Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 158/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100205
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2269
Núm. Roj: SAP MA 2269/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 158/19
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 DE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 493/18
DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
DILIGENCIAS PREVIAS 1168/18
S E N T E N C I A Nº 454
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Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistradas.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
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En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre del 2019.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento
Abreviado, procedente del Juzgado de lo penal nº 5 de Málaga , siendo parte el Ministerio Fiscal Y la Acusación
particular D. Guillermo a con la representación y asistencia de los Sres Dª Encarnación Tinoco García y Dª
Carolina Palma Mochón, actuando como apelante Humberto , con la representación y asistencia de los Sres
D. Alejandro Bengio Castro-Nuño y D. Alvaro Morales Cejas.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes García Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de de , el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO: Se declara probado que, sobre las 7:00 horas del día 8 de Abril de 2018, Don Guillermo y su amigo Don Jon se encontraban en las inmediaciones de la Calle Maestranza, tras haber estado en el interior de la discoteca Classic de Málaga, siendo ambos agredidos inicialmente por una tercera persona que no ha podido ser identificada y que se marchó del lugar, cayendo al suelo Guillermo , el cual al levantarse ayudado por su amigo Jon , mostraba síntomas de embriaguez y gran alteración, arrancando una palmera de la zona con la que comenzó a golpear mobiliario urbano.
En dicho instante, el vehículo modelo Seat León de color rojo con placa de matrícula ....-XGZ al pasar junto a los anteriormente referidos, se detuvo, apeándose de su interior el acusado Humberto con DNI NUM000 , nacido en Quevedo de los Ríos (Ecuador) el día NUM001 /1994, hijo de Rodolfo y Paula , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, el cual le profirió a Guillermo que se tranquilizara, sin conseguirlo, regresando Humberto al vehículo descrito, cogiendo un paraguas rígido, con mango y punta de madera, con el que comenzó a golpear a Guillermo , el cual cayó al suelo, continuando Humberto con la agresión, propinándole patadas, rodillazos y puñetazos por todo el cuerpo.
Como consecuencia de dichos golpes, Guillermo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en oreja izquierda, traumatismo en codo izquierdo, habiendo necesitado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación del codo, sutura de heridas, y requiriendo para su sanidad de 25 días, durante el transcurso de los cuales estuvo 21 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una pequeña cicatriz en la oreja izquierda, que suponeperjuicio estético ligero valorado en un punto.
No habiendo podido determinarse que el acusado Jose Pablo con DNI NUM002 , nacido en Palamós (Girona), el día NUM003 /1993, hijo de Luis Manuel y María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, tuviera participación en estos hechos lesivos ni que golpeara a Guillermo en momento alguno.
Por su parte, Jon no sufrió ningún tipo de lesión externa.
No habiendo podido determinarse que los acusados fueran las personas que golpearon a Jon .' Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Humberto con DNI NUM000 , nacido en Quevedo de los Ríos (Ecuador) el día NUM001 /1994, hijo de Rodolfo y Paula , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Lesiones del art.148.1 del CP a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Humberto debe indemnizar a Don Guillermo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400) por las lesiones causadas y en la cantidad de MIL EUROS (1.000) por las secuelas. Esta cantidad devengará el interés del art.576 de la LEC.
Que debo absolver y absuelvo a Humberto con DNI NUM000 , nacido en Quevedo de los Ríos (Ecuador) el día NUM001 /1994, hijo de Rodolfo y Paula , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, del delito leve de lesiones del que se le acusaba, siendo declaradas las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo con DNI NUM002 , nacido en Palamós (Girona), el día NUM003 /1993, hijo de Luis Manuel y María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de los hechos de los que se le acusaba, siendo declaradas las costas de oficio.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Alejandro Bengio Castaño-Nuño en nombre y representación de Don Humberto que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración el principio de presunción de inocencia.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Una vez revisadas las alegaciones impugnatorias esgrimidas en el presente recurso y revisada la sentencia recurrida y demás actuaciones, así como visionada la grabación del acto del juicio, la Sala entiende que no pueden prosperar, no apreciándose error en la valoración de las pruebas ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas practicadas en el acto del juicio han llevado al Juzgador de instancia a la correcta conclusión de que estamos ante un delito de lesiones tipificado en los artículos 147 y 148-º del Código penal, siendo de aplicación este subtipo agravado ya que el mencionado artículo prevé precisamente el hecho de utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado en la agresión, debiendo entenderse incluida como objeto peligroso la agresión con un paraguas rígido, empleado en el caso que nos ocupa.
El art. 148 del Código Penal construye el subtipo agravado de lesiones como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y el otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado.
En el presente caso, el recurrente utilizó un paraguas rígido con mango de madera con el que el hoy recurrente Humberto golpeó a Guillermo en varias partes de su cuerpo, tal como ha sido declarado en la descripción de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, a partir de la testifical practicada en el plenario, principalmente la declaración del testigo objetivo y neutral, el taxista Emiliano que desde su vehículo pudo ver como se produjeron los hechos con claridad y los describió en el plenario con rotundidad y coherencia, ratificando su reconocimiento del autor de la agresión y especificando que lo vio coger el paraguas del interior del coche y golpear con el al perjudicado y que su actuación no se estaba limitando a reducir a un hombre agresivo que supuestamente había consumido bebidas alcohoólicas en exceso sino que se cebó con el e incluso cuando estaba en el suelo siguió propinándole golpes.
Visionada la grabación del juicio y analizados los fundamentos de la sentencia recurrida vemos que las alegaciones impugnatorias vertidas en el presente recurso, en relación a una agresión previa a la que pretende imputar las lesiones que presentaba Guillermo , no los han desvirtuado, pues no solo se basa el Juez ' a quo' en la declaración objetiva y neutral del testigo Emiliano , ya referida, y de la que se desprende con claridad que Humberto se apeó de su vehículo y le dijo a Guillermo que se tranquilizara, ya que al parecer había cogido una rama y golpeaba el mobiliario urbano, y a continuación cogió un paraguas y le golpeó repetidas veces dándole también patadas y puñetazos, quedando Guillermo en el suelo, sino que también tiene en cuenta otros elementos probatorios como la declaración del testigo Jon , amigo del lesionado que ratificó el hecho de que el acusado golpeó con un paraguas a su amigo, o la declaración de los agentes intervinientes, y en concreto la del agente NUM004 que manifestó que el acusado llevaba un paraguas manchado de sangre cuando procedieron a su detención, y junto a dichas testificales se ha constatado la realidad de las lesiones sufridas por Guillermo , y que se analizan en el informe médico forense obrante al folio 184, del que se desprende que el lesionado sufrió lesiones consistentes en herida en la oreja izquierda y traumatismo en el codo izquierdo precisando 25 para obtener su curación, todos ellos impeditivos, tratándose de lesiones compatibles con la forma en que se produjo la agresión por parte del hoy recurrente y que fueron presenciadas por los testigos referidos, lo que forma un acerbo probatorio suficiente y claramente revelador de que los hechos se produjeron tal como se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a pesar de que el propio lesionado manifestara que no recordaba quien le agredió dado su estado etílico.
En consecuencia debemos reiterar que las pruebas practicadas en el juicio oral han sido correctamente valoradas por el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, y es correcta la aplicación del art. 148-1º por ser el paraguas utilizado por el acusado para perpetrar la agresión, un objeto concretamente peligroso y es patente la puesta en peligro concreto que exige el tipo penal, pues no solo debemos tener en cuenta el objeto peligroso empleado, dirigiendo su acción, entre otras, a una parte tan delicada del cuerpo como la cabeza.
En definitiva no apreciamos error en la valoración de las pruebas practicadas que deba ser rectificado en esta segunda instancia, y que ha llevado al Juez ' a quo' a elaborar la resolución objeto del presente recurso de forma acertada y conforme a derecho, debiéndose por tanto dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, y de conformidad con el escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación del lesionado Guillermo , procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO: Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alejandro Bengio Castaño-Nuño en nombre y representación de Don Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra.Magistrada ponente que la dictó.
Doy fe.
