Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 455/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 4/2011 de 23 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 455/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

SENTENCIA Nº 455/2011

PENAL

Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba

Procedimiento Abreviado 57/2010

Rollo 4/2011

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de junio de 2011.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de lesiones y amenazas, así como falta de lesiones contra Modesto con DNI NUM000 nacido en Córdoba el 21 de Agosto de 1984, hijo de Francisco y Josefa, con domicilio en PASAJE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, solvencia no consta, y en situación de libertad provisional y contra Juan Manuel con DNI NUM004 , nacido en Córdoba el 11 de diciembre de 1957, hijo de Gregorio y Antonia, con domicilio en PASAJE000 NUM005 DIRECCION000 NUM006 Córdoba, sin antecedentes penales, solvencia no consta y en situación de libertad provisional , estando representados por los Procuradores Beatriz Cosano Santiago en nombre y representación de Modesto y Gabino en nombre y representación de Juan Manuel y asistidos por los Abogados D. Fernando Valero Cabello en defensa de Modesto y Isidora en defensa de Juan Manuel , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Modesto y Juan Manuel . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal y una falta de lesiones del Art. 617-1º del C. Penal , de los que consideró criminalmente responsables a Modesto del delito de lesiones, y a Juan Manuel de la falta de lesiones . Para cada uno de ellos pidió las siguientes penas :

Al Acusado Modesto la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones.

Al Acusado Juan Manuel la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 9 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el Art. 53 del C. Penal por la falta de lesiones. A ambos costas en proporción.

Por la acusación particular de Modesto solicita imponer al acusado D. Juan Manuel la pena de 2 años de prisión, por el delito de amenazas, y la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, por la falta de lesiones.

Por la acusación particular de Juan Manuel solicita imponer a D. Modesto la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, según lo establecido en el artículo 148 , ya que en la agresión se utilizaron medios y técnicas de artes marciales o Kich Boxing, medios peligrosos para la vida o salud, física o psíquica del lesionado O SUBSIDIARIAMENTE, PRISIÓN DE TRES AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.1 atendida cuenta lo establecido en el artículo 66.1.3 ambos del Código Penal , así como condena en COSTAS.

SEGUNDO : Por la defensa del acusado Modesto se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra él dirigidas, en el que solicitaba la libre absolución del acusado D. Modesto , con declaración de las costas de oficio. Asimismo por la defensa del acusado Juan Manuel se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra él dirigidas, en el que solicitaba la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, por no ser el autor.

TERCERO: Celebrado el juicio, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, aunque el Ministerio Fiscal mencionó la posibilidad de que, subsidiariamente, los hechos fueren tipificados al amparo del artículo 148,1 del Código Penal , y la defensa del Sr. Modesto aludió a que, en el peor de los casos para su cliente, su conducta no podría ser calificada más que como un delito de lesiones básico, del artículo 147 del mismo Código .

A continuación, el Ministerio Público y las restantes partes informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra a cada uno de los acusados.

Hechos

El día quince de noviembre de 2.008 Modesto se hallaba, aproximadamente a las seis y media de la tarde, en las inmediaciones del portal del edificio donde habita, en el número NUM001 del PASAJE000 , de Córdoba, cuando se aproximó a él Juan Manuel , para reprocharle que la semana anterior se hubiera quejado a su mujer del volumen a que estaba puesta la música en su domicilio, sito en el número seis de la misma vía.

Entablada una discusión entre ambos, fue incrementándose la acritud de la misma hasta que, en un determinado momento, se acometieron mutuamente. En el transcurso del forcejeo entre ambos, Modesto golpeó en la boca a Juan Manuel , que sufrió una herida inciso contusa en labio inferior. Pese a que el golpe no revistió una excesiva fuerza, el estado de la dentadura de Juan Manuel , que sufría una periodontitis, propició que produjera el desprendimiento de seis dientes incisivos. Se le administraron antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos, además de realizársele una cura local de la herida, que, al cabo de ciento tres días de convalecencia, de los que setenta y tres fueron de impedimento para sus actividades habituales, dieron lugar a su curación. Le ha quedado, como secuela, la pérdida completa traumática de seis piezas dentarias, con el perjuicio estético consiguiente a la misma, que puede cubrirse con la realización de implantes osteointegrados, alguno de los cuales ya se ha realizado.

Modesto fue atendido en centro sanitario, tras el altercado, de dolor en hombro derecho, cervicalgia, lumbalgia y erosiones "en arañazo" en región submandibular derecha, para cuya curación fueron necesarios antiinflamatorios no esteroideos, relajantes musculares, profilaxis antibiótica y protectores gástricos, reponiéndose por completo al cabo de diez días, uno de ellos impeditivo para sus actividades habituales.

Las gafas que portaba Modesto cayeron al suelo y quedaron dañadas, siendo 220 euros el valor en que han sido pericialmente tasadas.

No se ha acreditado que Juan Manuel le dijera a Modesto que le iba a pegar un tiro, ni que, al finalizar el altercado, le dijera que le iba matar, pasándose el dedo índice por el cuello de lado a lado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es necesario, para guardar un orden adecuado en el estudio de la cuestiones planteadas, abordar en primer lugar la concerniente a la más grave petición de condena, la dirigida contra Modesto , por razón de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal interesa cuatro años de prisión, con las penas accesorias consiguientes y la representación procesal de Juan Manuel cinco años de prisión. En el acto del juicio los acusados, que lo son de haberse mutuamente agredido, relataron, cada uno desde su punto de vista, un enfrentamiento en la vía pública del que ambos salieron con lesiones. En el caso del Sr. Juan Manuel , el informe médico forense (folios 48 y 49 de la causa) indica que sufrió un traumatismo bucal, con pérdida de múltiples piezas dentarias, tres en la arcada superior y tres en la inferior, e inestabilidad de otras dos que luego fue preciso extraer. También se alude a una herida contusa en mucosa del labio inferior, en su cara interna.

No puede pasar desapercibida la desproporción entre la levedad de una herida contusa en zona interior del labio que no fue preciso siquiera suturar, puesto que en el Servicio de Urgencias solo le fue practicada una cura local y recetados antiinflamatorios, con la llamativamente numerosa pérdida de piezas a que da lugar. De que hubo un golpe, descargado en el rostro de Juan Manuel por el acusado Sr. Modesto , en el lugar y momento a que la denuncia contra él formulada se refiere hay prueba, no solo porque así lo asevera el denunciante, sino porque el propio acusado ha admitido, en el juicio, que, tras un intercambio de frases entre ambos, al ser, según su versión, agarrado por su interlocutor él "le movió las manos" hasta que le soltó, de lo que cabe colegir que admite un cierto contacto físico. Aunque no constituye una franca confesión, debe ser interpretada su manifestación en conexión con lo aseverado por él mismo, cuando a preguntas de la representante de la acusación particular contra él mantenida admite que, después de un incidente en que sus propias gafas y un móvil que portaba cayeron al suelo, al Sr. Juan Manuel "le vió sangre en el labio", precisamente la zona de la que esa misma tarde fue asistido en centro sanitario su oponente, constatándose allí no solo la realidad de la leve lesión externa, sino la extensa afectación en la dentadura, por lo que no cabe duda de que tuvo que ser su acción, en un contexto de agresiva confrontación, la que dio lugar a los menoscabos de los que hubo de ser atendido el Sr. Juan Manuel en el hospital, nexo de causalidad que fue expresamente confirmado por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio.

Con ser esto cierto, también lo es, sin embargo, que se cuenta con datos suficientemente demostrativos de que Juan Manuel padecía, en el momento en que se produce la agresión, una periodontitis. Él admitió que la había tenido, aunque insistió en que ya no la tenía entonces, algo que refuta el perito Sr. Borja , cirujano maxilofacial que, tras haber reconocido al lesionado, afirmaba ya en el informe escrito, ratificado por él, que el paciente padecía de una periodontitis de larga evolución que era la causa de la gran movilidad de las piezas dentarias. Preguntado durante el juicio, este facultativo puso el acento en el hecho de que no se hubiera producido una fractura ósea que justificase la pérdida de seis dientes, ausencia que, en unión de la enfermedad periodontal, que se caracteriza por la progresiva desaparición de los tejidos de sostén de los mismos, nos lleva a la convicción de que, siendo la intensidad del golpe sufrido baja, menor, lo que es deducible tanto de la ausencia de una afectación externa de relieve como de la de lesiones maxilares que serían esperables ante tamaña pérdida de piezas, la patología que previamente padecía fue un factor determinante de esta última. Los dientes estaban tan desprovistos de tejidos de sujeción que hasta un impacto de baja intensidad podía hacer que se desprendieran, como así ocurrió.

Testimonio gráfico del descrito estado de la boca del Sr. Juan Manuel existe gracias a que la Sra. Marta , dentista que le trataba habitualmente, ha proporcionado fotografías, tanto del momento inmediatamente posterior a los hechos aquí enjuiciados, mediante el estudio fotográfico efectuado el diecisiete de noviembre de 2008, como del estado anterior de su dentadura. Así, se ha constatado que al menos dos de las piezas perdidas, de entre las que aparecen mencionadas en el informe médico forense, eran prótesis. Lo ha confirmado, al observar las imágenes durante el juicio, el Sr. José . También se observa, además del hueco dejado en la boca por dichas piezas, el deficiente estado de las que lo rodean, afectadas por la enfermedad periodontal a la que alude Don. Borja , que el paciente afirmaba haber superado con el tratamiento oportuno en su momento.

Cobra una gran importancia esta cuestión a la hora de la calificación jurídica de las lesiones sufridas, puesto que, según la jurisprudencia, hay que valorar, para aplicar el artículo 150 del Código Penal a que se refieren en este caso las acusaciones, al estado de las piezas dentarias, considerando que no es procedente la calificación con arreglo al citado artículo cuando se trate de piezas ya deterioradas ( STS núm. 1079/2002, de 6 de junio , EDJ2002/22491 y STS núm. 20/2003, de 25 de marzo EDJ2003/6672, que menciona la Sentencia de 15 de septiembre 2003 , EDJ 2003/110607, de la que está tomada la cita).

El concepto de deformidad, que exige el tipo del artículo 150 , aparentemente derivable de forma directa de la ausencia de piezas en zona tan visible del rostro, ha de concretarse, tan solo a efectos de su calificación jurídico penal, por la conjunción de tres tipos de factores, a los que hace mención la Sentencia de 30 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Segovia (EDJ 2006/469994 ) , cuando examina los criterios jurisprudenciales unificados que se resumen en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 (EDJ 2002/117703).

En primer lugar, hay que tener presente la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado (en este sentido STS 437/2002 de 17 de junio EDJ2002/23911).

Ni que decir tiene que la pérdida de varios incisivos es harto visible, pero también es cierto que el estado previo de los mismos, debido a la periodontitis que padecía el Sr. Juan Manuel , predisponía a éste a que un golpe que no fue de excesiva intensidad produjera un desproporcionado efecto en su dentadura. Hemos de recordar que el lesionado no conocía al Sr. Modesto ni era conocido por éste, según ambos acusados han afirmado en el juicio y, por tanto, el deficiente estado de su boca no podía ser tomado en consideración por la persona para la que se pide la imposición de hasta cinco años de prisión por haber causado una deformidad que no podía, razonablemente, haber previsto como consecuencia de su acción.

En este sentido, es muy ilustrativa la argumentación que, para un caso muy similar, efectúa la anteriormente citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, puesto que, a su entender, el resultado que determina la pérdida ha de ser la concreción de un riesgo suficiente, imputable en su integridad al recurrente; y (en el caso por dicho Tribunal estudiado), como el acusado no sabía, por no conocer previamente el mal estado de su dentadura, cabe excluir la calificación de deformidad, aunque no la de delito, puesto que ha quedado acreditada la necesidad de tratamiento médico, como fue la operación odontológica de extracción del premolar como consecuencia de la fractura, sin perjuicio de la calificación como delito por el mero arrancamiento del diente que pone de relieve el Acuerdo del Pleno de la Sala antes citado .

También concurre analogía con la situación fáctica del asunto estudiado por la Sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/151277), que concluye "...Siguiendo los postulados de la STS de 15-9-2003 EDJ2003/110607 , la dificultad en la acreditación de una intensidad inusitada en el golpe propinado por el agresor, unida al hecho de la patología previa bucodental (piorrea) que padecía el agredido, permiten excluir la calificación de deformidad, por cuanto no está probado con la suficiente claridad que el resultado que determina aquélla sea la concreción de un riesgo suficiente y, por lo tanto, que sea imputable en su integridad al recurrente. De esta forma, los hechos serán constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, habida cuenta del tratamiento médico precisado para la curación " .

Ésta es, también, la calificación jurídica adecuada para un comportamiento que, como el de Modesto , aun caracterizado por todos y cada uno de los elementos típicos de un delito de lesiones de los castigados por el artículo 147 del Código Penal , y que, además, produce la pérdida de varios dientes, lo que según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 ha de ser considerado, en cualquier caso, delito y no falta, no podía abarcar en el dolo de tal propósito de lesionar la consecuencia lesiva tan deformante que su acción, intrínsecamente más leve, ha generado.

Ni siquiera es dable optar por la posibilidad, que subsidiariamente suscitaba el Ministerio Público, de la tipificación de la acción al amparo del artículo 148,1º del Código , por el empleo en la agresión de formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado, o la más genérica de la aplicación de la agravante contemplada en el apartado 2º del artículo 22 del mismo texto penal, que postula la acusación particular.

Ello obedece a que, para que se aprecie el abuso de superioridad que se sugiere hubieran debido concurrir, tal como señala, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 2220/1993 (Sala de lo Penal), de 11 octubre , los siguientes requisitos: 1.º, una situación de desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder físico o anímico del agresor y la víctima, a favor del primero; 2.º, un aprovechamiento y uso excesivo (abuso) de tal desproporción de situaciones, que aparezcan buscados de propósito o aprovechados por el agente, elemento este anímico en el que se radica el «plus» de culpabilidad del sujeto, que acepta y conoce el mayor grado de antijuricidad de su conducta; y 3.º, que el exceso no sea necesario para cometer el delito.

Es indudable que la práctica de un deporte, aunque se trate de artes marciales, como acontece en el caso del Sr. Modesto , no presupone que su practicante haya de aplicar técnicas especialmente dañosas en un enfrentamiento y, en efecto, en el caso de autos lo que está acreditado es, precisamente, lo contrario, puesto que, como ha quedado dicho con anterioridad, abstracción hecha de la pérdida de piezas, propiciada en buena medida por el previo estado patológico de la boca del lesionado, éste no sufrió más que una herida en el labio, tan leve que solo requirió para su cura un antiséptico y antiinflamatorios. Ni sutura de tejidos, ni fractura ósea, siendo las afectaciones efectivamente producidas en labios y mandíbula por completo incompatibles con el empleo de técnicas de agresión de especial peligro y más propias de un golpe fugazmente propinado en el contexto de una pendencia que se resuelve en un brevísimo espacio de tiempo.

No existe, por las mismas razones, base suficiente para apreciar la concurrencia del empleo en la agresión de formas concretamente peligrosas, en el sentido agravatorio que es propio del artículo 148,1º del Código .

SEGUNDO.- En lo que respecta a Juan Manuel , es responsable en concepto de autor de una falta tipificada en el artículo 617,1º del Código Penal . Por si no bastara, a este respecto, con lo declarado por el Sr. Modesto , que, a consecuencia de los agarrones y empujones que atribuye a su contrincante, hubo de ser atendido en centro sanitario, sin precisar más que una primera asistencia, según ha confirmado en el acto del juicio el Médico Forense Sr. Juan Carlos , se cuenta con la declaración de un testigo presencial, el Sr. Faustino , quien, tras pasar junto a dos personas que hablaban normalmente, los aquí acusados, oyó chillar a unos niños y, al girarse, vió como estaban los dos forcejeando, procediendo a separar a ambos a continuación. Es, por tanto, notorio que el Sr. Juan Manuel propinó agarrones a su oponente e, incluso, si se atiende al otro testigo (el Sr. Pascual ) que, aun menos preciso, describe a una persona pegada a la pared, agachado y otro de pie, su conducta estuvo en la línea de lo narrado por el Sr. Modesto , que describe una disposición corporal análoga a la anteriormente mencionada.

Puede argüirse que lo que hizo, como él mismo asevera en el juicio, fue empujar a quien le habría golpeado momentos antes. Pero este es un hecho solo por él afirmado, y lo cierto es que las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el propio hecho punible, algo que no se puede predicar a partir de tan unilateral manifestación. Restaría, por tanto, una riña mutuamente aceptada, una reyerta, que, como señala en su Sentencia de 18 de septiembre de 2009 la sección segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (EDJ 2009/274094), excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo EDJ2005/46980 , 1520/02, de 25 de septiembre EDJ2002/37182) y la excluye tanto completa como la atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero EDJ2003/1011).

Es cierto que el testigo no presenció los momentos anteriores, pero, precisamente por ello, no se puede deducir, en perjuicio de uno de los acusados frente al otro, que el golpe en la boca necesariamente hubo de preceder al forcejeo ulteriormente contemplado por el Sr. Faustino , puesto que también pudo acontecer lo relatado por el Sr. Modesto .

Ha de desestimarse, por tanto, la pretensión planteada por la defensa del Sr. Juan Manuel , de que su agresión estuviera justificada, ni de forma incompleta por una legítima defensa frente a una agresión que solo él sitúa como antecedente temporal de la misma.

TERCERO.- Otra infracción penal que se atribuye a Juan Manuel es el delito de amenazas tipificado en el artículo 169,2º del Código Penal . Lo habría cometido al advertirle a su contrincante que le iba a matar, mientras se pasaba el dedo índice por el cuello, "antes de marcharse" del lugar donde se desarrolló la pelea, después de haberle dicho, al comienzo de la disputa, que le iba a pegar un tiro, según el relato recogido en el escrito de conclusiones provisionales de la representación procesal del Sr. Modesto .

Sin embargo, el testigo que estaba presente en el momento en que dichas palabras y gesto hubiesen debido producirse, Don. Faustino , lo ha desmentido, al decir que no escuchó amenazas, ni antes ni después de separarles, habiendo visto, al pasar junto a ellos, a dos personas que hablaban "normalmente". La unilateral manifestación del acusador, que comparece exonerado de la carga de decir verdad, puesto que también él es acusado, ha estado amparada por el derecho fundamental a no autoincriminarse y ha contado con la posibilidad de que, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 , citada por la Sentencia de tres de marzo de 2.000 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo (número 279/2.000 ), a diferencia del testigo, no solo no tuviera obligación de decir la verdad, sino que pudiera callar total o parcialmente e incluso mentir

Por tanto, fuera de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Modesto , a las que correspondería el relato contenido en el escrito de conclusiones presentado por su representación procesal, no se ha practicado prueba alguna que respalde su efectiva producción. En estas condiciones el derecho a la presunción de inocencia no se ha visto enervado por prueba de cargo suficiente y, por ello, la absolución de dichas amenazas es ineludible.

CUARTO.- La pena imponible por el delito de lesiones cometido por Modesto , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de corresponder, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.

Así pues, como el artículo 147 del Código atribuye al autor del delito en dicho precepto tipificado una pena de prisión que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión, debemos ponderar la innegable trascendencia del hecho de que, aun contando con la dificultad de que fuera abarcado por el dolo de lesionar propio de un altercado leve como el producido, haya dejado al otro implicado en la riña privado de seis piezas dentarias, lo cual, aun cuando no sea suficiente para su castigo en el marco del artículo 150 del Código Penal , por los motivos anteriormente expuestos, por fuerza ha de llevar la duración de la pena privativa de libertad al menos hasta los dieciocho meses de prisión, en la franja intermedia de la prevista por el tipo, dada la trascendencia de las consecuencias de su acción. No consideramos, sin embargo, que deba rebasarse dicha duración, habida cuenta de que no se aprecia circunstancia alguna agravatoria de un hecho que, en puridad, fue inicialmente calificado en el atestado policial como propio de un juicio de faltas, valoración que hubiera sido la propia de lo que, si no fuera por la pérdida de dientes desgraciadamente sufrida por una de las personas envueltas en la pelea, no habría consistido más que en un fugaz enfrentamiento entre vecinos derivado de problemas de convivencia entre sus respectivas familias.

Por lo que respecta a la pena imponible por la comisión de la falta de lesiones, la dos meses de multa está en consonancia con el empecinamiento de quien, según el testigo Don. Faustino aseveró, trató de seguir golpeando, aun después de haberse alejado, a su contrincante. La cuota diaria ha de ser la interesada por el Ministerio Fiscal, nueve euros, ajustada a los ingresos que percibe como Policía Local el acusado. Caso de que hubiera de traducirse en una responsabilidad personal, por impago, se transformaría, merced a la regla establecida por el artículo 53 del Código en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

QUINTO.- La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal , la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios de toda índole que a consecuencia de los hechos han sufrido las dos personas involucradas en los mismos. A este respecto hay que recordar que esta misma Sección ha dejado sentado (v.gr. en Sentencia de 13 de septiembre de 2010 , EDJ 2010/362932) que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial, sin perjuicio de que éste pueda servir a título orientativo.

Ésta es precisamente la opción acertada, al menos en lo concerniente a algunos de los perjuicios sufridos, cuales son los concernientes al período de impedimento para las actividades habituales, convalecencia y, en su caso, secuelas, puesto que en estas cuestiones las disposiciones contenidas en el Sistema Legal de indemnizaciones recogido como anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aun no resultando obligatorias por venir establecidas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuesto que no es el contemplado en el caso de autos, al fijar pautas objetivas en la determinación de los distintos conceptos que integran las indemnizaciones derivadas de daños corporales favorecen que el establecimiento de aquellas no quede al albur de la subjetividad del juzgador, propiciando además que las partes obtengan una respuesta homogénea en relación con el resarcimiento de sus perjuicios.

Todo ello sin olvidar que, como afirmaba para un caso similar la Sentencia dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de 30 de octubre de 2009 (EDJ 2009/283601), resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial, inveterada y constante, de que la fijación de la indemnización por daños y perjuicios es potestad del Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le conceden los artículos 112 y 115 del Código Penal , con la limitación de no sobrepasar las cantidades pedidas por las partes acusadoras, facultad que permite la utilización a título puramente orientativo del indicado baremo

Es preciso, por otra parte, concretar, en lo relativo a los menoscabos sufridos por el Sr. Juan Manuel , cuál de los informes emitidos ofrece mayores garantías a la hora de valorar debidamente aquellos. Aunque han sido emitidos al menos dos, uno por el Sr. Director del Instituto de Medicina Legal y otro por el perito propuesto por la defensa del Sr. Modesto , es el primero el que se caracteriza a este respecto, no solo por una mayor neutralidad, sino sobre todo por una posición más ventajosa para conocer mejor las lesiones producidas que se deriva de haber realizado un seguimiento de las lesiones mucho más cercano en el tiempo en lugar del único reconocimiento, efectuado poco antes de la celebración del juicio, con el que pudo contar el Sr. Borja .

Determinadas valoraciones, efectuadas por este último facultativo, como la de que, "en tres días con un acrílico podría estar de cara al público", han sido realizadas con cierta ligereza y sin tomar en consideración el caso concreto al que se refería, con sus específicas circunstancias en el momento en que se produjeron las lesiones, aplicando un criterio general no suficientemente justificado para el paciente de que se trata, por lo que no pueden anteponerse al criterio más ponderado del Sr. Médico Forense, que entendió incluso corto el período que en su informe establecía como necesario para el restablecimiento del herido.

Del mismo modo, aunque sobre dicha cuestión han sido varios los facultativos que han declarado, la posibilidad de ver las imágenes anteriores y posteriores del estado de la boca del Sr. Juan Manuel ha permitido al Sr. José concretar, de forma terminante, cuál es el número de piezas perdidas por razón del golpe recibido por aquél, con independencia de las prótesis que también llevaba colocadas: seis piezas. Juicio que, dada la dificultad para identificar los dientes por la nomenclatura técnica, puesto que no fue la empleada por la médico que prestó la asistencia en el servicio de urgencias hospitalario y tampoco lo ha sido en el informe médico forense de sanidad, propiciará que puedan ser establecidas las bases de la indemnización en los términos que posteriormente expresaremos, puesto que seis serán las piezas que habrán de ser objeto de resarcimiento.

Ha quedado claramente establecido, en otro orden de cosas, que algunas de las partidas reclamadas por la representación procesal del Sr. Juan Manuel no traen causa de la agresión de la que fue víctima, puesto que el cirujano maxilofacial que le ha tratado después de aquélla, el Sr. Justo , ha dejado patente que la elevación de senos que le realizó era para rehabilitar sectores no implicados en el traumatismo, ya que le solicitó una rehabilitación dental global. Por tanto, este capítulo no habrá de ser incluido en la indemnización que se establezca a favor del lesionado.

En lo que respecta a las lesiones sufridas por el Sr. Modesto , aunque se discutieron durante el juicio algunos de los aspectos del informe emitido por el Médico Forense Don. Juan Carlos resultaron convincentes las aseveraciones del facultativo sobre la trascendencia probable de unas leves afectaciones provenientes verosímilmente de un forcejeo como el descrito por el paciente, sin perjuicio de que los dolores o molestias que pueda presentar aún hoy, no recogidas en su dictamen, provengan de la dismetría en la cadera o la práctica deportiva que el propio lesionado le refirió al médico con ocasión del reconocimiento.

SEXTO.- Indemnización a favor de Juan Manuel

Partiendo de la base, como ya se ha expresado, del informe médico forense, debemos aplicar a las consecuencias lesivas que sufrió el baremo de indemnizaciones previsto (para el año en que tiene lugar la sanidad, conforme la interpretación jurisprudencial establece) por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en los siguientes términos:

Por 30 días no impeditivos, a razón de 28,26 euros/día, 847,8 euros

Por 73 días de impedimento, a 52,47 euros/día, 3.803,31 euros

Por pérdida completa de seis piezas dentarias (se ha tenido en cuenta la aclaración efectuada en el juicio por el Sr. Forense, pues no son ocho las perdidas), 6 puntos, que, para una persona de 51 años llevan consigo cada uno 718 euros, por lo que el perjuicio fisiológico consiguiente sería indemnizable con 4.308 euros

Por un perjuicio estético medio, que, conforme al informe médico forense cabe evaluar, dado el número elevado de piezas perdidas y su ubicación, en la parte delantera de la boca, en 15 puntos, ha de recibir el lesionado 13.519,05 euros.

El total por todos los conceptos anteriormente expresados suma 22.478,16 euros.

Con independencia de la indemnización antedicha, son también dignos de resarcimiento los gastos que el Sr. Juan Manuel habrá de hacer para restaurar odontológicamente las piezas que le faltan. Ello obedece a que en la Regla de Utilización sexta del sistema legal de indemnización tomado como punto de referencia expresamente se indica que el perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional) y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. Con independencia de que la restauración de la integridad de las piezas pretenda la recuperación de la plena capacidad de articulación y masticación, es ostensible que reviste también una naturaleza estética, lo que permite equiparar las intervenciones odontológicas a las de cirugía estética cuyo abono puede coexistir con la indemnización por el perjuicio estético sufrido, conforme al Baremo legal que sirve de orientación para la fijación de la indemnización.

Han de tomarse como punto de referencia para esta finalidad los costes de dicha reparación según la documentación que se aportó en el momento de la calificación de los hechos por la acusación particular, consistente en diversas facturas emitidas por Don. Justo . Como ha quedado patente que operaciones como la elevación de senos son, por lo que el propio facultativo indica, ajenas a las lesiones objeto de este procedimiento, y, de otro lado, son solo seis las piezas que, a cargo del autor del delito, han de reponerse, debe efectuarse el cálculo con arreglo al coste de cada implante osteointegrado que, según las facturas presentadas, asciende a seiscientos euros por pieza (así se deduce de la factura obrante a folio 122 de la causa). Dado que serán seis las que han de colocarse, el total por este concepto importará 3.600 euros.

Porque, además, siguiendo los patrones que al respecto tiene establecidos la jurisprudencia (v.gr. en la Sentencia de 2 de abril de 2009 , EDJ 2009/50766, de la que está tomada la cita), no existe incompatibilidad alguna entre los conceptos indemnizatorios por secuelas y por reparación de la pieza dentaria, ya que a consecuencia del delito de lesiones se produjeron los resultados que se declaran, días de incapacidad y de lesión, secuelas y la existencia de unos gastos para reparar el quebranto sufrido, lo cierto es que la secuela supone en sí misma un resultado, en este supuesto susceptible de conformar una tipicidad distinta, que es consecuencia del hecho generador de la responsabilidad civil y, como tal, susceptible de ser indemnizado.

SÉPTIMO.- Indemnización a favor de Modesto

Los datos en que ha de basarse, por establecer los menoscabos físicos sufridos, será el informe, ratificado en el momento del juicio, que emitió el Médico Forense Don. Juan Carlos (folios 41 y 42). Según la misma versión del Baremo legal anteriormente aplicada, las cantidades a que tiene derecho son las siguientes:

Por 9 días no impeditivos, a razón de 28,26 euros/día, 254,34 euros

Por 1 día impeditivo para sus actividades, 52,47 euros.

En total, por sus lesiones, 306,81 euros

Otro concepto indemnizable, el reclamado importe de las gafas que portaba, ha de ser igualmente reconocido, puesto que el testigo Don. Faustino puso de manifiesto tanto su presencia, en el suelo, cuando él se acercó, así como su deterioro. Tasado pericialmente el valor de las gafas (folios 99 y 100) asciende a 220 euros, que habrán de ser satisfechas por el responsable de los daños materiales causados.

Tanto una como otra indemnización devengarán, hasta su completo pago, los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, por partes iguales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Modesto como autor responsable de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147, 1 del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Igualmente condenamos a Juan Manuel , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de nueve euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Los condenados abonarán las costas procesales causadas por partes iguales.

Modesto abonará a Juan Manuel 26.078,16 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos objeto de este procedimiento. Juan Manuel indemnizará a Modesto en 526,81 euros, por lesiones y daños, cantidad que se compensará, en la cantidad concurrente, con la suma que ha de recibir de Modesto .

Las indemnizaciones devengarán, hasta su pago, los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.