Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10624/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 10.624/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 31/2013

S E N T E N C I A NÚM. 455/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Lina .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/06/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Matías , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1992, hijo de Jose Ramón y de María Dolores , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario por el mismo tiempo, y privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, por el primero de ellos y a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario por el mismo tiempo, y privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años por el segundo.

En concepto de responsabilidad civil, Matías , deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

- A Arsenio , en la cantidad de 2519,41 euros, cifra que devengará los intereses previstos en la ley del Contrato de Seguro para el Consorcio y los del artículo 576 LEC para el condenado.

- A Lina , en la cantidad de 90.000 euros por la incapacidad permanente total; 252.846,04 euros por las lesiones y días de sanidad, 16.899,99 euros por los gastos de adecuación del vehículo y 8.400 euros por la prótesis de silicona, cifras que devengará los intereses previstos en la ley del Contrato de Seguro para el Consorcio y los del artículo 576 LEC para el condenado.

No ha lugar a establecer responsabilidad civil respecto a los gastos interesados por Hilario '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos. Añadiendo el siguiente párrafo:

' Con fecha 12 de junio de 2013, el Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito acreditando el pago a Arsenio por importe de 2654,76 euros, y consignación a favor de Lina por importe de 171.773,10 euros, a fin de que fuera ofrecida a la misma, sin condicionamiento ni renuncia a las cantidades o conceptos no incluidas en la misma.

Con fecha 2 de octubre de 2013, la representación procesal de la perjudicada solicitó la expedición de mandamiento de devolución por el importe consignado a favor de la misma, a cuenta de la indemnización que resulte del fallo de la sentencia. Y con fecha 4 de octubre de 2013, le fue entregado mandamiento de pago por importe de 171.703,10 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se alega:

1) Incongruencia omisiva. Infracción de lo previsto en el artículo 142-2ª de la LECr . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Incongruencia. Error de la valoración de las pruebas practicadas respecto del concepto de adecuación de vehículo propio respecto de la perjudicada Sra. Lina .

3) Infracción de precepto legal respecto del cálculo para determinar el montante económico por los concepto de secuelas, perjuicio estético e incapacidad permanente total de la Señora Lina .

4) Infracción de precepto legal respecto de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-Bajo el primer motivo del recurso: 'Incongruencia omisiva. Infracción de lo previsto en el artículo 142-2ª de la LECr . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva', la parte recurrente alega que se debió incluir en los hechos probados el pago realizado a los perjudicados. Concretamente, el pago directo al perjudicado Arsenio por importe de 2654,76 euros, y la consignación realizada a favor de la perjudicada Lina por importe de 171.773,10 euros.

La pretensión de la parte recurrente debió hacerla valer mediante solicitud de aclaración de sentencia. No obstante, al no haberlo realizado, procede en esta alzada reducir el montante de la responsabilidad civil fijada en la sentencia en las cantidades pagadas y consignadas, respectivamente, haciéndolo constar en los hechos probados.

Efectivamente, consta que con fecha 12 de junio de 2013, el Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito acreditando el pago a Arsenio por importe de 2654,76 euros, y consignación a favor de Lina por importe de 171.773,10 euros, a fin de que fuera ofrecida a la misma, sin condicionamiento ni renuncia a las cantidades o conceptos no incluidas en la misma.

Con fecha 2 de octubre de 2013, la representación procesal de la perjudicada solicitó la expedición de mandamiento de devolución por el importe consignado a favor de la misma, a cuenta de la indemnización que resulte del fallo de la sentencia. Y con fecha 4 de octubre de 2013, le fue entregado mandamiento de pago.

TERCERO.-Se alega en segundo lugar: Incongruencia. Error de la valoración de las pruebas practicadas respecto del concepto de adecuación de vehículo propio respecto de la perjudicada Sra. Lina .

Confunde el recurrente la incongruencia con el error en la valoración de las pruebas. Pues lo que se alega es que no ha quedado acreditada la necesidad de adaptación de vehículo propio, ni en su procedencia, ni en su cuantía.

Afirma que la acusación aportó como única prueba de la procedencia del citado concepto indemnizatorio y de su cuantía, un mero presupuesto de adaptación del vehículo matrícula ....-ZPB , que fue impugnado por la parte recurrente.

En primer lugar, no se discute que la perjudicada Lina sufrió, entre otras secuelas, amputación del pie derecho a nivel tibiotarciano, por lo que resulta evidente la necesidad de adaptación de un vehículo para que pueda conducirlo, por lo que la procedencia de este concepto indemnizatorio resulta incuestionable. Y en segundo lugar, en cuanto a la cuantía, el baremo de 2014, de aplicación, al ser la fecha en que se dictó la sentencia, establece como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, la adecuación del vehículo propio, hasta 28.758,80 euros. Por lo que la cantidad concedida en la sentencia por importe de 16.800 99,99 euros, conforme a lo solicitado por la Acusación Particular, se encuentra en torno a la mitad del máximo previsto, no resultando, por consiguiente, excesiva ni desproporcionada.

CUARTO.-Se alega infracción de precepto legal respecto del cálculo para determinar el montante económico por los concepto de secuelas, perjuicio estético e incapacidad permanente total de la Señora Lina .

A) Se afirma que la sentencia recurrida, para establecer la indemnización por secuelas y perjuicio estético se limita a sumar aritméticamente todos los puntos establecidos por dichos conceptos en el informe médico forense, obteniendo un total de 60 puntos.

Asiste la razón al recurrente, por cuanto que el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone para las incapacidades concurrentes: 'Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

( ((100 - M) × m) / 100 ) + M

donde:

M = puntuación de mayor valor.

m = puntuación de menor valor.

Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.

Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada'.

Aplicando la citada fórmula, la puntuación correspondiente a las secuelas es de 41 puntos, y no de 42 como se afirma en el recurso, pues el resultado de la segunda de las operaciones realizadas es de 38 puntos y no de 39.

Ahora bien, no puede admitirse la pretensión del recurrente de que la indemnización se calcule con arreglo al baremo vigente a la fecha de la sanidad (2012). Pues, aunque este es el criterio seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es el criterio seguido por la Sala Segunda, según el cual, la obligación de resarcimiento constituye una deuda de valor. Así, en su sentencia 1915/2002, de 15 de noviembre , seguida por multitud de ellas, como la 480/2007, de 28 de mayo . ( seguida por multitud de ellas, como la 480/2007, de 28 de mayo ), en la que el Tribunal Supremo establece:

'Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria, como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nace en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que 'anualmente, con efectos de primero de enero de cada año (...) deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias', lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la 'total indemnidad' de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .

c) Porque, en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998'.

Sin perjuicio de mantener el baremo aplicado en la sentencia de instancia, en los conceptos que no han sido recurridos, o el motivo del recurso es desestimado, por imperativo de la prohibición de la reformatio in peius.

El valor del punto establecido en el baremo del año 2014 para la edad de la víctima a esa fecha, es de 1.813,64 euros. Lo que hace un total de 74.359,24 euros. Que incrementados en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, arroja un total de 81.795,16 euros

A ello hay que sumar la indemnización correspondiente al perjuicio estético. A este respecto señala el Anexo: 'El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.

Para el perjuicio estético se establece la cantidad de 16 puntos, siendo el valor del punto establecido en el baremo del año 2014 para la edad de la víctima a esa fecha, de 1.105,04. Lo que hace un total de 17.680,64 euros. Que incrementados en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, arroja un total de 19.448,70 euros.

Así pues, sumando ambos conceptos, el importe total por las secuelas asciende a la cantidad de 101.243,86 euros.

B) Se alega que por el concepto de incapacidad permanente total, el baremo para el año 2012 establece la cantidad máxima de 92.882,35 euros. Afirmando que la cuantía por este concepto ha de ser ponderada en función de la edad laboral de la víctima y de los años que le restaban hasta alcanzar la edad de jubilación.

Alegación que no puede prosperar, no sólo porque el baremo correspondiente al año 2014, establece una cantidad máxima de 95.862,67, sino fundamentalmente porque el importe no puede calcularse exclusivamente en función de la edad laboral de la víctima y de los años que le restaban hasta alcanzar la edad de jubilación, como pretende la parte recurrente, sino que habrá de tenerse en cuenta el tipo y entidad de las secuelas y su incidencia en la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Por lo que teniendo en cuenta la edad de la víctima a la fecha del atropello, la entidad de las secuelas, y la incidencia de éstas sobre su ocupación como monitora socorrista, no consideramos desproporcionada la cantidad fijada en la sentencia.

QUINTO.-Por último, se alega infracción de precepto legal respecto de los intereses establecidos con cargo a la recurrente, previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se afirma que la sentencia recurrida no especifica qué apartado del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro ha de ser aplicado, y en cualquier caso, que se debe tener en cuenta las cantidades abonadas y las fechas en las que lo fueron.

El motivo ha de ser estimado parcialmente. Al actuar el Consorcio como fondo de garantía, es de aplicación el apartado 9º del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , según el cual se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma. Y teniendo en cuenta que el Consorcio fue requerido de pago con fecha 20 de noviembre de 2012, según aparece en el folio 5 de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, y que tanto el pago a favor de Arsenio , como la consignación a favor de Lina , fue realizada rebasando en exceso el citado plazo de tres meses, ha de concluirse que el Consorcio ha incurrido en la mora prevista en el citado artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro . Ahora bien, para el cálculo de los citados intereses serán descontadas las cantidades pagadas y consignadas, respectivamente, desde la fecha del pago y de la consignación.

SEXTO.-Habiendo entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por la L.O 1/15, procede revisar la sentencia de instancia. Ahora bien, habiéndose interpuesto recurso únicamente por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre cuestiones que afectan exclusivamente a la responsabilidad civil del mismo, sin que se haya planteado cuestión alguna en relación con la responsabilidad penal del acusado Matías , la revisión de la sentencia se realizará por el Juzgado de lo Penal.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de instancia recaída las presentes actuaciones, que revocamos en los particulares siguientes:

La indemnización por las secuelas a favor de Lina quedará fijada en la cantidad de 101.243,86 euros.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , que se modifica en el sentido de que para el cálculo de los mismos serán descontadas las cantidades pagadas y consignadas, respectivamente, desde la fecha del pago y de la consignación. Debiéndose revisar la sentencia por el Juzgado de lo Penal.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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