Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 75/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100395
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2383
Núm. Roj: SAP O 2383/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00454/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: TAH
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0004249
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Erasmo , Esteban
Procurador: D. FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL, RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado: D. MANUEL GARCIA GARCIA-RENDUELES, MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 454/2019
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los
Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral nº 45/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº2 de
Avilés (Rollo de Sala nº 75/2019), en los que aparece como apelantes: Erasmo y Esteban , representados
por los Procuradores de los Tribunales Don Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil y Don Rafael Casielles Pérez,
bajo la dirección letrada de Don Manuel García García-Rendueles y Doña María Jesús Suárez González,
respectivamente, y como apelado: MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín
Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que CONDENO a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 237, 238.2º, 240 y 241.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que CONDENO a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 237, 238.2º, 240 y 241.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Esteban e Erasmo indemnizarán conjunta y solidariamente a Leticia en la cantidad de 1-164,38 euros por los desperfectos ocasionados en el establecimiento, con el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 de la LEC.
Todo ello condenando a Esteban e Erasmo al pago de las costas procesales, por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedicho recurrentes, fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Las defensas de los acusados recurren frente a la sentencia que les condena por tentativa de robo con fuerza para peticionar que se dicte un fallo absolutorio, y a tal fin aducen, en ambos casos, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- El fundamento tercero de la STS 791/2010, de 28 de septiembre, explica: 'Hoy día, la jurisprudencia reconoce que el principio de in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006 de 27/06, 548/2005 de 12/05, 1061/2004 de 28/09, 836/2004 de 5/07, 479/2003 de 31/03, 2295/2001 de 4/12).
En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el Art. 741, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo, conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27/04/98, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1/03/93, 5/12/2000, 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003).'
TERCERO.- Examinando con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de los apelantes, sesgadas y que tratan de atenuar la relevancia de los elementos probatorios que les son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan al titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada, y se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción 'iuris tantum'. Frente al silencio legítimo del acusado Erasmo (folios 16 y 44), que no comparece en el acto del juicio oral finalmente celebrado, y a la versión del coimputado Esteban (folios 15 , 41 y minuto 3 del acta), que niega en juicio el hecho, afirmando que iba para su casa, hay una serie de testimonios que, a su vez, se ven reforzados por una pluralidad de indicios concordantes, aptos para sustentar un pronunciamiento condenatorio (por todas, STC 146/2014, de 22 de septiembre, SSTS 195/2013, de 12 de marzo, 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente).
Aunque uno y otro apelante hacen referencia al error en que han podido incurrir los agentes del CNP NUM000 y NUM001 'pues difícilmente se puede seguir a alguien en la oscuridad hasta una zona más iluminada, con la seguridad de que la persona a quien se sigue sea la misma que se encuentra en la zona más iluminada', no cabe considerar que se genere una duda razonable ni que existan contradicciones relevantes, pues no cualquier diferencia en lo declarado puede calificarse como tal, y en este sentido nos remitimos a cuanto explica el fundamento 1º.2 de la STS 398/2010, de 19 de abril, que se cita en el apartado tercero de la sentencia ahora impugnada. Dichos funcionarios policiales afirman desde un primer momento (folios 1 y 2) que 'observan visualmente a estas dos personas que les había indicado el vecino sin perderlos en ningún momento de vista, comenzando a seguirlos de una manera discreta. Que por parte de la dotación, se solicita colaboración a través del equipo de trasmisiones para proceder a dar el alto a estas dos personas, que unos metros más hacia delante abandonan la zona de campo y se incorporan a la calle, la cual estaba más iluminada, de la zona por donde caminaban. Que estos dos sujetos al percatarse de la presencia policial, uno de ellos, que portaba una mochila a la espalda, sale corriendo en dirección hacia un camino dándoles el alto policial, corriendo en sentido al polideportivo de la Luz, iniciándose una persecución para localizar a esta persona, quedándose el otro sujeto que le acompañaba, el reseñado Esteban , parado', lo que ratifican más adelante y de nuevo en el juicio: en efecto, ante el Juzgado de Instrucción (folios 67 y 68) indican que les vieron meterse en el campo, pues el testigo Millán les había indicado por dónde se fueron los autores del hecho, y les siguieron hasta una zona iluminada ya urbanizada. El agente nº NUM000 (minuto 7) insiste en que siguieron a las dos siluetas campo a través y que a esas horas (más de las 3 de la madrugada) no había nadie más, y el agente nº NUM001 (minuto 21) refiere que llegaron inmediatamente, que un vecino les indicó el camino que siguieron los autores, que vieron a dos personas que eran las únicas en el lugar y no les perdieron de vista, uno de los entonces sospechosos salió corriendo y fue detenido debajo de un vehículo (agentes NUM002 y NUM003 , folios 69 y 70 y minutos 31:15 y 36:20), y el primero de dichos declarantes manifiesta (minuto 9:50) que el ahora recurrente Esteban iba en sentido contrario a su casa, que está cerca. Lo anterior concuerda con las testificales de la encargada del establecimiento (folios 19 y 36 y minuto 49), que corrobora la existencia de los daños, de Marí Trini , que tras oír ruidos llamó a la Policía (folios 24 y 61 y minuto 38), y de su hermano Millán (folio 23 y minuto 42:20) que dice que oyó ruidos, pensó que estaban robando y vio a dos individuos correr y que sólo estaban él, su hermana y un vecino, que la calle estaba vacía. Finalmente, el color oscuro de las ropas que vestían, los guantes intervenidos (a comienzos de un mes de septiembre), la mochila de que se deshizo el acusado Erasmo y la localización en las inmediaciones de una palanqueta con la que evidentemente se había forzado la puerta, refuerzan la realidad de los hechos declarados probados. Por todo ello procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo de los recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Erasmo y Esteban , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en la causa de Procedimiento Abreviado nº 45/2018, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes, por mitad, las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación del Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
