acusado varios agentes procedieron a sacar al acusado del vehículo, al negarse, forcejeando con agresividad contra los agentes NUM001 y NUM000 , que procedieron a su reducción y detención, empleando la fuerza imprescindible al efecto. Fruto de la violenta actuación del acusado además resultó fracturada la ventanilla del vehículo policial Citroen Jumpy matrícula WQW....EG propiedad de la Jefatura Superior de Policía en Cantabria del Ministerio del Interior. En el momento de la detención se intervino el cuchillo que portaba el acusado, en el asiento del copiloto. El acusado mantuvo la citada actitud violenta durante su traslado a dependencias policiales tratando de impedir su detención, llegando a propinar en aquellas, una patada en la pierna y forcejear con el agente NUM002 con intención de menoscabar su integridad física, y diciéndole al agente NUM000 'que Santander es muy pequeño, voy a acabar contigo' en reiteradas ocasiones. A causa del alcance al agente nº NUM000 , sufrió contusión en hombro izquierdo con limitación funcional y dolor que precisó de una primera asistencia facultativa, precisando así mismo de ulterior tratamiento médico con valoración traumatológica, con inmovilización del hombro en cabestrillo y prescripción de antinflamatorios, siendo previsible que tarde en sanar 17 días de los que 7 estaría impedido para sus ocupaciones habituales.

Por su parte y como consecuencia de la actuación del acusado durante su detención el agente NUM001 sufrió cervicalgia y erosiones en la mano precisando para su curación de una sola asistencia facultativa y siendo previsible que tarde en sanar 15 días de los que 5 estaría impedido para sus ocupaciones habituales. Fruto de la agresión recibida del acusado el agente NUM002 sufrió contusión en muñeca izquierda y pierna derecha, con dolor a la pronosupinación, erosión y hematoma en muslo izquierdo y dolor en ante pie derecho, habiendo requerido primera asistencia, de inmovilización con vendaje la muñeca y antinflamatorios, siendo previsible que tarde en sanar 10 días de los que 3 estaría impedido de sus ocupaciones habituales. La reparación de los desperfectos sufridos por los vehículos policiales ha sido pericialmente tasada en 120€ respecto del vehículo GYX....EF , 61,22 €, más Iva, respecto del vehículo Citroen C4 matrícula ....YR , y 130€ respecto del vehículo Citroen Jumpy matrícula WQW....EG . Los vehículos matrícula GYX....EF y WQW....EG son propiedad de la Jefatura Superior de Policía en Cantabria del Ministerio del Interior, y el vehículo matrícula ....YR es propiedad de la empresa DIRECCION000 . El acusado con anterioridad a la celebración del juicio consignó el importe total de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Público para el pago a los perjudicados.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, un delito de resistencia del art. 556, en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1, y un delito leve de lesiones del art 147.2, de un delito de atentado a la autoridad del artículo 550.1 y . 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito leve de lesiones del artículo 147.2, y un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del mismo texto, concurriendo la atenuante de reparación del daño en los delitos resistencia, atentado y lesiones. 1) A la pena por el delito de amenazas de UN AÑO DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena. Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 150metros de la persona y domicilio de Abel y deCOMUNICARSE con el mismo por cualquier medio, durante unplazo de DOS AÑOS. 2) Por el delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DEPRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena 3) Por un delito de lesiones del art 147.1 a la pena de NUEVE MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 4) Por un delito de lesiones leves del art 147.2 , la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS (300 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 5) Por un delito de atentado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6) Por un delito de lesiones leves del art 147.2 , la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS (300 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 7) Por un delito de conducción temeraria , la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores, por un plazo de DOS AÑO Y SEIS MESES, que comportara la perdida de vigencia del permiso. 8) Y a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 650€, al Agente de Policía Nacional nº NUM001 en 550€ por el tiempo de curación de sus lesiones. Al Agente de Policía Nacional nº NUM002 en 390€, a la Jefatura Superior de Policía en Cantabria del Ministerio del Interior en la cantidad de 120€ por los desperfectos del vehículo GYX....EF y 130€ respecto del vehículo Citroen Jumpy matrícula WQW....EG , así como a DIRECCION000 en la cantidad de 61,22 € más Iva, por los desperfectos sufridos por el vehículo Citroen C4 matrícula ....YR , con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC 9) Así como al abono de las costas procesales causadas. No procede la suspensión ordinaria ni especial de la pena privativa de libertad impuesta.'

SEGUNDO: Por Jesús Ángel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre Jesús Ángel la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de amenazas; un delito de resistencia en concurso con un delito de lesiones y un delito leve de lesiones; un delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones y un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en los delitos de resistencia, atentado y lesiones.

Con carácter principal interesa el recurrente se le absuelva de los delitos de amenazas, resistencia, lesiones, atentado y conducción temeraria por los que viene condenados. Para el caso de condena que se reduzcan las penas impuestas apreciándose la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y, además, se aprecie arrebato u obcecación así como la atenuante de drogadicción. Por último, en cuanto a las lesiones que sufrieron los agentes se razona que todas ellas son leves, a lo que añade que no fueron causadas de modo doloso, sino a consecuencia del estado de alteración ansiedad y depresión que padecía, no siendo consciente de lo que hacía.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: En cuanto a la errónea valoración de las pruebas que se alega en el recurso, debe recordarse que es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria tras el visionado del juicio oral, se evidencia que no existe el error alegado en la sentencia de instancia, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción. A tal efecto, el acusado reconoció que estaba muy molesto con su jefe Abel por discrepancias laborales, quería estar con él y por eso le siguió en el coche. También reconoció que le mandó mensajes, si bien negó que estos fueran amenazantes.

El acusado en el acto del juicio oral mantuvo que no le dijo a su esposa que había comprado un cuchillo para matarle, aunque sí que reconoció que su mujer al verle tal alterado avisó a su familiar Adoracion , agente de la Policía , lo que debe ponerse en relación con el hecho de portar el día de la detención un cuchillo ; el testimonio de Adoracion quien avisó y comunicó a Abel que el acusado había dicho que #iba a comprar un cuchillo para matarle ' ; la actitud del acusado el día 20 de julio y los mensajes previos que le envió a su jefe al folio 23, #vamos a tomar una cerveza y lo que salga '. De todo ello se infiere la credibilidad de los testigos en cuanto a la realidad de las amenazas de muerte que llegaron a su destinatario razón por la cual, al temer por su vida cuando se inició la persecución, avisó a la policía y siguió las instrucciones que le dio Adoracion , Abel dio vueltas con el coche por la zona de la comisaria de Policía donde se había montado un dispositivo que finalmente terminó con su detención.

En cuanto a los delitos de atentado, resistencia, lesiones, lesiones leves y conducción temeraria, la testifical de Abel junto con los testimonios de los agentes que declararon en el acto del juicio oral corroborados por las lesiones que sufrieron y que han quedado objetivadas, así como por los daños en los vehículos policiales acreditan la comisión de los hechos el día 20 de julio de dos mil dieciocho en la forma que constan en el relato de hechos probados; 1º.- sigue el recurrente a Abel con su coche quien, pese a intentar quitárselo de encima intentando despistarle cambiando de trayecto no lo consigue y asustado pide ayuda a la policía;2º.- agentes de la Policía Nacional acuden a auxiliarle y esperan en la AVENIDA001 a ambos vehículos, el de Abel y al acusado; 3º.- Inicialmente el acusado detiene el vehículo y cuando le pide la documentación el Agente arranca y le golpea saliendo rápidamente arrastrando al agente que intentó evitar su huida. A partir de ese momento se produce una persecución por la AVENIDA001 , el acusado conduce a gran velocidad poniendo en riesgo a los usuarios de la vía que se tuvieron que apartar como también a los agentes provocando , con sus maniobras evasivas, que los vehículos policiales colisionasen entre sí rompiéndose sus retrovisores; 4º.- cuando el acusado detiene el vehículo opuso resistencia a su detención reaccionando con agresividad, causando lesiones a los agentes NUM001 y NUM000 que han quedado objetivadas por los partes de lesiones e informes de sanidad, lo que quedó corroborado por el testimonio de ambos debiendo puntualizar que las lesiones que causó al segundo de los agentes citados son constitutivas de delito, no de delito leve, ya que para su curación precisaron de inmovilización y prescripción de antiinflamatorios; procediendo ambos agentes a su reducción y detención empleando la fuerza imprescindible; 5º.- por último cuando el acusado se encontraba en dependencias policiales, una vez detenido y trasladado, agredió al agente NUM002 con el que mantuvo un forcejeo en el calabozo al que le causó lesiones constitutivas de delito , ya que para su sanación precisaron de inmovilización con vendaje durante una semana y antiinflamatorios, a consecuencia de la patada que le propinó en la pierna, además de otras lesiones compatibles con el forcejeo que mantuvo con el citado agente al que se abalanzó, lo que quedó acreditado por el testimonio del agente, corroborado por las lesiones que le fueron objetivadas con inmediatez a los hechos y la conducta desplegada por el recurrente a lo largo del seguimiento a Abel , huida de la persecución policial y resistencia a su detención.

Por las razones expuestas el juzgador de la instancia contó con prueba de cargo suficiente que desvirtuó el principio de presunción de inocencia, la cual ha sido valorada razonablemente que acreditan la comisión de los delitos objeto de acusación.



TERCERO: En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la desestimación de los motivos alegados, tal y como razonaremos a continuación; a) la prueba documental aportada con el recurso no acredita, que a la fecha de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos del consumo de drogas y alcohol. Incluso el propio acusado reconoció que los consumos se habían producido la noche anterior por lo que , aunque los diésemos por cierto, había pasado tiempo más que suficiente para que desapareciesen los efectos de dichos consumos, de hecho cuando fue asistido por el médico únicamente presentaba un cuadro de ansiedad, nada más; b) respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación , tiene señalado el T.S, entre otras, en su sentencia de 25 de febrero de 2015 ; que su esencia radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente #. Pues bien, conforme al relato de hechos probados y a la vista del informe del médico forense no existe la mínima constancia de que el acusado tuviera sus facultades disminuidas por problemas laborales con su jefe y la pérdida de su trabajo. A lo anteriormente expuesto debe añadirse; que un estado de preocupación, ansiedad e incluso de enfado con su jefe no tiene influencia sobre la voluntad del autor mermando sus facultades volitivas y cognoscitivas, no siendo posible otorgar efectos atenuatorios a su reacción colérica pues el estimulo o la causa alegada no puede calificarse de poderoso ni se entiende suficiente para justificar su reacción que además no fue puntual sino mantenida durante cierto tiempo por lo que no puede considerarse viable la aplicación de la circunstancia atenuante alegada, y debe considerarse correcta la decisión tomada por la Sentencia de instancia y c) en cuanto a la atenuante de reparación del daño se interesa se aprecie como muy cualificada y lo cierto es que el acusado, ya próxima la celebración del juicio consiguió la cantidad suficiente para reparar a las víctimas, al Ministerio del interior y a DIRECCION000 , estimando la sentencia recurrida la concurrencia de dicha, si bien no la estima como muy cualificada. Entiende la doctrina del Tribunal Supremo por atenuante muy cualificada la que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. En este caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados. Pues bien, a la vista de las circunstancias de los hechos y del culpable, no existiendo circunstancias especiales para considerar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, procede desestimar el recurso.



CUARTO: Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y la insuficiente motivación en la individualización de la pena, es patente que el recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en el fundamento de derecho séptimo, a lo que debemos añadir que ningún argumento se sostiene en el recurso que desvirtúe los expuestos por el Juzgador de la instancia. En consecuencia, procede confirmar la individualización de las penas efectuada en la sentencia recurrida, cuya extensión es adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos, por lo que no existe la infracción denunciada.



CUARTO: Por último se solicita la suspensión de las penas conforme a lo dispuesto en el artículo 80.3 del C.P, alegándose que no es reo habitual ; individualmente las penas no exceden; ha reparado la totalidad del daño causado y; es padre de familia cuyos miembros dependen económicamente de él.

Teniendo en cuenta; 1º.- la pluralidad de delitos cometidos, hasta cinco delitos de diversa naturaleza, los cuales revelan una actitud violenta y peligrosa por parte del acusado; 2º.- que la suma de las penas impuestas superan los cuatro años de prisión y 3º.- le consta una anterior condena por delito de resistencia a la autoridad y delito leve de lesiones, justifican el cumplimiento de las penas de prisión que le fueron impuestas lo que se revela necesario para conseguir su reinserción y evitar la reiteración delictiva.



QUINTO : Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la , ya citada , Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Adviértase a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 847.1. b),por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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