Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1084/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100403
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4215
Núm. Roj: SAP A 4215/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2019-0002104
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001084/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000501/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Leopoldo
Abogado OLGA CARRETERO LUNA
SENTENCIA Nº 000454/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª MARGARITA ESQUIBA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9
de septiembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio oral
número 000501/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, Procedimiento Abreviado
435/2019, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leopoldo , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª.MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y dirigido por el Letrado Dª OLGA CARRETERO LUNA; y el
MINISTERIO FISCAL representado por Dª ESPERANZA GIAEVER TEIXEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
'Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral,se considera probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en todo caso entre el día trece y el día 26 de enero de 2019, el acusado Leopoldo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, se dirigió a la vivienda propiedad de Rosario , sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Altea, donde tras forzar la ventana posterior penetró en el interior, apoderándose de varios efectos, entre ellos un televisor de 22 pulgadas, tasado pericialmente en 90 euros, saliendo de la vivienda fracturando la cerradura de la puerta principal, y posteriormente entre ese día y el 6 de febrero de 2019, volvió a entrar en la referida vivienda por el mismo sitio, al no haber sido reparados los desperfectos por el seguro de la vivienda todavía, apoderándose de más efectos. Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en 615,37 euros, no reclamando la perjudicada por los daños causados al haber sido indemnizada por su compañía de seguros, habiéndose recuperado una figura de cerámica en el registro domiciliario de la vivienda del acusado tasada en 12,00 € que ha sido entregada su propietaria.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el artículo 237, 238.1º y 2º, 241 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena de dos años de prisión impuesta al condenado por la de expulsión del mismo del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio español por un plazo de cinco años, con las prevenciones que establecen los apartados 6, 7 y 8 del art. 89 del Código Penal.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar en la cantidad de 603,37 euros Rosario .
Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la presente resolución remítase oficio a los Servicios de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía de Benidorm acompañando testimonio de la sentencia y de su firmeza, a fin de que se proceda a la ejecución material de la expulsión conforme a los trámites que exigen la Ley y el Reglamento de Extranjería.
Remítase Nota de Condenaal Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leopoldo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presuncion de inocencia, e inexistencia de prueba de cargo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por el condenado por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 248.1º y 2º, 241 y 74 del Código Penal, la sentencia que le impone una pena de dos años de prisión sustituida por la de expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, alegando, error en la apreciación de la prueba que conecta con infracción del principio de presunción de inocencia.
Basa su recurso el condenado en la inexistencia de prueba de cargo alguna que le incrimine en el robo con fuerza enjuiciado siendo que su intención era la de dormir en la vivienda que se encontraba abierta con motivo de su desocupación.
El Juez a quo basa la sentencia condenatoria en la existencia de siete huellas del acusado recogidas en la vivienda tal y como se refleja en el acta de inspección ocular y posterior prueba pericial lofoscópica así como en la ratificación de los agentes que realizaron dichos informes de los cuales se revela que dos de ellas se encuentran en el alfeizar de la parte exterior de la ventana de la cocina de la vivienda, tres en los azulejos de la parte interior de la ventana de la cocina de la vivienda y las dos últimas en la parte interior de la puerta principal de la vivenda ,siendo que dichas huellas se corresponden con una acción de manipulación o rotura del cristal de la ventana de la cocina y su apertura al igual que ocurre con las huellas que se encuentran en la puerta principal de la vivienda en la parte interior cuya impronta deviene innecesaria si la puerta hubiera estado ya forzada , así como en la falta de credibilidad de la versión del acusado quien tras negar en instrucción haber estado en la casa, una vez es conocedor del resultado de las diligencias practicadas cambia su versión para decir que no accedió a la vivienda sin emplear fuerza en las cosas solo para dormir allí.
Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
La fiabilidad de la identificación lofoscópica de las huellas , por lo demás, es prácticamente absoluta, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 , que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal, de 9 diciembre de 1993, de 27 abril de 1994, las cuales pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.
b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador.
c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.
Una vez producida la identificación por huellas es a partir de ese momento, en el identificado quien tiene que destruir la prueba que le sitúa en el lugar del robo , lo que a juicio del Juzgador de instancia y a criterio de esta Sala no ha hecho el acusado alegando una justificación más que 'peregrina' y poco creíble.Con independencia de si pudo dormir o descansar en la vivienda un rato colocando un colchón en el suelo, consta probado el empleo de fuerza para acceder a la vivienda y el ánimo depredatorio.
Es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' - 'ad exemplum' Sentencias de 18 enero, 5 febrero, 15 marzo y 5 septiembre 1991, 19 febrero, 23 abril y 24 junio 1992 y Auto de 3 junio 1992 .
Además en el presente caso se cuenta también con una prueba concluyente cual es el hallazgo en la entrada y registro practicada en el garaje habitado por el acusado de uno de los efectos sustraídos en la misma, vivienda cuya moradora se ausentó de forma ocasional dejándola totalmente cerrada siendo que una vecina la avisa que la ventana de la terraza tenía los cristales rotos porque habían entrado en la vivienda.
En el presente caso ha existido prueba de cargo, traída al proceso legalmente, y con posibilidad de ser contradicha por la Defensa, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso .
SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación del precepto constitucional que se alega, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, o 21 de diciembre de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO: En relación a las costas del recurso procede declararlas de oficio.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000501/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, Procedimiento Abreviado 435/2019, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
