Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 454/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 848/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 454/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100312
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2212
Núm. Roj: SAP A 2212/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03066-41-2-2020-0002002.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000848/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000176/2020.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE.
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA.
Apelante: Gregorio .
Abogado: JAVIER ABELLÁN SIRVENT.
Procuradora: ELENA GUARDIOLA DEVESA.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada).
Sabina .
Abogada: ANTONIA P. OCHOA MIRALLES.
Procurador: FERNANDO VIDAL BALLENILLA.
SENTENCIA Nº 000454/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ .
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 125, de
fecha 29 de junio de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7
DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000176/2020, habiendo actuado como parte apelante Gregorio , representado
por la Procuradora Sra. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y dirigido por el Letrado Sr. ABELLÁN SIRVENT, JAVIER,
y como parte apelada Sabina , representado por el Procurador Sr. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido
por la Letrada Sra. OCHOA MIRALLES, ANTONIA P. y el MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El encausado, Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado desde hace aproximadamente 20 años con Sabina , si bien están separados de hecho desde febrero de 2018. Tienen 3 hijos en común.Gregorio no acepta que Sabina rehaga su vida tras la separación, y por ello, desde que aquélla comenzó a tener otras relaciones sentimentales, cada vez que se la encuentra por la calle o habla con ella por teléfono le dice ' te voy a matar, te voy a pegar un tiro en la cabeza, no juegues conmigo, no voy a permitir que esté con otras personas', siendo el último episodio en el que el encausado le dirigió estas expresiones, por teléfono, el pasado 31 de mayo de 2020 por la mañana.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '? 1º)Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gregorio (NIE número NUM000 )como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a laspenasque se indicana continuación: Un delito continuado de amenazasen el ámbito familiar ( artículo 171.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal),sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponenlassiguientespenas: 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2 años y 6 mesesde prohibición de aproximarse a Sabina , ni siquiera con su consentimiento, a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ellapor cualquier mediode comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
* 2º) Se impone al encausado el pago el pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular. ' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gregorio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de octubre de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea, como primer motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba que contiene la sentencia de la primera instancia y, como segundo motivo pide la nulidad de actuaciones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no causar indefensión, por infracción del principio acusatorio, invocando el recurrente que ha sido condenado por un delito continuado de amenazas, que solicitó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, pues la continuidad no fue instada en sus provisionales.
Pese a que el recurrente, en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación se limita a solicitar la absolución de su patrocinado, olvidando la petición de declaración de nulidad de actuaciones que poco antes realizaba, procede despejar esta cuestión en primer lugar, dado que su estimación haría necesario el estudio del otro motivo de impugnación.
La doctrina jurisprudencial viene señalando con reiteración, como apunta la STC 170/2002 de 30 septiembre, que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación' ( STC 225/1997, de 15 de diciembre ), derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' (por todas, SSTC 278/2000 de 27 de noviembre ), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981 de 10 de abril, 302/2000 de 11 de diciembre ), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992 de 27 de enero, 36/1996 de 11 de marzo, 19/2000 de 31 de enero, 278/2000 de 27 de noviembre, 182/2001 de 17 de septiembre ).
Por otra parte, también se ha destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986 de 17 de julio, 225/1997 de 15 de diciembre, 174/2001 de 26 de julio ) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre ).
Como señala la STC 319/1994 de 28 noviembre , los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, ...el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia; en estos mismos términos la STC 21/1993 de 18 enero que matiza que dicho principio, en el ámbito de este proceso, no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo, sin que, por el contrario, sea obstáculo para que, una vez ejercitada la acusación, el Juez remedie errores de ésta o imponga penas superiores a las solicitadas cuando tal actividad no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso.
La aplicación al caso de la doctrina expuesta ha de conducir a descartar la infracción denunciada, pues la pretensión punitiva sostenida por el Ministerio Fiscal abarcaba los hechos denunciados, por los que se recibió declaración al investigado y se abrió juicio oral ; sin que quepa entender infringido el principio acusatorio por el hecho de que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se calificara el delito como continuado y se modificara tal calificación en el trámite de conclusiones definitivas, corrigiendo la defectuosa tipificación inicialmente verificada, toda vez que la condena no se ha producido en base a hechos distintos a los que configuraron la denuncia, la toma de declaración del ahora recurrente, el escrito de acusación y sobre todo, el acto del juicio plenario, de los que además tuvo puntual conocimiento el denunciado, pudiendo defenderse de todos los elementos constitutivos del delito por el que ha sido condenado, debiendo insistirse que en el supuesto examinado no ha existido ausencia de acusación lo cual excluye que pueda entenderse vulnerado el principio ut supra mencionado pues, como expresa la STC 11/1992 de 27 enero , sólo se verá infringido cuando la condena se produzca de manera inesperada y sorprendente para el condenado por no ser razonablemente previsible que se vería implicado en responsabilidad; lo que no cabe aseverar en el supuesto enjuiciado a tenor de lo precedentemente argumentado; todo lo cual comporta la desestimación del motivo de impugnación examinado.
A mayor abundamiento, la defensa no reaccionó ni formuló alegación alguna ante la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Dos podrían ser las posturas que asumiera la defensa ante tal modificación, ya la necesidad de una instrucción suplementaria del art. 746.6ª LECRim, que desde luego no sería procedente en el presente caso, ya la solicitud de suspensión del juicio ante tal modificación por diez días, conforme al art. 788 LEcrim.
La jurisprudencia se enfrenta a este tipo de situación y así la sentencia núm. 18/2013 de 17 enero (RJ 2013, 968) ) resulta sumamente esclarecedora cuando indica que 'ni el surgimiento de un nuevo hecho en el plenario requiere necesariamente que se practique una instrucción suplementaria para que pueda insertarse aquel en la calificación definitiva de las acusaciones, ni la circunstancia de que ese hecho no haya salido a colación en el curso de la instrucción ni en el auto de procesamiento constituye un obstáculo insalvable para que opere en el plenario a través de su incorporación al escrito de calificación definitiva de cualquiera de las acusaciones, en este caso la del Ministerio Fiscal'.
Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/1987, de 19 de febrero (RTC 1987, 20), en la que, ante la queja de los solicitantes de amparo de que la alteración de las conclusiones les produjo indefensión, puesto que los procesados no pudieron proponer prueba ni defenderse de unos hechos de los que no fueron acusados hasta momento tan avanzado del juicio oral como es el momento de las conclusiones definitivas, responde el TC que si los defensores estimaron que había hechos nuevos, traídos al proceso como consecuencia de 'revelaciones o retractaciones inesperadas' productoras de 'alteraciones sustanciales' en el juicio ( art. 746.6 LECr.), debieron pedir la suspensión y solicitar 'nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( arts. 746.6 y 747 LECr.). Y no lo hicieron así, pues su protesta no consistió en pedir la suspensión, sino en quejarse de las modificaciones.
Se observa el mismo criterio en la STC 87/2001, de 2 de abril, en la que se argumenta, ante la denuncia de la infracción del principio acusatorio, que ' de conformidad con la doctrina de este Tribunal, aunque es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, 'la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas' ( STC 62/1998). De manera que 'es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso( SSTC 20/1987, 91/1989 y 62/1998).
De otra parte, y en lo que atañe a la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS sobre los requisitos necesarios para configurar las calificaciones definitivas añadiendo nuevos hechos, se afirma en la sentencia 1259/2000, de 13 de julio, que, ' como ha sido sobradamente reiterado por esta Sala, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas', que pueden ser distintas de las 'provisionales', como consecuencia del resultado del juicio oral ( art. 732 LECrim ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( STC. 12/1981, de 10 de abril 1981; 20/1987, de 19 de febrero, 91/1989, de 16 de mayo y SSTS. de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993).
Y más adelante se razona en la misma sentencia que ' si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista , lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión ( Sentencia de 27 de abril de 1993 y, entre otras, las SSTS 1185/2004, de 22 de octubre, , 900/2006, de 22 de septiembre, 672/2007, de 19 de julio, y 1143/2011 , de 28 de octubre.
La traslación de los criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado permiten afirmar que no concurre la indefensión derivada de la infracción del principio acusatorio, pues, tal como ya se anticipó, el Ministerio Fiscal modificó la calificación provisional al elevarla a definitiva, momento en que añadió la continuidad delictiva que se reflejaba en el relato fáctico. Frente a ello la defensa no formuló protesta alguna, ni tampoco solicitó la suspensión de la vista oral del juicio ni la práctica de ninguna instrucción suplementaria.
Procede, en consecuencia la desestimación del motivo alegado ya que, a nuestro juicio, el acusado pudo defenderse y contradecir la calificación formulada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, en cuanto a la continuidad delictiva pues sobre los hechos integrantes de tal figura se le preguntó y fueron objeto del debate plenario, sin causación de indefensión alguna.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación es el 'error en la apreciación de la prueba '.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la víctima y de la hija de ambos, Coral .
El recurso no va a tener favorable acogida.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal ( STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la declaración de las únicas testigos presenciales, la denunciante Sabina y la hija de ella y del investigado Coral .
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de las testigos referidas y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia. No se observa ninguna tardanza en denunciar los hechos por parte de Sabina , pues acude a la Comisaría tres días después de recibir la última de las amenazas y explica el motivo por el cual ha venido soportando actos similares durante más de un año, con una periodicidad de, al menos u par de veces a la semana, al resultarle la situación ya insostenible y sentir miedo. No se aprecia ninguna contradicción relevante en las testificales de Sabina y de su hija Coral . Las divergencias entre ambas son explicables por la reiteración con la que se venían produciendo episodios de amenazas similares. Lo cierto es que Sabina no dice en su denuncia que recibiera la llamada última amenazante por la noche del día 31 de mayo, sino que a las 23:20 horas en la vía pública le había amenazado (folio 7) sin precisar la fecha y hora de las amenazas recibidas por teléfono. Es cuando declara ante el juez instructor cuando la denunciante concreta que por teléfono le amenazó por última vez el día 31 de mayo por la mañana y que cree que al día siguiente también la llamó. En el acto del plenario, la denunciante refiere con sinceridad no recordar exactamente el día y hora en que recibió la llamada última y su hija dice haber presenciado en múltiples ocasiones como su madre hablaba alterada por teléfono con su padre (en armenio) y le decía que no le amenazara y que la última vez si que oyó la voz de su padre diciéndole que la iba a matar si estaba con otro, creyendo que fue el día 31 de mayo por la tarde- noche.
En cuanto a la supuesta animadversión de la denunciante hacia el denunciado por el hecho de que éste se apoderara de joyas de ella en el año 2012, por valor de 30.000€ y que ella decidiera continuar su matrimonio con él, indica lo que pesa sobre la víctima la convenciones de supremacía del hombre sobre la mujer en la cultura a la que pertenece.
Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000176/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
