Sentencia Penal Nº 456/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Penal Nº 456/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 80/2007 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 456/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100408

Núm. Ecli: ES:APGI:2008:1063

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, al acusado como autor responsable de los delitos de agresión sexual y lesiones. La Sala considera que el alegato de que el acto sexual fue con consentimiento de la víctima, es contradictorio con lo manifestado por ésta y con el dictamen médico que corrobora las lesiones. Dicha prueba evidencia que el acceso carnal tuvo lugar fuera del vehículo del acusado y de manera violenta, pues éste utilizó un objeto punzante para amenazarla. Por otra parte, no existe animadversión, perjuicio o móvil espurio que haya podido llevar a la declarante a mantener esta acusación, ya que se ha probado que era la primera vez que la víctima tenía contacto con el denunciado. Por tanto, los hechos que se declaran probados son asimismo constitutivos de un delito de lesiones, por el que también es condenado el agresor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 80/07

SUMARIO Nº 3/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE SANTA COLOMA DE FARNERS

S E N T E N C I A Nº 456 / 08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en

Juicio Oral y público el Rollo núm. 80/07, dimanante de Sumario instruido con el número 3/07 por el Juzgado de Instrucción

núm.3 de Santa Coloma de Farnés por delito de agresión sexual contra Cosme , con instrucción, sin

antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Julio de 2007, representado por el Procurador D.

CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. BENET SALELLAS, habiendo sido parte acusadora el

Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado de los Mossos d'Esquadra de Blanes, diligencias nº 412088 / 07.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó la conclusión primera, párrafo 2º, en el sentido de añadir que el acusado se apoderó del bolso de la víctima y calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, del que consideró autor al acusado Cosme , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS de prisión por el delito de agresión sexual, DOS AÑOS DE PRISION por el delito de lesiones y TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por el delito de robo con intimidación.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 17,35 horas del día 20 de Julio de 2007, el procesado Cosme , mayor de edad, en cuanto nacido en Marruecos el 1/1/1955, hijo de Alhamar y Yamna, con NIE número NUM000 , sin que consten los antecedentes penales, se presentó en el punto kilométrico 686.7 de la N-II, del municipio de Maçanet de la Selva (Girona) y contactó con Valentina de 19 años de edad, a fin de contratar servicios de carácter sexual, tras lo cual la Sra. Valentina subió al coche del procesado que se introdujo hacia el interior del bosque deteniéndolo en un lugar que no era del agrado de la Sra. Valentina por lo que bajó del vehículo y en ese momento el procesado con ánimo de causarle daño físico la agarró fuertemente del brazo y de los pelos, lanzándola contra el suelo golpeándole la cabeza.

Acto seguido, el procesado Cosme con ánimo libidinoso le bajó los pantalones y el tanga, penetrando vaginalmente a la Sra. Valentina sin utilizar preservativo, eyaculando en su interior, al tiempo que con un objeto punzante se lo puso al cuello diciéndole que la iba a matar.

Consumado el acto sexual, el procesado Cosme con ánimo de ilícito enriquecimiento, consciente del temor causado a la victima y aprovechándose de la previa exhibición del objeto punzante, se apoderó de un bolso que contenía 120 euros, un teléfono móvil marca Motorola y un gel lubricante, teniendo un valor notoriamente inferior a los 400 euros, efectos que fueron recuperados por la Policía en el interior del turismo propiedad del procesado.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Valentina sufrió una herida contusa de 3 cm. en la zona occipital, múltiples erosiones lineales en la espalda, erosión líneal de 10 cm. en la nalga izquierda y de 3 cm. en la nalga derecha, precisando además de la primera asistencia médica tratamiento quirúrgico consistente en tres puntos de sutura, habiendo curado en 7 días de incapacidad temporal no impeditiva para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz a nivel de región occipital.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, es preciso explicar los motivos que nos llevan a dar por probados los que se acaban de relatar y que, en lo sustancial, coinciden con la versión sostenida por la víctima.

Dos versiones se nos han ofrecido de lo acontecido, como suele ocurrir, diametralmente distintas, sin que exista otra prueba directa de los hechos dado que el resto de las practicadas tiene carácter secundario, accesorio y referencial, en el sentido de que pueden hallarse dirigidas para apoyar una u otra versión.

En este caso, lo relatado por el acusado aparece lejos de ser coherente y constante, no solo porque inicialmente ante la Policía negó su intervención en estos hechos que forma parte de su derecho de defensa, sino porque ha venido relatando que siendo cierto la circunstancia de haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, éstas fueron consentidas por ella mediante el pago de la cantidad previamente acordada, teniendo lugar en el interior de su vehículo sin que ejerciese violencia física ni, en consecuencia, le originase lesión alguna, lo que viene a contradecirse con lo manifestado por la victima y los datos objetivos apreciados con posterioridad cuales son las lesiones de las que existe dictamen médico y restos de hojarasca en diversas partes del cuerpo que evidencian que, contrariamente a lo dicho por el procesado, el acceso carnal tuvo lugar fuera de su vehículo y de manera violenta.

Frente a estas versiones, contamos con la de la víctima. Resulta sobradamente conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia. A título de ejemplo citaremos dos sentencias. La STS de 20 de junio de 2002 , establece "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1998, 26 de mayo 1991 y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril 1995 y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo 1999/5843 y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, 19 de mayo 2001 etc).

Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por una reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración del aprueba pero que no sustituyen a la inmediación de la práctica de la misma".

Por su parte, la STS 8 de mayo de 2002, siguiendo a su vez lo establecido por la STS 26 de abril de 2000 desarrolla los tres requisitos en el siguiente sentido:

"a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

SEGUNDO.- En cuanto a la ausencia de incredulidad subjetiva, se estima plenamente concurrente, pues ni por el acusado se ha manifestado ni esta Sala ha llegado a suponer la existencia de animadversión previa, perjuicio o móvil espurio que haya podido llevar a la declarante a mantener esta acusación.

Según la denunciante era la primera vez que mantenía contacto con el acusado, admitiendo que inicialmente le abonó la cantidad previamente pactada. El acusado, mas allá de alegar que en tres ocasiones anteriores había mantenido relaciones sexuales con la victima, negado por ésta, y que se enfadó por haber descubierto la presunta sustracción de su monedero, tampoco ha puesto de manifiesto unos motivos concretos para de ellos deducir que la victima podía tener una especial animadversión hacia su persona, por lo que cabe excluir la existencia de enemistad previa.

Acerca de la verosimilitud del testimonio. La denunciante ha mantenido desde su primera declaración que en el contacto inicial con el acusado se pusieron de acuerdo acerca de la cantidad que debía pagarle para mantener relaciones sexuales, que, incluso llegó a darle el dinero pactado, subiendo a su vehículo pero que al ver que se adentraba en exceso hacia el interior del bosque protestó por ello y que en el momento en que paró el turismo consiguió salir de su interior manifestándole su negativa a realizar el acto sexual, pero que el acusado de manera violenta la tiró al suelo golpeándole la cabeza, que le quitó los pantalones y el tanga llegando a penetrarla vaginalmente, eyaculando en el interior, reconociendo que cuando vio que tenía sangre, que era amenazada de muerte con un objeto punzante que no pudo precisar, no se resistió, por lo que no queda duda de que el acusado pudo desarrollar los actos libidinosos descritos. Descripción de lo acontecido que viene a ser corroborado por datos objetivos evidentes cuales son la agresión física de que fue objeto la víctima porque aun cuando es cierto que en el parte médico (F.21) expedido a las 18,22 horas del día 20 de Julio, es decir, alrededor de una hora posterior al momento en que la perjudicada fija la ocurrencia de la agresión, solamente se hace referencia a que presentaba un "trauma contuso a nivel parietal amb herida incisa de unos 10 mm" se refiere que la paciente alega haber sido agredida sexualmente, también es cierto que la Médico Forense Dra.Baucells (F.49) a las 20,45 horas del mismo día 20 Julio, apreció que la Sra. Valentina presentaba una herida contusa de 3 cm., suturada con tres puntos de sutura, en la zona occipital; múltiples erosiones lineales en la espalda, erosión lineal de 10 cm. en la nalga izquierda y erosión de 3 cm. en la nalga derecha, todo ello ratificado en el acto del plenario en unión de la Dra. María Inés , ampliándolo en el sentido de que dichas lesiones eran compatibles con una caída la de la región occipital, y el resto con la circunstancia de haber estado en tierra, no quedando duda de la existencia de la sutura aunque no se refleje en el parte médico inicial que atribuyen a un error, además de que en las ropas de la victima había restos de sangre y de hojarasca, siendo todo ellos signos claros e irrefutables de que la relación sexual no fue de la manera que relata el acusado, sino que se ejerció violencia hacia la persona de Valentina .

En cuanto a los elementos circundantes, la versión de la víctima cuenta con la declaración del Agente de Policía num. NUM001 que actuó como Instructor del atestado quien en el juicio oral relató como se encontraba asustada, apreciando restos de sangre, habiéndole comentado la existencia de arañazos, aunque dicho Agente no la reconoció físicamente, pero también señaló que la ropa estaba sucia, con restos de hojas y de hierba que incluso tenía en el pelo.

En lo que respecta a la persistencia en la incriminación, tal y como expresa la doctrina, no exige que nos hallemos ante una reproducción literal y permanente de los hechos durante todo el tiempo, sino que basta con que se mantenga de manera firme y coherente la versión fáctica de los hechos. Así ha sucedido en este caso, puesto que Valentina en la declaración policial ya relataba que fue agredida por el acusado que la tiró al suelo, donde llegó a quitarle el pantalón y el tanga, que la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, que ante la situación amenazante con el objeto punzante no identificado, pero que en cualquier caso no era la navajita exhibida, no se resistió, todo lo cual coincide sustancialmente con lo declarado en el Juzgado y acto del plenario. En todas ellas se insiste en que no quería mantener relaciones sexuales con el acusado y que fue inconsentida, pues el dejar de resistirse fue consecuencia de la violenta actuación del acusado , versión que se ha mantenido incólume durante el proceso, y a la que la Sala da credibilidad.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración vaginal, previsto en el artículo 179 del Código Penal , tipo penal que aparece nítido. En cuanto al tipo base de la agresión sexual, descrito en el artículo 178 del Código Penal , queda claramente constatado por que la "consumación" se entiende producida tan pronto se consigue el ayuntamiento carnal o conjunción de órganos genitales de varón y hembra, siempre que conlleve la penetración del pene, más o menos perfecta, en la cavidad genital femenina, en los órganos sexuales de la mujer, sin exigirse la perfección fisiológica del coito, la cópula normal y completa en su alcance y consecuencias, pues no se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda (STSS 17.1.90 y 4.9.91), sin que se precise la originación de la eyaculación sexual (STS 26.5.92 ); requisito de penetración que existe en este supuesto desde el momento en que la víctima así lo indica de manera creíble, además de que es reconocido por el propio acusado e incluso la eyaculación. El componente sexual queda claramente constatado pues la acción llevada a cabo era dirigía a satisfacer los deseos lúbricos del acusado, quedando patente asimismo el carácter violento de la acción, violencia manifestada no solo por la inmovilización forzada a que sometió a Valentina aprovechando que la había tirado al suelo, sino también por las lesiones objetivadas a la víctima.

En cuanto a la resistencia de la víctima, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que considera para integrar la figura delictiva que es suficiente la manifiesta y explícita oposición de la víctima, aunque ésta sea una resistencia pasiva, bastando con que la misma se venza por la fuerza, pues lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la persona agredida porque obra conociendo esa oposición. (SSTS 18.10.99 y 20.03.2000 ), considerando esta última Sentencia que el tipo concurrirá cuando se necesite usar de la fuerza o energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto. Y en este juicio ha quedado probado la contundente negativa de la víctima a la relación pretendida, efectuada inicialmente de manera activa como se acredita con la lesión que presentaba en la región occipital, para ser vencida posteriormente por las amenazas recibidas, lo que ya hacía inútil una posible oposición por su parte, pues ni siquiera queda constancia de la posibilidad de solicitar ayuda de terceras personas.

Respecto a la tipificación de lo establecido en el artículo 179 Código Penal , queda constatado por la declaración de Valentina , constante y firme en este punto, en el sentido de que el acusado realizó la penetración vaginal después de ser lanzada contra el suelo que inicialmente le causó la lesión occipital, y posteriormente las erosiones lineales en espalda y nalgas. Es cierto que no han aparecido lesiones en la víctima a nivel de genitales, pero también lo es que las Médico Forenses informaron que la ausencia de lesiones físicas en la zona genital no descarta la existencia de una penetración violenta, por lo la Sala atendiendo a la credibilidad dada a la declaración de la víctima, estima que la no existencia de lesiones genitales no es óbice para poder afirmar que la relación sexual, con penetración vaginal, no fue consentida por la Sra. Valentina .

CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son asimismo constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y otro delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 y 3 del Código Penal , en atención a los siguientes razonamientos:

El Código Penal dispone en el artículo 147. 1 .: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El bien jurídico en el delito de lesiones: La integridad corporal y la salud física y mental ( TS 722/2002, 26-4 ), así como la autodeterminación de las personas (ATS 30-3-2001 ).

El elemento objetivo viene definido por una determinada conducta a la que se adiciona un resultado previsto en la norma. La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión ( TS 1107/1999, 28-6 ; 140/1996, 19-2- 1996 y ATS 1071/1999- 27-9 ), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998,), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado (TS 726/1998, 22-1-1999 ); Es un delito de resultado (TS 1427/1999, 8-10).

El resultado lesivo previsto en la norma: Menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental ( TS 1669/1994, 30-10). Relación de causalidad e imputación objetiva entre el comportamiento y el resultado (TS 1454/2002, 13-9 ; 1043/2002, 7- 06; 33/2001, 17-1 y 270/2000, 26-2. Será delito si su curación precisa primera asistencia facultativa -cura o atenciones por médico o ATS de contusiones, equimosis, hematomas, erosiones, excoriaciones, arañazos, etc., que integrarían la falta de lesiones del núm. 1 del art. 617 CP (TS 23-12-1989 y 30-10-1985 )- y, además, el complemento (TS 1406/2002, 27-7 y 1162/2002, 17-6 ) de un tratamiento médico, esto es, la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, aunque su ejecución se encomiende al propio enfermo o a un auxiliar sanitario, como la prescripción de fármacos o la imposición de determinados comportamientos (dieta, rehabilitación, reposo), de collarín, escayola, o, en general, de inmovilización (TS 1755/2002, 22-10; 1454/2002, 13-9; 804/2002, 25-4 y 523/2002, 22-3), o un tratamiento quirúrgico, que supone el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental (TS 312/2001, 1-3). Los puntos de sutura son un acto de cirugía menor, y, por consiguiente, tratamiento quirúrgico (TS 1447/2002, 10-9; 1321/2002, 12-7 y 703/2002, 22-4). El tratamiento médico o quirúrgico constituye un elemento normativo del tipo penal, cuyo alcance debe ser determinado por Jueces y Magistrados (TS 2088/2001, 7-11).

El tipo subjetivo: Dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima ( TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 8-6 ), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9; 1140/2002, 19-6 ; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001, 21-11) Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual (TS 69/2000, 31-1 ). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias (TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5).

Requisitos que se cumplen en este supuesto, porque en efecto con base en el informe médico forense obrante en las actuaciones al folio 49 y ratificado en juicio oral la víctima sufrió, además de una herida contusa de 3 cm. en zona occipital , erosiones lineales en espalda y nalgas que fueron tributarias de asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en tres puntos de sutura en relación a la herida occipital, precisando de siete días de incapacidad temporal no impeditiva y quedando una cicatriz en la referida zona occipital. La necesidad objetiva del tratamiento médico, en este caso quirúrgico, queda fuera de toda duda y la concurrencia del tipo previsto en el artículo 147.1 del C.P. Y por supuesto, el tipo de las lesiones entra en concurso real con el resto de los delitos cometidos porque existe una clara desconexión típica en abstracto entre las lesiones y la agresión sexual, porque aún cuando el delito de violación requiere violencia, pero en modo alguno que esa violencia lleve implícita las lesiones corporales que con el atentado a la libertad sexual se puedan causar a la victima y las sufridas por la Sra. Valentina exceden de las que podrían ser necesarias para vencer la resistencia de la victima y no pueden quedar absorbidas por el delito de agresión sexual. (STS.14/12/2004 ) Y en cuanto a la autoría por parte del acusado Cosme se acredita a través de los razonamientos expuestos anteriormente.

Y en cuanto al delito de robo con intimidación en desconexión evidente con la agresión sexual, porque la intimidación en el delito de robo consiste en la conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte en el sujeto pasivo un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Y no puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. (SSTS.28/6/2000 y 4/3/2002 , entre otras).

En este supuesto, los requisitos exigidos jurisprudencialmente se cumplen desde el momento en que la victima se vio sometida, en un lugar en el que no tenia posibilidad de auxilio de terceras personas, en el contexto de la violencia ejercida para conseguir el acusado la consumación de la violación, a una situación de temor para su integridad física mediante palabras amenazadoras que le originaron intranquilidad suficiente para poder deducirse, sin duda alguna, que estuvo intimidada, sin posibilidad de reaccionar y en cuanto a la aprehensión por parte del acusado de los objetos propiedad de la denunciante, no ofrece ninguna duda desde el momento en que, al menos respecto de parte de ellos, ha sido admitido por el Sr. Cosme aunque con una versión poco creíble cual es que su apoderamiento solo fue producto del enfado por la desaparición temporal de su monedero atribuido a la victima, cosa que en modo alguno ha quedado acreditado, alegando que era para devolverlos posteriormente a la Sra. Valentina . Sin embargo, la sustracción de todos ellos, con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, entendemos que se ha probado fehacientemente desde el momento en que los Agentes de Policía num. NUM002 y NUM003 declararon en el juicio en el sentido de que el teléfono móvil, sin la tarjeta correspondiente, estaba oculto detrás del cojín del asiento delantero del conductor, el gel en el maletero y el monedero con dinero debajo de la alfombrilla , habiendo sido reconocidos los objetos por la denunciante en el plenario.

QUINTO.- De todos los delitos referidos es autor Cosme por su participación directa y voluntaria (arts. 27 y 28 Código Penal ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer por cada uno de los delitos referidos, la Sala, atendido el contenido del artículo 66.1.6ª Código Penal , estima que no debe existir una exasperación punitiva y se condena a Cosme a las siguientes:

Por el delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal , SEIS AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal, SEIS MESES DE PRISIÓN y por el delito de robo con intimidación del artículo 242.1, que consideramos debe aplicarse el apartado 3 , atendido que en la intimidación para obtener el lucro se aprovechó de la utilización anterior del objeto punzante, pero no en el momento del acto depredatorio, por lo que la estimamos como de menor entidad y la pena se fija en UN AÑO DE PRISIÓN. Así como a las penas accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (art. 116 CP ) de los daños y perjuicios ocasionados. En consecuencia, habiendo sufrido lesiones la Sra. Valentina , quedándole como secuela una cicatriz, el acusado Cosme es condenado a que la indemnice en la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco euros con el incremento del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . E igualmente le condenamos al pago de las costas del juicio. (art.240 LECRIM ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN; por un delito de lesiones, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y por un delito de robo con intimidación, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena; e igualmente a que indemnice a Valentina en la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas del juicio.

Se le abona al acusado Cosme todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiese sido abonado en otro procedimiento.

Firme esta resolución, hágase entrega a la perjudicada de los efectos recuperados y la cantidad de ciento veinte euros.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. -Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en el mismo día de su fecha; doy fe.

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