Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 145/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100261

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10694

Núm. Roj: SAP B 10694/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 145/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 492/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 22 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 145/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 492/2018 del Juzgado de lo Penal nº
22 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Luis Miguel , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada el dos de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 y 240.1 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno a indemnizar al Sr. Juan Carlos en la suma de 209,51 Euros, que devengará los intereses legales previstos en el Art. 576 LECIV , así como al pago de las costas procesales.

Acuerdo el decomiso de los efectos intervenidos al acusado en las presentes, dándoles el destino legal.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Andrea María Beneito Catalá, en representación del acusado don Luis Miguel . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El motivo único del recurso formulado por la defensa denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo . En esencia, se alega que el acusado ha sido condenado con base en meras conjeturas, sin que existan pruebas o indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia que le ampara o, en otro caso, sin despejar dudas razonables que deberían abocar a su absolución.

Reiterando de forma sintética lo que ya viene amplia y claramente explicado en la sentencia que se apela, se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación para revisar la prueba, cuando se trata de apreciar la credibilidad de pruebas personales, sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio de naturaleza personal, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 ). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. 'El principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS nº 666/2010, de 14 de julio , citada por las STS nº 817/2017, de 13 de diciembre , y STS nº 302/2019, de siete de junio ).

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la desestimación del motivo. La declaración de hechos probados se funda en las manifestaciones de uno de los agentes del Cos de Mossos d#Esquadra que presenciaron los hechos, una vez las partes renunciaron a la declaración del otro agente, al entenderla reiterativa. Dicho agente (TIP nº NUM000 ) manifestó en el juicio que fueron avisados porque un ciudadano anónimo acababa de comunicar que una persona había roto el vidrio delantero de un vehículo estacionado, facilitando la descripción de dicha persona; que se hallaban muy cerca del lugar que se les indicaba y llegaron de inmediato; y que vieron al ahora acusado con un mazo en la mano, al lado de un vehículo aparcado en la calle que tenía la ventanilla delantera izquierda totalmente fracturada; que se ajustaba totalmente a la descripción que les habían facilitado; que dejó la maza en el suelo y acto seguido se introdujo a través de la ventanilla del vehículo y empezó a revolver su interior, siendo en ese momento detenido. La declaración es totalmente conforme con lo expuesto en su día en la minuta que forma parte del atestado y la credibilidad y fiabilidad del testigo no han sido puestas en duda. A partir de estos hechos base acreditados solo cabe inferir que fue el acusado quien rompió el vidrio con la maza para sustraer lo que de valor se hallara en el interior. La inmediatez de la respuesta policial respecto del aviso, la maza en la mano y la entrada en el vehículo del acusado no permiten otra conclusión razonable, que tampoco este último ha aventurado, dado que no compareció en el acto del juicio. En suma, no hay razón en esta instancia para discrepar de la conclusión probatoria a que ha llegado el juzgador de instancia, al estar fundada en prueba existente, lícita y que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .



SEGUNDO. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha dos de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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