Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 456/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 76/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 456/2013

Núm. Cendoj: 38038381002013100011


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a once de noviembre de dos mil trece.

Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, Rollo de Sala nº 76/2013, del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona por delito de ASESINATO, que ha sido presidido por Magistrado el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES, siendo Jurados:

1.- Dª Florinda .

2.- Dº Ezequias .

3.- Dª Raquel .

4.- Dº Landelino . ( Lit.

5.- Dª Angelica .

6.- Dº Eva .

7.- Dº Samuel .

8.- Dª Paloma .

9.- Dº. Jesus Miguel .

Suplentes

10.- Dª Agueda .

11.- Dº Benedicto seguido contra Dº Fidel , nacido en Ecuador el NUM000 de 1976, hijo de Lucas y Gema , con NIE NUM001 , en situación de privación de libertad por ésta causa desde el 10 de mayo de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beltrán Gutiérrez, asistido por el Letrado Dº José María Calero Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, representado por la Ilma. Sra. D Francisca Sánchez Álvarez interviniendo como Acusación Popular el Instituto Canario para Igualdad representado por la Letrada Dª Begoña Santana Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa criminal se incoó en virtud de atestado de la Guardia Civil de de Granadilla de Abona de 10 de mayo de 2010. Las diligencias penales de referencia fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granadilla de Abona y remitadas a esta Audiencia Provincial el pasado 25 de julio de 2013 como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral de 16 de julio de 2013, emplazándose a las partes personadas para que compareciesen ante esta audiencia en el término de 15 días, siendo así que por la Defensa del acusado se plantearon cuestiones previas resueltas por auto de 13 de septiembre de 2013 ( confirmado por auto del la sala del TSJ de canarias de 29 de octubre de 2013 ). Mediante Auto de 16 de septiembre de 2013 se determinaron los hechos justiciables, a tenor de lo dispuesto en el art. 37 LOTJ al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 4 de noviembre, continuándose las sesiones del juicio los días 5, 6 y 7 de los corrientes.

SEGUNDO.-

1º.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato alevoso, previsto en los artículos 139.1ª del Código Penal , del que sería responsable el acusado Fidel , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del parentesco como agravante del art. 23 C.P ., solicitó la pena de prisión de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y conforme a lo dispuesto en el art. 57 Nº 2, en relación con el art. 48 del C.P , la prohibición de volver al lugar de los hechos, también la de aproximarse a los padres y hermanos de Yolanda , en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, o donde éstos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, por un tiempo de 10 años más al de la duración de la pena de prisión que se le imponga, con una indemnización a favor de los padres de su esposa, Dº Bernardino y Dª Estrella por importe de 300.000 euros por los daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- La acusación popular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, ejerciendo las mismas pretensiones.

3º.- La Defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos de forma alternativa bien afirmando que no se conoce cómo ocurrieron por lo que negando la acusación interesaba sentencia absolutoria, bien de forma subsidiaria a la anterior, calificándolos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la eximente de legítima de fensa del art. 20.4 C.p . y subsidiarimente a ésta, las atenuentes de arrebato u obcecación del art. 21.3º, la analógica de confesión del art. 21.4 y 7 y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . interesando de concurrir la legítima defensa la absolución y caso contrario, y de forma subsidairia la pena de seis años de concurrir las atenuentes y de no concurrir la de diez años de prisión con inhabilitación oponiéndose a responsabilidad civil solicitada.

4º.- Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, el día 7 de octubre se entregó el objeto del veredicto al jurado.

Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:

'PRIMERO.- Que sobre las 16 horas del día 10 de mayo de 2010 Fidel , en el curso de una discusión con Yolanda en el salón de su casa, la agredió dándole un puñetazo o cabezazo en la nariz, cayendo ésta al suelo para a continuación con intención de causarle la muerte agarrarla del pelo y golpearle el cráneo contra el suelo, y, dirigiéndose seguidamente a la cocina, mientras ella permanecía en el suelo, cogió dos cuchillos, volviendo al salón y con igual ánimo, con un cuchillo dentado le dio dos cortes en el cuello seccionándole las vías aéreas y vasos del cuello, y con un segundo cuchillo de 27 cms de longitud se lo clavó en el pecho ( en concreto en la cara anterior del hemitorax izquierdo), produciéndose su fallecimiento a consecuencia de dichas cuchilladas.

(Hecho DESFAVORABLE exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, y para declararlo no probado se exigirían 5 votos afirmativos)

Si declaran probado este hecho primero, deberán pasar a votar, sucesivamente, el hecho segundo, y sí éste segundo lo votan también de forma favorable, el sexto, séptimo, octavo y noveno, prescindiendo tercero, del cuarto y quinto. Sí el hecho segundo no lo dan por probado sí han de votar el hecho cuarto, y sólo sí no dan por probado éste hecho cuarto ( legítima defensa), habrían de votar el quinto, el sexto y séptimo. Después votarán el apartado del Hecho Delictivo.

Si declaran no probado este hecho primero prescindirán del hecho segundo, pasarán a la votación del hecho tercero y sucesivamente al cuarto, - y sí no se declara probado el cuarto pasan al quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. Es incompatible con el hecho cuarto.

SEGUNDO.- El acusado causó la muerte de Yolanda aprovechando de modo consciente que ésta se encontraba indefensa debido a los golpes recibidos previamente y de forma súbita, cogiéndola por la espalda cuando ella estaba en el suelo, le cortó el cuello, asegurándose con ello el resultado y sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima.

(Hecho desfavorable exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS. ( Alevosía). Para declararlo por no probado necesita CINCO VOTOS)

Sí se declarada no probado hay que votar el hecho quinto.

TERCERO.- Que sobre las 16 horas del día 19 de mayo de 2010 Fidel y Yolanda sostuvieron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente y forcejearon con cuchillos, causándose ambos heridas, golpeandose ella la cabeza contra el suelo, lo que le ocasionó la muerte, produciéndole el acusado después de muerta diversas heridas por todo el cuerpo con los cuchillos.

(Hecho DESFAVORABLE exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y para declararlo no probado CINCO)

( Al ser incompatible con las dos anteriores preguntas, sólo se debe contestar sí el Jurado no ha declarado probados los hechos descritos en las mismas )

HECHOS que determinan la exención de responsabilidad.-

CUARTO.- Que el acusado, Fidel , en el curso de una discusión agredió a Yolanda con exclusivo ánimo de defender su vida, ante la agresión injustificada de ella con un cuchillo, y sin que dicha agresión fuera provocada por el acusado, el cual no tenía otro medio de repeler la agresión de Yolanda que golpearla. '

( Hecho FAVORABLE, y bastarían cinco votos para declararlo probado. Se trata de la Legítima defensa y supone declarar no culpable al acusado por justificarse plenamente su acción lo que conlleva su absolución).

* Solo se vota si se declara probada la primera y no probada la segunda; o bien se declara probada la tercera.

HECHOS que determinan la modificación de la responsabilidad.-

QUINTO.- El acusado Fidel causó la muerte de Yolanda aprovechando de modo consciente que ésta tenía reducida ( que no anulada) su capacidad de defensa, debido a los golpes recibidos.

( Hecho DESFAVORABLE exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y como no probada 5 votos. Agravante de abuso de superioridad).

* Sólo se votará sí se declarada no probada la segunda ( alevosía) y cuarta ( legítima defensa).

SEXTO.- Fidel y Yolanda , eran matrimonio desde el año 1998 y compartían domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , Residencial DIRECCION001 , San Isidro (Granadilla de Abona), donde ocurrieron los hechos.

(Hecho DESFAVORABLE exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS. Parentesco.)

* Se vota siempre.

SÉPTIMO.- ' El acusado Fidel en el curso de la discusión con Yolanda , unido a que ésta le propinó golpes y cortes con un cuchillo que provocó un estado de agitación emocional en Fidel , de tal intensidad que desencadenó su violenta reacción y limitó el control de sus actos'.

( Hecho FAVORABLE, bastarían cinco votos. Atenuante de arrebato).

. Se votaría siempre, salvo que se haya apreciado la legítima defensa.

OCTAVO.- 'Si el acusado, Fidel , tras cometer los hechos, por el hecho de cortarse con cuchillo las venas de la muñeca, causándose fuertes hemorragias activas y tomarse un bote de pesticida Rabi 10 ( cipemetrim) quedándose en el lugar, colaboró de forma útil en la investigación aportando datos trascendentes para ésta '

( HECHO FAVORABLE, exige para declararlo probado CINCO VOTOS AFIRMATIVOS. Su estimación supondría la estimación de una atenuante de confesión 21.4 C.P. Atenuante analógica de confesión ).

* Sólo votar sí se voto de forma favorable el hecho primero ( se vote o no favorable el segundo) o tercero.

NOVENO.-' Considera el Jurado que ha existido una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento respecto de la cual el acusado ha sido ajeno sin que lo justifique la complejidad de la causa'.

( HECHO FAVORABLE , exige para declararlo probado CINCO VOTOS AFIRMATIVOS. Su estimación supondría la estimación de una atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6 C.P . )

* Sólo votar sí se voto de forma favorable el hecho primero ( se vote o no favorable el segundo) o tercero .

HECHO DELICTIVO.-

Considera el Jurado que Fidel es culpable o no culpable de haber causado la muerte de Yolanda , de acuerdo con los anteriores hechos declarados probados.

CRITERIO DEL JURADO SOBRE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE CONDENA O PETICIÓN DE INDULTO EN SENTENCIA.- (Se votará únicamente en el caso de haberse emitido un veredicto de culpabilidad.)

En el caso de concurrir los requisitos legales, ¿el Jurado considera que debe aplicarse el beneficio de suspensión de la condena?

Considera el Jurado la posibilidad de solicitar el indulto en sentencia a favor del acusado?'

En la misma fecha, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, unida a esta sentencia.

5º.- Anunciado por el Jurado que disponía de veredicto, se procedió por el portavoz elegido a dar lectura del mismo, y declararon probadas las preguntas desfavorables 1ª, 2ª, y 6ª por UNANIMIDAD y la pregunta 9ª como favorable también por unanimidad, así como la culpabilidad de Fidel , en los términos expresados en las preguntas, declarando no probadas también por unanimidad la 7ª y 8ª.

El Jurado igualmente declara por unanimidad que no son partidarios de la concesión ni de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad ni son partidarios de la proposición del indulto total o parcial al ser un delito de sangre.

TERCERO.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de veinte años de prisión, y conforme a lo dispuesto en el art. 57 Nº 2, en relación con el art. 48 del C.P , la prohibición de volver al lugar de los hechos, también la de aproximarse a los padres de Yolanda , en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, o donde éstos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, por un tiempo de 10 años más al de la duración de la pena de prisión que se le imponga, con una indemnización a favor de los padres de su esposa, Dº Bernardino y Dª Estrella por importe de 300.000 euros por los daños morales; la acusación popular se adhirió a estas pretensiones.

La defensa solicitó la estimación como muy cualificada de la atenuente de dilaciones indebidas y imposición de una pena de doce años años de prisión, y de forma subsidairia la pena de quince años de prisión no oponiéndose a las accesorias, y rechazando la reesponsabilidad civil interesada al consirear la renuncia a la misma.

El acusado se encuentra privado de libertad en este proceso, desde el día 10 de mayo de 2010.


El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

1º.- Que sobre las 16 horas del día 10 de mayo de 2010 Fidel , en el curso de una discusión con Yolanda en el salón de su casa, la agredió dándole un puñetazo o cabezazo en la nariz, cayendo ésta al suelo para a continuación con intención de causarle la muerte agarrarla del pelo y golpearle el cráneo contra el suelo, y, dirigiéndose seguidamente a la cocina, mientras ella permanecía en el suelo, cogió dos cuchillos, volviendo al salón y con igual ánimo, con un cuchillo dentado le dio dos cortes en el cuello seccionándole las vías aéreas y vasos del cuello, y con un segundo cuchillo de 27 cms de longitud se lo clavó en el pecho ( en concreto en la cara anterior del hemitorax izquierdo), produciéndose su fallecimiento a consecuencia de dichas cuchilladas.

2º.- El acusado causó la muerte de Yolanda aprovechando de modo consciente que ésta se encontraba indefensa debido a los golpes recibidos previamente y de forma súbita, cogiéndola por la espalda cuando ella estaba en el suelo, le cortó el cuello, asegurándose con ello el resultado y sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima

3º.- Fidel y Yolanda , eran matrimonio desde el año 1998 y compartían domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , Residencial DIRECCION001 , San Isidro (Granadilla de Abona), donde ocurrieron los hechos.

4º.- En la tramitación de esta causa ha existido una dilación extraordinaria respecto de la cual el acusado ha sido ajeno y sin que lo justifique su complejidad.

Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que:

5º.- La fallecida no tenía descendencia, no conociéndose otros parientes más próximos que sus padres Dº Bernardino y Dª Estrella y hermanos.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado, tal y como recuerda la STS de 22 de Diciembre de 2011 .

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad, y de esta forma no se acordó la disolución del Jurado, pues junto a la declaración del acusado, quien admitió encontrarse allí en el lugar y hora de los hechos, haber discutido con su esposa y llegar a las manos, si bien no recordaba nada más, se practicó todo un elenco de pruebas personales, como fueron las aportaciones de los testigos ( caso del hermano de la víctima que se personó cuando ya estaba la policía, los agentes de policía, tanto local que hicieron las primeras fotos del lugar de los hechos y así se ratificaron en el plenario, como de la Guardia Civil, los santarios, médicos y enfermeros que acudieron al domicilio), y las periciales a cargo de los especialistas de los laboratorios de criminalística de la Guardia Civil que ofrecieron una descripción del lugar y una reconstrucción, interpretando con criterios científicos las huellas y vestigios hallados, de cómo ocurrieron los hechos, excluyendo la hipótesis del suicidio y abonando la afirmación de la simulación por parte del acusado, así como las declaraciones de los médicos forenses, Drs Anibal y Eduardo , que aclarando los distintos informes obrantes en la causa, ilustraron tanto de la naturaleza de las lesiones como de la mecánica de su causación, relatando la secuencia de las mismas y aportando notas sobre la progresiva pérdida de vitalidad de la víctima, pronunciándose de forma expresa sobre la clara simulación del acusado al aparentar un suicidio, así como la del médico forense Dr. Isidro , que ilustró sobre la imputabilidad del penado siendo concluyente en excluir la existencia de perturbación alguna, si quiera leve del mismo en el momento de los hechos. Dicha prueba personal fue acompañada de la documentación obrante en las actuaciones que recogen los informes ratificados, tanto de la autopsia ( varios de ellos), como de la descripción de las lesiones del acusado, del acta de inspección ocular y levantamiento e identificación de cadáver, así como resultado de los exámenes químicos de los restos orgánicos llevados a cabo en el Instituto de Toxicología que fueron ratificados por sus autores, así como del tráfico de llamadas del teléfono fijo de la vivienda y su ratificación por el Guardia Civil A- 98474-B del que se evidencia que tras cometer el crimen, el acusado llama a su hermano Romualdo y se tumba simulando su estado.

En relación con la autoría del acusado y su actuación como desencadenante de la muerte de su pareja, no existe controversia alguna, se encontraba en el lugar de los hechos y hubo previa discusión entre la pareja, y si bien no declara a preguntas de las acusaciones, y sí de la defensa manifestando no recordar el motivo de la discusión que termionó en pelea, los Jurados llegan al convencimiento de que tras la discusión con Yolanda en el salón la agredió mortalmente pues al llegar la policía y sanitarios sólo él se encontraba, tal y como se aprecian en las fotografías. Por tanto sobre la base de tal documental acompañada del testimonio de sus autores ubican al acusado en la zona del crimen. Y en cuanto a la mecánica de comisión de los hechos, se basan los Jurados en la prueba pericial médico forense, así como en la pericial practicada por la Policía judicial de la Guardia Civil respecto de la inspección ocular al describir los vestigios( huellas o rastros de sangre), y así razonan sobre el orden o prelación de acometimientos efectuados por el acusado y sobre las huellas y rastros dejados al desplazarse a la cocina a coger los cuchillos. Efectivamente, manifiestan que ' ha sido el acusado el que ha causado la muerte de Yolanda , que esta se produjo en el curso de una discusion en el salon de su casa, quedando demostrado por las fotos que tomo en un primer lugar la policia local de Granadilla antes de que llegaran los sanitarios y posteriormente por la policia judicial. Los medicos forenses Anibal y Eduardo , vienen a declarar el orden de las agresiones, de tal forma que primero le dio un golpe en la nariz que le produjo una rotura de los huesos propios y desplazamiento del tabique nasal y posteriormente la agarro del pelo y le golpeo el craneo contra el suelo. Quedando esto demostrado por las hemorragias que presentaba en el cuero cabelludo que se producen cuando se tira de el fuertemente en forma de mechones y el fuerte golpe que presenta en la zona occipital. Que fue a la cocina, como queda demostrado con las huellas de sangre que van del salon a la cocina, por los restos de sangre que hay en el cajon de los cubiertos de la cocina y las salpicaduras que habia en el suelo, que cogio los cuchillos y volvio al salon y mientras ella permanecia en el suelo le cogio y tiró de la cabeza hacia atrás y le dio varios cortes en el cuello seccionandole las vias aereas, los vasos del cuello, la traquea y la nuez, lo que provocó el desangrado de la víctima y la gran cantidad de sangre que se puede observar en el suelo del salon. Tambien queda demostrado por estos facultativos que los cortes son compatibles con que se hubieran realizado por detrás y desde una posicion superior,que la victima se intento defender como lo demuestra que tuviera cortes en las palmas de las manos y en el menton. El hecho de que tuviera hematomas en los brazos indica que el agresor la sujeto cuando la agredia . Que el acusado le practicó cortes en las muñecas que no coinciden con los de un intento de suicidio, con poca vitalidad y compatibles con un cuchillo de sierra ,como el que se encontro en el lugar de los hechos. Que en el torax habia dos heridas en la parte izquierda producidas con el otro cuchillo encontrado en el lugar,de corte liso,una encima de la mama con poca profundidad y otra que le atravesaba la pared toracica y el corazon en su totalidad. Tanto estas lesiones como las de las muñecas se practicaron cuando la víctima estaba muy proxima al fallecimiento dado que no sangraban ly como consecuencia de todas estas lesiones se produjo la muerte si bien solamente la rotura del hueso del craneo era suficiente para causar la muerte'. En realidad los Jurados, al razonar así, no sólo justifican la agresión mortal, esto es el homicidio doloso cometido por Anibal pues el modo en que se describe la acción ilustra con claridad acerca de que sí quiso causarle las heridas de las características expuestas en los hechos de las calificaciones, y cuya producción implicaba cuando no una voluntad directa de causar la muerte un conocimiento y asunción de un alto riesgo de causarla, pues no puede desconocer que con la acción de cortar el cuello Yolanda va a vivir. Sinio que también justifican que excluyen la primera de las hipótesis de la defensa , y qyue bajo la rúbrica de la imposibilidad de conocer lo realmente sucedido, se presenta un cuadro resultado de un previo acuerdo de suicidio.

Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 61 LOTJ .4 d) los Jurados han de hacer una suscinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinado hecho, y en tal sentido la motivación expuesta en el veredicto (transcrita de forma literal) para dar por acreditado el primer hecho que les fue sometido, y que coincide con la hipótesis de la acusación ( y su revés, rechazanzan la primera hipótesis de defensa, en orden a que no se supo qué ocurrió, tal y como de forma expresa se convino con las partes en el trámite previsto en el art. 53 LOTJ ), recogen en el inciso final, las consideraciones médico legales ofrecidas por los médicos forenses en orden a las lesiones que tenía Yolanda en las manos, pues eran compatibles con una mínima defensa, lo cual no es óbice para que neutralizada ésta por su estado de aturdimiento como consecuencia de los golpes, de forma súbita y por la espalda le cortara el cuello, tal y como justifican para dar por probado el hecho segundo relativo a la alevosía, como veremos.

Existen pruebas objetivas, principalmente obtenidas en el reconocimiento e inspección del lugar del crimen, que permiten ubicar la agresión en una determinada zona de la casa, sin lucha previa pues no había destrozos, así como considerar que la agresión se materializó en un plano inferior, en el suelo, como sugiere las escasas proyecciones de sangre encontradas. Los resultados de la autopsia, ratificados y descritos en el acto del juicio por los médicos forenses, pusieron de manifiesto la violencia de la agresión, la reiteración de golpes, su ubicación en la cara, cabeza, en el cuello y finalmente en la pecho inciso penetrante en el tórax que le atravesó el corazón, siendo ya el primer golpe dado en la cabeza muy intenso y mortal como explicaron los forenses, pero ello no conllevaba la muerte instantánea, sino que podía acontencer pasado unas horas, dejando constancia que se le cortó el cuello con el cuchillo de sierra, alcanzando vías aéres y venas, con gran profusión de sangre, y finalmente, muy debilitada, la apuñaló, retirándole la ropa y sujetador, pues no tenía ojal alguno. Explican que las de menos vitalidad son las heridas de las muñecas y por último las del tórax sin capacidad de defensa alguna por la víctima. Aclarando que a medida que se sangra se pierde capacidad defensiva o debilitamiento, así como que lo propio fue que agresor estaba frente a la víctima y le golpea, y posteriormente las heridas del cuello se las causa estando ella boca bajo y el agresor detrás, de tal modo que pudo tirarle del pelo y cortarle el cuello. La herida es de 14 cms y 8 de ancho, mientras que la del tórax fue de 25 mm que alcanza la cavidad del ventrículo izquierdo llegando a su pared posterior y perforándola, lo que produce salida masiva de sangre en saco del pericardio, pero no presenta coagulación, por lo que o la víctima estaba muerta o gravemente herida, de ahí que la sitúen cronológicamente como la última, siendo la causa principal de la muerte el traumatismo craneal con hemorragia así como la intensa hemorragia interna y externa a nivel cuello y torácica consecutiva a las heridas inciso-cortantes del cuello e inciso-punzantes del tórax. Dicha lesión del corazón produjo un heumotorax izquierdo importante, y en su conjunto un cuadro de shock hemorrágico hipovolémico que le llevó a la muerte. Datos todos ellos que con el resto de las pruebas invocadas permite inferir la intencionalidad homicida de la acción, pues como hemos señalado en otras ocasiones la previsión del resultado de muerte, - como nos ha dicho el TS-, que es elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto en que produjo el óbito. Basta conocer la peligrosidad de la agresión cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que el ánimo homicida existió. Cualquier persona ha de saber y sabe que golpear con tal virulencia la cabeza de la víctima y posteriormente cortarle el cuello y clavarle un cuchillo en el corazón puede - y debe - producir la muerte, y si se actúa así es porque se quiere matar -dolo de primer grado- o al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse -dolo eventual-.

SEGUNDO.- Por lo demás, en cuanto a las restantes circunstancias que inciden en la declaración de culpabilidad y que conducen a calificar los hechos como asesinato, hay constancia de datos objetivos que permiten afirmar su concurrencia desde una base probatoria, a los fines de lo exigido en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado . Existen un cúmulo de circunstancias que, analizadas en su conjunto, ponen de manifiesto el desvalimiento de la víctima frente al agresor, con toda probabilidad producido al haberse prevalido el autor de una manifiesta situación de inferioridad de la víctima, declarada en el veredicto del Jurado. Aun cuando inicialmente pudiera haberse producido una discusión, e incluso que la propia víctima pudiera haber llegado a ejecutar algún acto defensivo, como anteriormente se señaló, lo cierto es que la dinámica descrita por los médicos forenses excluyen finalmente toda posibilidad defensiva. Los Jurados declararon probado que ' el acusado causó la muerte de Yolanda aprovechando de modo consciente que ésta se encontraba indefensa debido a los golpes recibidos previamente y de forma súbita, cogiéndola por la espalda cuando ella estaba en el suelo, le cortó el cuello, asegurándose con ello el resultado y sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima'. Motivan tal decisión sobre la base de la pericial médico forense, al afirmar ' porque el acusado no presenta heridas causadas por una defensa de Yolanda al ser atacada, dado que los cortes que presenta son autoinflingidos, como manifestaron los forenses Anibal y Eduardo ; porque estos cortes son paralelos, poco profundos lo que significa que no ha habido movimiento mientras se producian. Parecer que tambien es compartido por elmedico forense Imanol que le atendio en un primer momento, según se puede apreciar del informe que obra en las actuaciones. Que le produjo los cortes en el cuello por detrás levantandole la cabeza y cortando de forma horizontal asegurandose con ello el resultado de muerte imposibilitando la defensa de Yolanda ya que el se encontraba en una situacion superior y que ella estaba aturdida por los golpes recibidos si posibilidad de defenderse'. De donde se desprende y según el parecer del Jurado que el agresor conscientemente aprovechó esta situación de la víctima para causar las heridas mortales con el cuchillo, primero en el cuello y posteriormente en la zona del tórax. Por ello, de acuerdo con la propuesta que se trasladó al Jurado, aun cuando en principio la agresión pudo no ser alevosa (en la modalidad de sorpresiva o de traición), lo cierto es que iniciada la pelea y tras el cabezazo, cuando la víctima trata de ofrecer cierta resistencia, el acusado la coge del pelo y le golpea la cabeza, causándole un intensísimo traumatismo, y en dicho momento se encontraba incapaz de protagonizar una reacción defensiva, de tal forma que colocado el acusado encima de ella le coge la cabeza por detrás y le rebana el cuello. A partir de este momento, Yolanda es un ser inerte, siendo volteada nuevamente, quitándole o subiéndole la blusa el acusado y provisto de otro cuchillo de grandes dimensiones le asestó una puñalada en el corazón consumando finalmente la agresión homicida, sin posibilidad de una reacción defensiva alguna por la víctima.

TERCERO.- Calificación.- Partiendo de esta declaración de culpabilidad fijada por el Jurado, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal . A partir de esta declaración de hechos probados, debe entenderse que el acusado causó intencionadamente la muerte de la víctima, con la concurrencia de circunstancias que agravan esta acción: en este caso la alevosía (primera, Art.139), que podemos considerar sobrevenida, tal y como se ha señalado en el anterior fundamento.

Se trata, como señala el TS en sentencia 28 de dieciembre de 2011, de un tipo de eventualidad contemplada en ya reiterada jurisprudencia de esa Sala, tomando en consideración, como una forma de emergencia de la alevosía, el aprovechamiento por el sujeto de la acción de un desvalimiento sobrevenido, en este caso, además, procurado por él (por todas, SSTS 2389/2001, de 14 de diciembre y 1290/2000, de 13 de julio ).

CUARTO.- Participación.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Fidel , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución, tal y como ha sido expuesta al examinar la prueba.

QUINTO.- Circunstancias Modificativas.-

1º.- Concurre la agravante del artículo 23 del Código Penal , al tratarse en el caso de un delito contra la vida y ser cometido sobre quien había sido su esposo y convivido con la víctima durante varios años. Relación matrimonial subsistente, que vinculaba al acusado y víctima, que en la vigente redacción del precepto invocado (L.O. 11/2003) permite, sin discusión, entender la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante. Y es con independencia de la postura dogmática en orden a su naturaleza y, en concreto, si afecta al injusto penal o a la «culpabilidad» (imputación personal), como ha dicho el TS, en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS. 1153/2006 de 10.11 , 657/2008 de 24.10 , 926/2008 de 30.12 ), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia ( SSTS. 742/2007 de 26.9 , 1061/2009 de 26.10 ).

2º.- Igualmente el Jurado por unanimidad da por probada que ha existido una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento respecto de la cual el acusado ha sido ajeno, sin que lo justifique la complejidad de la causa, razonando su parecer en que 'la tardanza en la instrucción de la causa ha ocasionado una situacion de incertidumbre tanto en el acusado como en la familia de la victima dado que las pruebas practicadas se han alargado en el tiempo sin justificacion alguna y que dada la gravedad del caso y encontrarse el acusado privado de libertad deberia haberse puesto mas empeño en acelerar su tramitacion en el juzgado de instrucción'.

Los Jurados en el día de la fecham han tenido a la vista las diligencias irreproducibles, donde se consigna, tal y como resaltó con énfasis la defensa, que los informes de policía judicial ( inspección técnico ocular, autopsia y lofoscópico) datan del mes de septiembre de 2010, así como el informe de tráfico de llamadas es de fecha 19 de octubre de 2010, y el preliminar completo de autopsia de 24 de mayo de 2010, presentándose un segundo en mayo de 2012, así como en marzo de 2012 el de imputabilidad del acusado.

No se nos escapa que tal atenuante en este procedimiento de Jurado reviste especial complejidad, pues sabido es que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos, - ajeno al conocimiento del Jurado- tratándose en definitiva de un concepto, el de las dilaciones indebidas, indeterminado, y que dado que las mismas por lo general- como en el causo enjuiciado- tienen lugar en la fase sumarial o de instrucción, y al Jurado le llega la misma sesgada, su apreciación puede ser parcial, correspondiendo a las partes defender sus posiciones. De ahí que el propio TS haya manifestado en su STS 598/2011 ' que parece bien dudoso que pueda incluirse una proposición de estas caracteristicas en el objeto del veredicto.concluyendo que puede ser apreciada por el Magistrado Presidente en su función de individualizar la pena..' Siendo más tajante nuestro Ts en la S 995/2012 . Más dado que en el presente caso la defensa solicitó su inclusión en el objeto del veredicto en el trámite de audiencia donde se fijó sin controversia alguna, y que no lo impide lo dispueto en el art. 52.1.c) de la LOTJ , (que se refiere a la modificación de la responsabilidad) se optó por tal inclusión, máxime cuando nos encontrábamos ante una causa no compleja en su instrucción y el acusado se encontraba tres años y cinco meses en prisión provisional. Siendo así que el Jurado, expresión del derecho subjetivo de los ciudados en la participación de los asuntos públicos, y en concreto en la Administración de Justicia, estimó que en este caso tal dilación ha ocasionado una situacion de incertidumbre tanto en el acusado como en la familia de la victima dado que las pruebas practicadas se han alargado en el tiempo sin justificacion alguna y que dada la gravedad del caso y encontrarse el acusado privado de libertad deberia haberse puesto mas empeño en acelerar su tramitacion en el juzgado de instrucción.

3º.- Por otra parte, el Jurado declaró como no probados por unanimidad los hechos que podrían haber justificado la aplicación de la atenuante por estado pasional y la confesión, razonando, en orden a la primera porque como se ha dicho anteriormente no queda demostrado que el acusado presentara heridas producidas por Yolanda dado que su heridas eran autoinfligidas como pusieron de manifiesto los medicos forenses Anibal y Eduardo y respecto a la agitacion emocional queda demostrado por el informe del medico forense Isidro , el cual lo ha tenido en estudio a lo largo de todo un año y manifestó que sus facultades mentales no estaban alteradas que actuo sabiendo lo que hacia y que podia haber actuado controlando su voluntad, que los vomitos que tuvo dias antes no lo ocasiono perdida de sus facultades mentales cuando cometio el hecho delictivo. Y en orden a la analógica de confesión, porque tras haber cometido los hechos no llamó a los servicios de emergencia ni a la policia para ver si podian hacer algo por Yolanda , mas bien lo que hizo fue llamar a alguien de su confianza para que le pudieran socorrerle despues de haber simulado un suicidio tomando una pequeña cantidad de pesticida poco potente y haberse causado unas lesiones leves en las muñecas como quedo demostrado en el acto de juicio de los medicos forenses y los del Instituto Nacional de Toxicologia y la rapidez con la que se le da el alta hospitalaria por la poca gravedad de sus heridas y la poca repercusion que tuvo en su organismo el pesticida.

SEXTO.- Individualización de la pena.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del C.P . el Tribunal, cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmentepara la individualización de la pena. En el caso de persistir un un fundamento cualificado para de atenuación aplicará la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicarála pena en su mitad superior'.

En este caso, el delito de asesinato, con una circunstancia que lo cualifica ( artículo 139 C.P .) tiene una pena que discurre entre los quince a veinte años de prisión.

No cabe apreciar el pretendido por la defensa fundamento cualificado de atenuación, pues si bien es cierta la aflicción que puede suponer el tiempo de espera para el juicio, casi tres años y medio, tiempo durante el cual el acusado ha permanecido en prisión provisional sin que aparentemente, de lo actuado en el juicio, se desprendan causas que justifiquen este retraso, y, paradójicamente, al haberse producido, en una causa con preso preventivo, procedimiento de jurado y delito de violencia sobre la mujer, que debió ser paradigma de procedimiento tratado con urgencia y celeridad, también lo es que la inactividad de la parte al señalar los concretos periodos de paralización - que le hubiera sido fácil aportando un certicado del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción comprensivo de tales extremos- así como la clara actitud obstrucionista que ha mantenido una vez llegó el asunto a la sala el pasado 20 de julio, donde interesó la suspensión de su tramitación primero con el planteamiento de cuestiones previas tardías, y luego cuando recurrió en apelación, y posteriormente volvió a mostrar actitud poco colaboradora cuando se le indicó que el testigo ( hermano del acusado) no se localizaba y que la Policía lo situaba en Ecuador, insistiendo en su citación, negando haber declarado en instrucción, todo ello en fechas muy próximas a la celebración para que se efectuara una citación en el extranjero (vid Providencia de 31 de octubre), pese a que finalmente, al comprobarse que sí obraba su declaración sumarial renunciara a él, impiden tal apreciación (su cualificación), amen de que el mencionado plazo de tres años y medio, si bien ha de estimarse que colma la simple atenuación, dadas las especiales características del procedimiento señaladas, en modo alguno cabe considerarlo extraordinamente 'cualificado'. Por el contrario, sí persiste el fundamento de la agravación, pues sin duda alguna cabe un mayor reproche el crimen perpetrado, y con la brutalidad señalada permitiendo en hipótesis una mayor exacerbación de la pena, cuando lo es sobre la esposa, sin motivo aparente alguno y además en la intimidad del hogar, lo que supone para la mayoría de las personas una sede física de protección, de ahí que la fijemos en dicisiete años y seis meses de prisión.

Y en cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal.

Se solicita también por las acusaciones la imposición de varias de las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal . Con relación a esta pretensión, aun cuando no existe objeción a imponer una medida de esta clase, prohibiendo el acercamiento del agresor a los familiares de la víctima, en este caso a sus padres, fundando esta decisión en la propia gravedad de los hechos y con la finalidad de garantizar su seguridad o tranquilidad, no existen razones que justifiquen la imposición de la prohibición prevista en el número 1 del artículo 48 del Código Penal , prohibición de residir en el lugar de comisión del delito, de hecho los padres se han desplazado desde Ecuador, donde residen, a la Isla para asistir a la vista.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil.-

Para su determinación, es preciso hacer tres precisiones, una primera que en cuanto que el derecho a percibir una indemnización nace con ocasión de la muerte de la persona, esto es, no es un derecho que forme parte de la herencia y que se transmita con la muerte, de ahí que no tiene por qué coincidir la persona del perjudicado con la del heredero. En segundo lugar, la pretensión indemnizatoria se rige por el principio de rogación, de modo que el Tribunal se encuantra vinculado a la petición, tanto en orden al quatum - no cabe dar más de lo pedido - como en orden a quien ha de darlo y quien ha de recibirlo, pues no cabe reconocer el derecho a persona que no lo haya solicitado, si bien para que se entienda renunciado es preciso que se manifieste de forma expresa, y tratándose de un acto de disposición no cabe sobreentender una renuncia por los derechos de terceros ( art. 6 C.civil , art. 107 y 110 de la Lecrim ), de modo que no es aceptable la tesis de la defensa, en orden a extraer de la postura procesal del hermano de la fallecida, una renuncia expresa del derecho a ser indemnizado por los padres de la víctima, siendo así que aún no mostrándose parte no ha de entenderse renunciado el derecho a ser indemnizados. El Ministerio Fiscal ha de deducir la acción juntamente con la penal, tal y como prescribe el art. 108 de la Lecrim , y 3.4 de la Ley 50/1981 ( no así la acusación popular), a través de una sustitución meramente procesal de los perjudicados ( ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno), y en el presente caso el Fiscal actua tal pretensión de forma correcta. Y en tercer término, en orden a la determinación del quatum una primera aproximación en la determinación puede llevarse a cabo recurriendo al baremo que regula las indemnizaciones en accidentes de tráfico, y en el que se tienen en cuentan factores tales como la convivencia del perjudicado con la víctima, edad, dependencia etc sin embargo ni la muerte de Yolanda fue accidental, - no se trata en absoluto de un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo (cfr. STC 181/2000, de 29 de junio ), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta, por asesinato, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización (cfr. art. 1107 CC ). Por lo que dicho baremo no es vinculante, es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

Como se ha dicho otras veces, la víctima ya no podrá obtener resarcimiento de daños y perjuicios, ni habrá nada que pueda resarcir a sus familiares su pérdida, por lo que en tal caso la responsabilidad civil es un acto más de justicia y podrá ayudar a éstos, pues sin duda alguna su pérdida ha producido un enorme desconsuelo a su padres, amigos y familiares, debiendo fijarse, en atención a la edad de la víctima ( 37 años ), la suma de 200.000 euros, incluyendo el daño moral derivado, asignándose dicha cantidad a cada uno de ellos por partes iguales con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Costas.-

Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado Fidel al pago de las mismas.

SEPTIMO.- Situación Personal.-

El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que 'Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.'.

En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta, que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Fidel , al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Fidel como autor de un delito de asesinato, en las circunstancias expresadas, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Dº Bernardino y Dª Estrella , a menos de quinientos metros de sus persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los padres de la fallecida, Dº Bernardino y Dª Estrella , en la suma de doscientos mil euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

4º.- Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuniaria.

5º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, y remítase copia testimoniada al Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granadilla de Abona.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.

Dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado, la gravedad de los hechos enjuiciados y de la pena impuesta, persistiendo el riesgo de fuga, caso de ser recurrida la sentencia se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia. doy fe.


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