Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 117/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 455/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100315
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2650
Núm. Roj: SAP V 2650/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 117/2014.
P.A. 528/2012 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia
SENTENCIA 455 /14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 14 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
497/2013 , de fecha 22 de noviembre de 2013, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal
número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado
con el número 528/2012 , por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª MARINA RODRIGUEZ
obrando en nombre de Jose Ramón y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE JAVIER ALBERT, y como apelado
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' SE DECLARA PROBADO que el acusado , Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, los días seis de septiembre, cuatro de octubre de 2.011 y 31 de enero de 2.012, procedió, con ánimo de lucro y a sabiendas de su procedencia ilícita, a vender en establecimientos de compro-oro denominados Judez Joyeros y Joyeros Hernández, sitos ambos en la localidad de Picassent tres lotes de joyas (497, 519 y 50), entre las que se encontraban un colgante escarabajo egipcio y dos esclavas, una de ellas con la inscripción ' DIRECCION000 ', recibiendo 399 euros, de los que se quedó, al menos, 20 euros cada vez, entregando el resto a Carmen , menor de edad, que era la que le había dado las joyas para venderlas, previamente sustraídas por ella del dormitorio de su madre, con la que convivía; dichas joyas fueron tasadas globalmente con otras, sin desglose, por lo que se desconoce si su valor supera la cantidad de 400 euros.'
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor de un delito de receptación, a la penas de SEIS MESES DEPRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone 399 euros a Lina , más los intereses legales y el abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, incongruencia y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 22 de abril de 2014 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, incongruencia y vulneración del principio de presunción de inocencia. Entendiendo el recurrente que la tasación de las joyas objeto de venta fueron tasadas globalmente por el perito tasador, exigiendo la condena la concreción de cada uno de los objetos tasados.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos: 'En el caso de autos, el acusado reconoce que cometió los hechos de que ha sido acusado y que se recogen en el relato fáctico, salvo el dato relativo a conocer que las joyas se las había quitado la menor a su madre; la menor era su amiga y le pidió que se las vendiera, porque ella no podía hacerlo directamente por ser menor, que lo hizo cuatro veces, ella se esperaba fuera, le dieron 399 euros, se lo dio casi todo a ella, menos unos 20 euros que él se quedó, sin decírselo a ella, su amiga creía que le daba todo el dinero que le habían dado a él. Reconoce que una de las joyas ponía ' DIRECCION000 ', pero la menor siempre le dijo que eran de ella. Lina relató que se dio cuenta de que le faltaban todas las joyas en Pascua, denunció y luego vio las fotos y las fechas de ventas, algunas se las habían cogido meses antes, habló con su hija, esta le dijo que dos veces le había dado joyas al acusado para que se las vendiera, no le dijo si fue con su permiso o no, que ella se esperaba fuera, su hija entonces tenía 16 años, piensa que el acusado se aprovechó de su hija. La hija, que cuenta en la actualidad con 18 años, manifestó que el acusado era su mejor amigo, durante dos o tres años, y en varias ocasiones le dio las joyas para que se las vendiera y le diera el dinero, le dijo que no tenía permiso de su madre, las joyas las cogía ella y luego iba con el acusado a los establecimientos, quedándose ella fuera, que lo hizo porque ella quería disponer de dinero para salir, como sus amigos, y se lo dijo al acusado porque le tenía mucha confianza, era su mejor amigo, dijo no recordar el dinero que él le dio, creía que era lo que a este le daban, pero luego se enteró que se quedaba parte del dinero, el mismo día que las cogía las joyas, se las daba a él. Declaró también un guardia civil quien ratificó las diligencias, y recordó que la señora denunció en abril de 2.012, pero las ventas eran de mucho antes. Finalmente el perito judicial ratificó su valoración, pero no pudo desglosar el valor de los tres lotes. Obran en autos los documentos de venta de las joyas con las fechas recogidas en el relato fáctico y efectuadas por el acusado. En su consecuencia, se estima de todo lo expuesto que constituye la conducta de recepción por la que ha sido acusado ya que las joyas provenían de tres hurtos - que han de ser calificados de falta, al no haberse podido acreditar que su cuantía fuese superior a 400 euros-, existiendo, por tanto habitualidad ; joyas que la menor cogía de su madre, y actuar el acusado con un evidente ánimo de lucro pues, se quedaba con parte del dinero que obtenía de la venta en los establecimientos. Y concurre también el conocimiento de esta procedencia ilícita por no consentida - al menos, en el ámbito del dolo eventual, que se ha considerado como suficiente para el delito de receptación ( S.A.P. Lleida de 10- XI-06 , con cita de la del T.S. nº. 1138/2000 , de 28 de junio)-, pues, aunque el acusado la niega, se infiere tal conocimiento de la relación de amistad y confianza que tenía no sólo ya con la menor sino también con la familia de ella, habiendo relatado tanto la menor como su madre que el acusado iba con frecuencia a su casa y existía mucha relación, de modo que no podía ignorar el nivel de vida de la familia y que las joyas no eran propiedad de la menor, incluso en una de ellas figura la inscripción de ' DIRECCION000 ' que es el nombre de la madre, no de la hija. Por tanto, con tal proceder, se aprovechó con habitualidad de tales efectos y auxilió al propio tiempo a la menor para que se beneficiara de los mismos, lo que constituye el delito de receptación del artículo 299. 1 del Código penal .'.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de receptación habitual de faltas de hurto, es la única coherente con la prueba practicada. Y ello porque la sentencia ya garantiza la posición más favorable para el reo, pues si bien es cierto que la tasación pericial de la joyas se realiza de una forma global, por importe de 8.325 euros, no atribuye la totalidad del valor a las acciones, (al menos tres) llevadas a cabo por el acusado.
Y de hecho le atribuye a las ventas, a cada una de ellas, un valor de 400 euros o menos para dar lugar al delito de receptación habitual de faltas de hurto, cometidas por el menor, que es el que le facilita las joyas al acusado, para su posterior venta. Ventas que éste reconoce y que así se declara por el testigo menor de edad y que están acreditadas por la documental de los recibos extendidos por la tienda de compra de oro, de fechas 6.09.2011, 31.01.2012 y 04.10.2011, por importes pagados al acusado de 52 euros, 230 euros y 117 euros.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª MARINA RODRIGUEZ obrando en nombre de Jose Ramón y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE JAVIER ALBERT, contra la sentencia número 497/2013 , de fecha 22 de noviembre de 2013, pronunciada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 528/2012 , por delito de receptación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

