Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 456/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 218/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 456/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100752

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00456/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 218/10-M

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 341/03

ILMO. SRA. PRESIDENTA

Dª.Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA

Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 456

En el recurso de apelación penal Nº 218/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 341/03, seguido por un delito de lesiones por imprudencia y contra el derecho de los trabajadores, figurado como apelantes Argimiro , Eladio representados por el procurador Sr. Iglesias Ferreiro y defendido por el letrado Sr. García Suárez, Ismael representado por el procurador Sr. Lousa Ganoso y defendido por el letrado Sr. Puga Trigás, Pio representado por la procuradora Sra. Lage Pombo y defendido por el letrado Sr. Díaz Valverde, Carlos María representado por el procurador Sr. López Valcarcel y defendido por el letrado Sr. Valiño Ferreiro, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.(RCD) representada por la procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por el letrado Sr. Armenteros Cuetos MAPFRE EMPRESAS S.A.(RCD) representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el letrado Sr. García Uzal y como apelado-adherido el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 9-12-2009, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno apreciando la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a Eladio y Argimiro , Ismael y Pio , como autores responsables de un delito de imprudencia grave con resultado delusiones constitutivas de delito, a la pena de 18 fines de semana de arresto, que se sustituyen por pena de multa, que de conformidad con el art. 88 C.p quedaría en36 días multa con cuota día de 10 euros para los acusados Eladio y Argimiro , y Ismael y de 5 euros para el acusado Pio , con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago. Y que debo condenar l condeno a Eladio y Argimiro y Ismael , como autores responsables de un delito del art. 316 C.P ., a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota día de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Asimismo a que indemnicen a Carlos María por las lesiones sufridas en la cantidad de 39.847'85 euros por las lesiones, 51.447'63 euros por las secuelas, y 20.000 euros por la incapacidad permanente total para su ocupación habitual. Con responsabilidad directa de Mapfre y Winterthur y subsidiaria de Constructora interurbana y Ismael , y con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del art. 20 L.C.S . respecto de las aseguradoras. Todo ello con imposición a los condenados de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro , Eladio , Carlos María , Ismael , Winterthur Seguros Generales SA, Pio y Mapfre Empresas, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 4-6-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-6-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Carlos María , interesando que se incremente el importe indemnizatorio y que ha de ascender ala suma de 219.924,02 euros.

SEGUNDO .- La representación de D. Ismael , ha formalizando recurso de apelación invocando quebrantamiento de forma al no haberse pronunciado la sentencia sobre la petición formulada por las partes en el acto del juicio en relación con la prescripción de los delitos e infracción del artículo 130.6 , en relación con el artículo 131.1 ambos del Código Penal , así como aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal , infracción de los artículos 70.1.2ª,71.2 y 88 del Código Penal , y que se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, interesando la libre absolución de D. Ismael , subsidiariamente, la libre absolución en relación con el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , subsidiariamente, que se reduzcan las penas, que en su caso se fijen.

TERCERO .- La representación de la Entidad Winterthur Seguros Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, interesa que se le excluya de abono de indemnización y la no imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por los asegurados D. Ismael y D. Pio y que se dicte una sentencia absolutoria para éstos y para nuestra representada.

CUARTO .- La representación de D. Pio , se alza contra la sentencia de instancia, invocando prescripción del delito, y errónea valoración de la prueba, interesando la absolución de su representado.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso de apelación de Ismael afectando a todos los condenados en cuanto resulten beneficiados por este recurso, y la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

SEXTO .- La representación de D. Argimiro y D. Eladio , se alza contra la sentencia de instancia, alegando prescripción, aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal , y aplicación indebida del artículo 152.1 del Código Penal , interesando que se estime la prescripción invocada, subsidiariamente, proceda a decretar la libre absolución, conforme el alcance y lo establecido en este recurso por los delitos del artículo 316 del Código Penal y el artículo 152.1 subsidiariamente del artículo 317 , subsidiariamente, de igual manera acuerde con absolución del delito del artículo 152 , condene a mis representado por la falta del artículo 621 del Código Penal .

SÉPTIMO .- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos María .

Impugna el pronunciamiento civil de la sentencia, al considerar que han de incrementarse las cuantías indemnizatorias que le han sido concedidas a su representado en la sentencia de instancia. Pues bien, de lo actuado a lo largo del procedimiento, se desprende, que como consecuencia del siniestro laboral, resultó con lesiones Carlos María y que constan descritos en el informe médico forense, obrante en autos y siendo que las referidas lesiones constatadas son de cierta entidad y gravedad, para cuya cuantificación indemnizatoria se sigue el baremo para accidentes de tráfico con carácter orientativo y lo cierto es que el Juzgador de instancia, estimamos que ha apreciado y valorado de forma correcta, siguiendo el informe del médico forense, de carácter objetivo e imparcial, atendiendo a la entidad y gravedad de las lesiones y secuelas que sufre el perjudicado Carlos María , así como la edad, son factores y circunstancias relevantes para llevar a efecto los importes indemnizatorios, significando en concreto a la incapacidad del lesionado referido lo es para el desempeño de sus ocupaciones habituales, lo que no constituye impedimento para que pueda desarrollar y ejercer otro tipo de profesión que no sea la de albañil, aunque pueda exigir algún esfuerzo físico, a mayor abundamiento el propio perjudicado llegó a reconocer en el acto del juicio oral que está trabajando de conductor de un camión, es por tanto, que no ha de rectificarse y mucho menos incrementar el importe indemnizatorio que peticiona el recurrente toda vez que la suma indemnizatoria que se ha establecido en beneficio del perjudicado Carlos María se ha verificado correctamente y en consonancia con las lesiones sufridas, de ahí que, en definitiva, no procede incrementar las cantidades indemnizatorias como así pretende el recurrente.

OCTAVO .- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Ismael .

Aduciéndose por la parte recurrente como motivo fundamentador del recurso de apelación, contra la sentencia de instancia, la prescripción de los delitos, se ha de proceder al análisis del mismo. En efecto, una vez examinada la resolución que se impugna, de la misma deviene que no se ha efectuado mención acerca del instituto de la prescripción, que las partes defensoras en el acto del juicio oral, con carácter previo invocaron, y sin que el Juez "a quo" diera respuesta alguna. Ello, si bien, viene a configurar un supuesto de incongruencia omisiva, que es generador de nulidad de actuaciones y en consecuencia de la sentencia. No obstante lo cierto es que el recurrente entiende que ha de subsanarse el defecto indicado, por vía del recurso de apelación, dado que la referida omisión no supuso ningún debilitamiento ni merma en el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Ahora bien, de las actuaciones, se desprende a lo largo de procedimiento, que se han venido practicando sucesivamente y de forma correlativa la conjunción de actos procesales que impulsan el procedimiento, y aunque no se hicieron de forma correcta y con la rapidez que fuera exigible, si se ha seguido el trámite procesal de forma más o menos continua con la finalidad de que se produjera la prosecución del procedimiento contra los acusados, conteniendo la causa en su formación procesal los escritos de defensa y de las partes acusadoras, que son actuaciones necesarias con anterioridad a las sesiones del juicio oral, lo que fue debidamente cumplimentado hasta que recayó la sentencia de instancia, de modo que se ha seguido el orden procesal, siguiendo las normas reguladoras del procedimiento, motivos suficientes para que la pretensión del recurrente sea desestimada.

NO VENO .- Igualmente invoca el recurrente D. Ismael infracción por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal . En esta alegación, hemos de partir de la norma fundamental en este factor económico en que se produjo el siniestro objeto de enjuiciamiento en la causa, cual es el sector de la construcción, pues la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, en su artículo 14 establece una serie de obligaciones en materia de seguridad, entre otras que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz, en materia de seguridad y salud en el trabajo y siendo que hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado en la sociedad, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tienen como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración, así como una escala de valores que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico. Pues bien, en lo que se refiere al recurrente, estimamos, que ha de declararse su responsabilidad, toda vez que en el ámbito de las relaciones laborales existe un grupo de personas que tienen una obligación legal o contractual de actuar en el ámbito de prevención de accidentes laborales, por lo que la posibilidad de cometer el delito del artículo 316 del Código Penal por personal que tienen entre sus obligaciones legales o contractuales garantizar la prestación del trabajo en condiciones seguras, permite por esta vía exigir responsabilidad a los técnicos, así como aquellos que tienen entre sus obligaciones profesionales velar porque el centro de trabajo reúna condiciones seguras, situación en la que debe incardinarse el recurrente que debió como se establece en la sentencia de instancia indicar a los trabajadores en su condición de jefe y responsable de ellos, la forma correcta de realizar la actividad laboral, y controlar la seguridad de las obras, hasta el punto de que Pio ha reconocido que Ismael , carecía de formación para ejercer de capataz o responsable de obra. Así el accidente aquí enjuiciado no fue provocado por una conducta inadecuada del trabajador lesionado, sino que el trabajador realizaba su actividad, sin haber adoptado ninguna medida de seguridad, para hacer frente a un riesgo, pues ningún responsable de empresa Constructora Interurbana advirtió a los trabajadores que el trabajo que estaban realizando era peligroso o realizarlo de otra forma, pero es que además no ha quedado debidamente acreditado que la obra tuviera un plan de seguridad ni que a los trabajadores se les hubiera dado curso de formación y seguridad. A tal efecto, el artículo 15.4 de la LPRL ., establece expresamente que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adaptarse, cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existen alternativas más seguras. Ello es reiterado por la doctrina legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2001 , al determinar que el deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantías de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria, sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina e insistiendo en la doctrina mencionada también se ha declarado, que todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando, tanto sean superiores, intermedias o de nueva ejecución, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas al mantenimiento de la seguridad del trabajo, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 , el trabajador debe ser protegido de su propia imprudencia, lo es perfectamente aplicable al presente supuesto, ya que ha quedado probado que no se adoptaron medidas de seguridad, así como ni medidas de protección individual, para la obra que se estaba ejecutando, en consecuencia, el motivo alegado no puede acogerse.

DÉCIMO .- Se alega infracción de los artículo 70.1.2º, 71.2 y 88 del Código Penal , en relación con la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, por parte de la representación de D. Ismael ; de las actuaciones, deviene, que efectivamente en la sentencia de instancia, no se ha ponderado con corrección lo que se anunció, es decir, si en la determinación de las penas le cabe alguna influencia al transcurso del tiempo entre la comisión del delito y su enjuiciamiento, a lo que no se ha obtenido una correcta respuesta judicial.

Así en el presente supuesto enjuiciado el Auto de incoación de diligencia previas es de fecha de 10 de agosto de 1998, y practicadas las diligencias de instrucción y la emisión de los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la defensa, registrándose en el juzgado de lo Penal en junio de dos mil nueve y celebrándose el juicio en el mes de noviembre del mismo año. Es por lo que se observa un retraso muy significativo, en algunos períodos de instrucción de la causa, que no son imputables a los acusados, y sin que conste debidamente justificada la demora, son motivos suficientes para que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que desde que se incoaron las diligencias hasta que se celebró el juicio han transcurrido once años y si bien la sentencia de instancia manifestó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo cierto es que no apreció la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , en la imposición de las penas que lo fueron en sus grados mínimos, sin verificar la degradación que resulta preceptiva en un grado, lo que deviene, en definitiva, a que la pretensión del recurrente ha de ser estimada plenamente, debiendo, en consecuencia, corregirse la imposición de las penas en los términos que se dirán.

UNDÉCIMO .- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Pio .

El recurrente invoca como primer motivo del recurso de apelación la prescripción del delito y como quiera que ya ha sido analizado y dada respuesta a dicho motivo, es por lo que procede su remisión, a fin de evitar repeticiones, a lo expuesto en el fundamentos octavo de la presente resolución.

Así también invoca el recurrente, errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Desde un principio se significa, que las alegaciones del recurrente no pueden tener efecto exculpatorio. Pues se olvida que en el ámbito de las relaciones laborales existe un nutrido grupo de personas que tienen una obligación legal o contractual de actuar en el marco de prevención de accidentes laborales, pues la posibilidad de cometer el delito del artículo 316 del Código Penal por personas directamente obligadas a facilitar las medidas de seguridad, y que tienen entre sus obligaciones legales o contractuales garantizar la prestación del trabajo en condiciones seguras, permite por esta vía exigir responsabilidad a los técnicos que hayan redactado los planes de seguridad, se hayan encargado de su ejecución, o aquéllos que tienen entre sus obligaciones profesionales el velar para que en el centro de trabajo se desarrolle la actividad laboral en condiciones seguras, situación en la que debe incardinarse a este recurrente. A este respecto ha de señalarse que el análisis, valoración y apreciación de la prueba testifical, realizada por el juzgador de instancia ha sido correcta, pues lo han sido bajo los principios de inmediación y contradicción, así ha tenido muy en cuenta la declaración del perjudicado y víctima de siniestro, que según se indica, en instancia, ha sido, clara, contundente y minuciosa, y siendo que Eladio ejercía funciones de coordinación de seguridad pero no elaboró estudio de seguridad; en tanto que Argimiro como jefe de obra no se preocupó de que se adoptaran medidas de seguridad; Ismael como jefe y responsable de los trabajadores no indicó a éstos la forma y modo de desempeñar su actividad laboral y el recurrente Pio , contratado por Ismael , reconoce que éste carecía de formación para ejercer de capataz o responsable de la obra. Por ello entendemos, que resultan razonables a las conclusiones que llega el juzgador de que a los trabajadores no se les dijo como debían de realizar el trabajo. Pues bien, entre las obligaciones de los promotores y responsables de una obra o construcción está no sólo dotar a los trabajadores de los medios materiales de seguridad necesarios para desarrollar su actividad, sino también, los medios personales, y lo cierto es que en la obra en construcción en que se produjo el siniestro existía una situación permanente y constante riesgo, pues en el caso presente el operario estuvo desempeñando la función con gran riesgo para su integridad física, de ahí que los técnicos y demás responsables tenían la obligación de corregir la situación de riego, por cuanto que los cuatro acusados en ningún momento, comprobaron como realizaba la actividad el lesionado y corregir el riesgo, ya que eran responsables de garantizar la seguridad de la víctima, y resulta lamentable que ni el capataz y ni los tres responsables de las empresas implicadas advirtiesen del peligro al trabajador, hasta el extremo de que no apareció responsable alguno de seguridad que pudiera haber corregido la situación de riesgo que se había originado y a mayor abundamiento, durante un período de tres semanas no sólo el obrero que resultó lesionado Carlos María , en compañía de otros dos operarios estuvieran realizando una actividad de riesgo sin seguridad. Debiendo señalarse con relación al tipo penal del artículo 316 del Código Penal , que tiene una estructura de carácter omisivo, ya que se trata de la infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, pues la Ley de prevención de riesgos laborales de 8 de noviembre de 1995 , impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad, es por tanto que los empresarios o titulares de la empresa son los sujetos activos del delito, y desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a que hace referencia el artículo 318 del Código Penal . Así en el presente supuesto, en ningún momento y a lo largo del procedimiento ha quedado debidamente acreditado que la obra tuviera un plan de seguridad ni que a los trabajadores se les hubiera dado instrucciones acerca de la seguridad para realizar actividades peligrosas, siendo evidente que no se hizo por los acusados una comprobación de la ejecución de las obras, ni se adoptaron medidas de seguridad, y sistemas de protección exigiendo cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad en el trabajo, por lo que resulta correcta atribuir la responsabilidad tanto al recurrente como a los otros tres acusados, dada la inexistencia de un plan de seguridad, y en este sentido es de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno al establecer que los profesionales que intervienen en una construcción, han de corregir cualquier anomalía, con independencia de que tal responsabilidad primaria referida al Arquitecto, y al Arquitecto técnico, no excluye la de otros profesionales, y lo cierto es que los Acusados ni se preocuparon que los trabajadores tuvieran formación ni les dieron instrucciones previamente a realizar la actividad que entrañaba riesgo y peligro para la integridad física de los operarios, lo que se evidenció, por la inspección de trabajo, que hizo constar que la obra carecía de protección colectiva e individual frente al riesgo de caída que sufrió el trabajador que resultó lesionado Carlos María , no habiéndose utilizado cinturón de seguridad al no haberse previsto punto de anclaje para el mismo, por lo que en el trabajo que se estaba realizando no se tomaron medidas de seguridad suficientes y adecuadas al riesgo existente, por lo que dada la exigencia que tenía el recurrente de estar a pie de obra para detectar irregularidades en su ejecución, y siendo una de los profesionales de la misma, como capataz de la obra, le incumbía advertir la situación de riesgo, en que se encontraban los trabajadores y corregir dicha situación, sin perjuicio de comunicarlo a los encargados de la Empresa y técnicos de la misma y éstos a su vez la obligación de visitar temporalmente la obra y desde un principio obligar a que se adoptaran las medidas de seguridad y facilitar a los trabajadores los medios necesarios para que desempeñaran su actividad laboral con dichas medidas de protección.

DECIMOSEGUNDO .- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Argimiro y D. Eladio .

Respecto de las alegaciones que se efectúan en este recurso de apelación, en concreto la primera y segunda se da por reproducido lo argumentado en los fundamentos octavo y noveno de la presente resolución.

La tercera alegación refiere la aplicación indebida del artículo 152.1 del Código Penal . Dicha pretensión no puede ser estimada, ya que la calificación, que se ha hecho por el Tribunal sentenciador ha de mantenerse, por cuanto que estamos ante un concurso real de delitos, pues lesionaron dos bienes jurídicos distintos, cuales son el derecho a la seguridad de los trabajadores y derecho a la integridad física, así el delito del artículo 316 que es de riesgo y el del artículo 152 ambos del Código Penal que es de resultado, y siendo que el recurrente D. Argimiro , en su condición de jefe de obra, se le imponía una obligación de control, durante la ejecución de la obra, dados los principios de la acción preventiva, toda vez que la Ley de Prevención de riesgos laborales impone un control periódico de las instalaciones y medidas necesarias para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad de los trabajadores y se trata de exigir de este recurrente que se halle a pie de obra de forma continua durante las tareas de construcción, y en el caso de autos, no se ha acreditado que hubiera acudido a las obras, ni que hubiera echo mención de las medidas de seguridad que tendrían que haberse adoptado, y dada su función de vigilancia estaba obligado a detectar cualquier anomalía en el desarrollo de la actividad laboral y adoptar las medidas preventivas en función del grado de riesgo y ponerlo en conocimiento del coordinador de seguridad y salud, de ahí que resulte correcta la atribución de su responsabilidad, no pudiendo dejar de desconocer el recurrente que no se habían adoptado medidas de seguridad, que eran inexistentes, y en este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recordando a los profesionales que intervienen en la construcción entre los que menciona a los jefes de obra, las amplias obligaciones y contra ellas la de facilitar a los trabajadores las medidas necesarias para desempeñar su actividad las medidas de seguridad, lo que conduce a la desestimación de la motivación alegada.

DECIMOTERCERO .- La representación de la Entidad Winterthur Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros formula recurso de apelación interesando que no se incremente la indemnización concedida por incapacidad permanente total a favor del lesionado Carlos María y no se condene a su representada a abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, y se adhiere a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Ismael y D. Pio .

El recurrente muestra su disconformidad en el sentido de que le ha sido concedida una indemnización a Carlos María en concepto de incapacidad permanente total la suma de veinte mil euros (20.000 euros).

Pues bien, se considera desde un principio que esta primera alegación no puede ser aceptada, toda vez que el juzgador de instancia de manera correcta y siguiendo el informe del médico forense incorporado a los autos, ha precisado, efectuando de manera detallada y minuciosa una clara distinción, teniendo en cuenta, la naturaleza y entidad de las lesiones que ha sufrido, como consecuencia del accidente laboral, Carlos María , al determinar expresamente que el referido lesionado, no tiene la movilidad y estabilidad que son necesarias y precisas para desempeñar sus ocupaciones habituales, y en concreto la actividad laboral que venía realizando con anterioridad al siniestro, cual era la de albañil, y respecto de dicha profesión se estima con corrección en instancia que la incapacidad aún siendo total, la misma se incardina en la categoría, como se indica por el juzgador de instancia de moderada, ya que dicha incapacidad, ha de ser estimada en esa condición, pues no constituye un impedimentos físico para que el lesionado pueda desempeñar otras actividades laborales, pues según consta, en la actualidad es conductor de camión, como reconoció el propio perjudicado, de modo que el importe indemnizatorio que le ha sido concedido en la sentencia de instancia por el concepto de incapacidad, se considera correcta, en correspondencia con las lesiones sufridas que le han imposibilitado al realizar nuevamente su ocupación habitual de albañil, dadas las limitaciones funcionales que padece, son motivos que justifican que no se proceda a efectuar rectificación del importe indemnizatorio que ascendió por el referido concepto de incapacidad a la suma de veinte mil euros, que le fue concedida.

En cuanto a la segunda alegación que ha sido invocada por le Entidad recurrente, Winterthur Seguros, de que no se le condena a abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro. La referida alegación va dirigida a cuestionar la aplicación de los intereses del indicado artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, al entender que existen causas que justifican la no imposición de los intereses previstos en el referido precepto legal, entre ellas que su representada no tuvo conocimiento del siniestro hasta el veintisiete de febrero de dos mil nueve , razón por la que no procede la imposición de los citados intereses y además no estaba clara la participación de los implicados. Estima, pues la Entidad recurrente que en este supuesto, concurriría las circunstancias que se prevé en el apartado 8º, del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, según el cual no habría lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable, alegándose que la existencia de varios implicados en el siniestro, haría difícil la determinación de los responsables definitivos del mismo, así como el alcance de su obligación, sin embargo entendemos que el motivo ha de rechazarse, en base a doctrina jurisprudencial reiterada, sentencia del Tribunal Supremo, de fecha diecinueve de julio de dos mil ocho al establecer que el articulo 20 de la Ley de Contrato de seguro se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente sancionatorios, para el caso de que por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora se demoren en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación de reparar el daño, en todo caso, indemnizar el valor del mismo, pagando o consignando su importe. En relación con la complejidad de la causa, debido a los diversos implicados en el siniestro y las dificultades para determinar los responsables, consideramos que la Entidad aseguradora recurrente dispone de medios materiales y personales para hacer frente a la obligación reparadora y no existiendo justificación de la falta de pago o consignación, pues la Entidad en su condición de recurrente reconoce la existencia de una prueba para entender que tenia conocimiento del seguro, ya que el propio asegurado dio parte, si bien distinguiendo entre el corredor de seguros y la propia Aseguradora distinción que no puede tener consecuencias frente a terceros perjudicados por hechos cubiertos por la póliza, no obstante, la cuantificación de los intereses, habida cuenta, de que las Compañías aseguradoras Winterthur y Mapfre según consta en los autos se personaron en el procedimiento en fecha de cuatro de marzo de dos mil nueve y veintitrés de marzo del mismo año, y no habiéndose concretado con claridad y precisión de que tuvieran conocimiento del siniestro, puesto que en el inicio de la causa han tenido intervención Caja Madrid Seguros Generales como aseguradora de la Empresa Constructora Interurbana S.A. que fue absorbida en la actualidad por la Entidad Aseguradora Mapfre; así también consta a lo largo del procedimiento la Compañía Aseguradora Equitativa que actualmente pertenece al Grupo Winterthur. Son motivos suficientes para que la determinación y concreción cuantitativa de los intereses, habrá de efectuarse en el período de ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO .- Recurso de apelación formulado por la representación de la Entidad Mapfre Seguros de Empresas,S.A. como quiera que la Entidad recurrente invoca las alegaciones que hacen referencia al grado de incapacidad permanente que sufre el lesionado Carlos María y se condene a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y siendo que tales alegaciones han sido ya analizadas, es por lo que procede su remisión a lo expuesto en el fundamento decimotercero de la presente resolución.

DECIMOQUINTO .- En el recurso de apelación que formula la representación de D. Argimiro y D. Eladio y con relación a la responsabilidad civil, se reconoce por los recurrentes en las alegaciones que articulan por vía de dicho recurso, las responsabilidades de ambos dadas las funciones que desempeñaban en el momento en que ocurrió el siniestro, así D. Eladio era el arquitecto técnico responsable del plan de prevención y D. Argimiro el jefe de la obra y siendo que la responsabilidad civil de D. Eladio , está cubierta por la póliza suscrita con la Entidad Aseguradora Winterthur, no obstante la referida póliza incorporada a los autos, fue en principio suscrita por D. Eladio con la compañía aseguradora la Equitativa, que mediante un proceso de absorción pasó a pertenecer al grupo Winterthur, constando acreditada la existencia de la póliza a la fecha del siniestro con el recibo de abono. Así también D. Argimiro , tiene cubierta la responsabilidad civil referida a la construcción y suscrita con la Compañía Caja Madrid Seguros Generales que en la actualidad pertenece al Gripo Mapfre, es por tanto que las responsabilidades civiles están plenamente cubiertas por las expresadas compañías aseguradoras, de ahí que ha de mantenerse al respecto el criterio de la sentencia de instancia.

DECIMOSEXTO .- Que en el orden punitivo plantea el recurrente D. Ismael que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada debe aplicarse como muy cualificada y rebajar las penas en uno o dos grados.

De las actuaciones deviene que el juzgador de instancia ha impuesto las penas en el mínimo legal, criterio que no ha de mantenerse, ya que se exponen razones concretas que pueden justificar el cambio de criterio, y por tanto realizar la degradación preceptiva que ha de ser un grado a las penas que han de imponerse a los acusados y en los términos que quedarán reflejados en la parte dispositiva de la presente resolución, y que favorecerán tanto al recurrente como a los demás acusados.

DECIMOSEPTIMO .- Las condiciones expuestas nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación formalizado por la representación de D. Ismael al que se adhirió la representación de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y a la desestimación de los recursos de apelación formalizados por la representación de D. Carlos María , de D. Pio , Mapfre Seguros de Empresas S.A Winterthur Seguros en cuanto a la responsabilidad Civil, y la representación de Argimiro y D. Eladio .

DECIMOCTAVO .- Se declaran de oficio las costas causadas en los recursos y en la adhesión.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael , al que se adhirió la representación de la Entidad Aseguradora Wintertur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del juzgado de lo Penal número Dos de A Coruña en el juicio oral número 341/03 y revocamos parcialmente dicha sentencia únicamente en el sentido de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con degradación de las penas a imponer en un grado, así condenamos a los acusados Eladio y Argimiro , Ismael y Pio , como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de seis arrestos de fines de semana, que se sustituye por pena de multa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 88 del Código Penal por doce días de multa, con cuota diaria de diez euros para los acusados Eladio , Argimiro y D. Ismael y con cuota diaria de cinco euros para el acusado Pio , con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el artículo 53 del Código Penal .

Igualmente condenamos a Eladio , Argimiro y Ismael , como autores de un delito contra la seguridad del trabajo a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal , sustituyéndose la pena de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal cada día de prisión por dos cuotas de multa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provinciala; de lo que doy fe.

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